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Artículos

La legitimidad democrática de los jueces para elegir a una parte del CGPJ

"Los jueces tienen legitimidad democrática para elegir a doce miembros del Consejo General del Poder Judicial, pues ocupan su puesto y ostentan su condición"

Rafael Mozo Muelas, presidiendo el Consejo General del Poder Judicial (Foto: Poder Judicial)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




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La legitimidad democrática de los jueces para elegir a una parte del CGPJ

"Los jueces tienen legitimidad democrática para elegir a doce miembros del Consejo General del Poder Judicial, pues ocupan su puesto y ostentan su condición"

Rafael Mozo Muelas, presidiendo el Consejo General del Poder Judicial (Foto: Poder Judicial)



Las movidas que se están produciendo entre partidos políticos, dirigentes públicos, jueces y miembros del Consejo General del Poder Judicial están copando importantes espacios en la prensa española durante las últimas semanas, ya con carácter tardío en relación con una cuestión, la renovación del órgano de gobierno de los jueces, que tendría que haberse producido hace años y que se ha comenzado a acelerar con las siguientes elecciones generales a la vuelta de la esquina temporal, un año. Hay muchos que apuestan por participar en el cambio si seguidamente se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial para modificar el sistema de renovación del Consejo General del Poder Judicial con un sistema mixto, que era el que se puede plantear a primera vista a la luz del artículo 122.3 de la Constitución, con doce miembros elegidos entre jueces y magistrados —que podrían designarse previa votación de los miembros de la Carrera judicial— y ocho miembros elegidos entre juristas que cumplan determinadas condiciones —que al final se terminan apreciando, dentro de un marco con algunos elementos reglados, a ciertas condiciones relacionadas con elementos discrecionales—.

Otros, en cambio, mantienen que el régimen jurídico vigente en la materia del nombramiento de miembros del Consejo General del Poder Judicial no debe alterarse, habiendo alguna opinión más radical en el sentido de defender que no es posible que los jueces elijan a todos o a algunos de los componentes de su órgano de gobierno mientras no se reforme el artículo 122.3 de la Constitución, que actualmente establece, en conexión con la materia estudiada, que el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años, incluyendo: doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.



En el manual Introducción al Derecho Constitucional, coordinado por Francisco Balaguer Callejón y publicado por Tecnos, se destaca, con buen criterio en cuanto a la descripción de hechos, que “tuvieron que mediar varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que, a trazos gruesos, puede decirse que quedaba constitucionalmente sancionada, tras intensas polémicas doctrinales, la legitimidad del modelo de «gobierno» a secas del Poder Judicial frente al llamado «autogobierno» en el sentido de que se pretendiera la existencia de la conformación constitucional de un Consejo cuyos miembros judiciales fueran elegidos necesariamente por los propios Jueces en vez de entre los Jueces por las Cortes Generales, en cuanto representantes de la soberanía popular y del pluralismo político (SSTC 46/1985 y 118/1996)”. En la misma obra se llega a explicar que, precisamente, “los sucesivos cambios normativos no han acabado por resolver el problema de la división política del Consejo y, con ello, la presencia de inmediatos y evidentes intereses políticos en las posiciones adoptadas por la mayoría y por la minoría, en buena medida trasunto de las divisiones entre mayoría política gubernamental y de las minorías de oposición, cuando lo que debiera ser es una institución «de serio y sereno debate y reflexión sobre las soluciones más adecuadas para el mejor funcionamiento de la justicia» (Martínez Zato).



Félix Bolaños ya declaró que en un Estado de Derecho y una “democracia plena” como la española, “ni los jueces pueden elegir a los jueces, ni los políticos pueden elegir a los políticos” (Foto: Moncloa)

Javier Pérez Royo publicó un entretenido artículo titulado ¿Pueden los jueces elegir el CGPJ? en elDiario.es el pasado día 18 de septiembre. En ese texto se cuestiona si cabe deducir que, al haberse expresado de manera taxativa en un caso y no en el otro, el constituyente se inclinaba a favor de que los doce miembros de origen judicial fueran designados por los propios jueces y magistrados que integran el Poder Judicial, reformulando la pregunta a continuación al preguntar si cuando el constituyente recogió en el artículo 122.3 de la Constitución “doce entre jueces y magistrados” realmente estaba diciendo doce “entre y por” jueces y magistrados, excluyendo la participación del Congreso de los Diputados y el Senado en la designación de los mismos. Se reconoce por el catedrático de Derecho Constitucional que si solo dispusiéramos de la Constitución para dar respuesta a esta pregunta quizá se podría aceptar dicha interpretación, pero lo descarta alegando la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que obstaculiza la indicada forma de entender el precepto estudiado porque es una norma complementaria de la Constitución que recoge una referencia al Consejo General del Poder Judicial que se encuentra en el Título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, llamado “De los conflictos constitucionales”, en el que se equipara al Consejo General del Poder Judicial con el Gobierno, con el Congreso de los Diputados y con el Senado en cuanto posibles protagonistas de un conflicto constitucional, con arreglo a los artículos 59 y 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.



Está claro que el Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional, sino un órgano de gobierno de un poder del Estado, pero Javier Pérez Royo comienza a mezclar merinas con churros y a peces con panes cuando se introduce en un laberinto argumentativo afirmando que ejerce facultades de naturaleza política que son las que habilita que pueda entrar en conflicto con las Cortes Generales y el Gobierno. De ahí, Javier Pérez Royo saca un conejo blanco de la chistera y señala que todos los miembros del Consejo General del Poder Judicial deben tener legitimación democrática atendiendo al artículo 1.2 de la Constitución. Ello coincide con lo manifestado por Félix Bolaños, ministro de la Presidencia, que ya declaró, en una entrevista en Cadena Ser concedida en septiembre del pasado año y recogida por Europa Press, que en un Estado de Derecho y una “democracia plena” como la española, “ni los jueces pueden elegir a los jueces, ni los políticos pueden elegir a los políticos”.

Para reafirmarse, Javier Pérez Royo publicó otro artículo el pasado día 2 de octubre en elDiario.es con el título La legitimidad democrática del poder judicial. En este trabajo, el catedrático ya va directamente contra un muro jurídico, exponiendo que la legitimidad democrática del Poder judicial, de los jueces y magistrados que integran el Poder judicial del Estado, es invisible porque “los jueces y magistrados adquieren la condición de tales a través de un proceso de cooptación carente de legitimación democrática de cualquier tipo”, olvidando que la norma por la que los jueces y magistrados adquieren su condición se aprobó por las Cortes Generales.

El problema es que Javier Pérez Royo confunde los órganos constitucionales con los órganos de naturaleza política, que no tienen por qué requerir la exclusiva intervención del Gobierno o de las Cortes Generales, mezclando igualmente las funciones de los jueces con su aptitud para designar a los componentes del órgano que lleva su gobierno. No caben dudas sobre cuáles son los órganos constitucionales, con arreglo a los artículos 59 y 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pero no se puede decir que todos ellos deban tener, necesariamente, naturaleza política, pues basta con su naturaleza constitucional, derivada de la configuración orgánica y funcional que la norma fundamental especifica para el Gobierno, las Cortes Generales y el Consejo General del Poder Judicial, no siendo necesario atribuir únicamente la legitimidad democrática por la falta de intromisión plena en el nombramiento de los miembros del órgano de gobierno de los jueces.

En cualquier caso, los jueces tienen legitimidad democrática para elegir a doce miembros del Consejo General del Poder Judicial, pues ocupan su puesto y ostentan su condición, como ya se dejó intuir anteriormente, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ley orgánica que se aprobó en los términos de los artículos 81 y 122 de la Constitución y que fija el procedimiento para que cualquier ciudadano pueda, cumpliendo unos requisitos dentro de un procedimiento administrativo con arreglo a los términos del artículo 23 de la Constitución, acceder al Poder Judicial. Defender lo contrario es empecinarse en mantener la preponderancia de los partidos políticos, esencialmente del PP y del PSOE, para todo lo referente a la elección de los miembros del órgano de gobierno de los jueces y facilitar que, en el futuro, pueda haber más bloqueos como el que está sufriendo el Consejo General del Poder Judicial en la actualidad.

Debe llamarse la atención sobre el hecho de que se esté utilizando la necesidad de otorgar legitimidad democrática para justificar que los partidos políticos puedan tener un amplio margen de control sobre la composición de los poderes públicos, lo que, precisamente, dificulta la transparencia y promueve el secuestro de las instituciones por parte de unas asociaciones que, de un modo u otro, están sometidas a intereses de naturaleza privada. Todo ello recuerda a los razonamientos de Eduardo Melero Alonso que se exponen en “La dogmática jurídica es política: la importancia de las concepciones políticas en el trabajo de los juristas, un acercamiento desde el derecho público”, un interesante trabajo académico en el que se llega a declarar que “las visiones del mundo, las concepciones políticas de los operadores jurídicos, juegan un papel fundamental en la interpretación normativa”.

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