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La mediación en la fase de la ejecución penal: una propuesta de futuro

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La mediación en la fase de la ejecución penal: una propuesta de futuro



El presente trabajo parte del estado actual de la mediación penal en España, contemplando su evolución y realizándose una exégesis, tanto de las normas vigentes como de los proyectos y protocolos, incluso de lege ferenda, para intuir hacia dónde vamos, analizándose dicha mediación en fase de ejecución penal, sus tipologías, sus fines, así como los intervinientes directos e indirectos en el proceso y las múltiples ventajas que lleva consigo, haciendo breve referencia a sus límites, finalizando con breve mención a entidades colaboradoras en su relación con los operadores jurídicos, con reseña incluso por comunidades autónomas, apuntando unas finales conclusiones sobre ello.

I. LA MEDIACIÓN PENAL EN ESPAÑA: PRESENTE Y PERSPECTIVAS DE FUTURO

1. Introducción

Con carácter previo se advierte sobre una posible confusión terminológica entre mediación penal y justicia negociada, llevándonos a analizar la justicia restaurativa o reparadora y la justicia retributiva. Entiendo que ello quedará resuelto en este trabajo.



Ya adelanto mi postura que una plasmación de la primera, cuando nos lleva a la conformidad fruto de un acuerdo entre las partes en el proceso penal, aligera el trabajo de los juzgados, pero supone dejar fuera a la víctima, salvo que sea acusación particular, y está impregnada de la idea de castigo mediante la pena en aras a la seguridad y tranquilidad de la sociedad que confía en el sistema, mientras que la justicia retributiva va más allá.

Así, en magistrales palabras de GIMENEZ-SALINAS COLOMER[1]:



“La conciliación-mediación-reparación, no es una forma de justicia más rápida, como se ha querido presentar a menudo, sino al contrario, llegar a un proceso de conciliación puede ser más laborioso que la imposición de una pena. La reparación no es una manera de agilizar la justicia, de “sacarse” casos, sino de introducir en términos penales, en sentido amplio, la posibilidad de una justicia negociada. La mediación y la confrontación son aspectos importantes de un proceso dinámico entre víctima y delincuente, de una participación activa para llegar a resolver el conflicto. Surge así la idea de un modelo de intervención en que el Estado opta por ceder el protagonismo a los particulares interesados y consolidar un papel subsidiario. La nueva estrategia es devolver el papel al autor y a la víctima. La víctima puede hablar, expresarse, pedir e incluso se le reconoce el derecho a ser compensada (económica, pero también emocionalmente). Para el autor la víctima es de carne y hueso, conocerá el daño y entenderá que la única manera de responder es reparando.”



De lo anterior puede colegirse que con la mediación salvamos el olvido al que ha estado sometida la víctima del delito, quien pasaría así a tomar un papel activo en la resolución de conflictos, viéndose y sintiéndose más reparada que con el sistema tradicional en el que ha estado más relegada, con la sensación de una mayor confianza en un sistema social y democrático de derecho, que se humaniza con el diálogo canalizado por el mediador, consiguiéndose con ello una reparación del daño de modo más íntegro.

2. Presente y futuro de la mediación penal

Analizando el borrador del Código Procesal Penal de 2013 apreciamos que se da impulso a la mediación penal, pretendiéndose abrir la posibilidad de que se utilice -de forma siempre voluntaria- un mecanismo de solución de conflictos entre infractores y víctimas, de modo que se de satisfacción a que la víctima se sienta más y mejor reparada con una explicación del hecho y una petición de perdón, llegando así a una más pronta reparación, no sea sólo económica. Por otra parte, el infractor conseguiría con la mediación efectos favorables procesales o materiales según el acuerdo al que se llegue.

La demanda de mediación penal proviene tanto de obligaciones internacionales, como de la propia experiencia práctica, habiendo demostrado muy buenos resultados, e incluso en el derecho penal de menores los resultados ya hablan por si solos. Con remisión a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 (2001/220/JAI), ya se alentaba a los Estados miembros a impulsar la mediación en las causas penales, considerando todo acuerdo entre víctima y agresor. Desde aquí se produce una proyección al Derecho penal de adultos, que ya viene exigida por la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre, viniendo a sustituir a dicha Decisión Marco, pasándose a una mediación penal que aun mostrando escasa regulación es alentadora para dar nuevo enfoque dentro del derecho procesal penal.

La mediación se percibe como un sistema de resolución de conflictos, en los que una parte neutral (mediador), profesional con conocimientos adecuados y sin vínculo con la víctima y el infractor, les canaliza para comprender el origen del conflicto, así como sus causas y consecuencias, ayudándoles a confrontar sus puntos de vista y a elaborar acuerdos sobre los posibles modos de reparación, tanto material como simbólicamente.

La mediación penal reparadora se realiza con el proceso judicial, pudiendo así condicionarlo. En el  citado borrador de Código Procesal Penal  se ve la mediación como un instrumento para alcanzar ciertos fines, ocupando un primer lugar los intereses de la víctima, tradicionalmente olvidada, ampliándose sus fines al derecho penal de adultos[2].

De lo expuesto y de la regulación de la Unión Europea citada se deduce que la proliferación normativa de la mediación penal de adultos está próxima, traspasando la frontera de la mediación de menores, si bien aun no ha sido suficientemente desarrollada.

Así, en el mencionado borrador se plasma la institución de la mediación en su Tít. VI del Libro II, concretamente en sus escasos arts. 143 a 146, disponiendo el primero:

“Se entiende por mediación penal, a los efectos previstos en este Título, al procedimiento de solución del conflicto entre el encausado y la víctima libre y voluntariamente asumido por ambos en el que un tercero interviene para facilitar que alcancen un acuerdo.”

También se realiza una remisión a preceptos específicos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Concretamente cita que la mediación debe dirigirse por instituciones o profesionales de mediación, siendo aplicables a la mediación penal lo previsto en los arts. 6.1, 6.3, 7, 8, 10.1, 10.3, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 de la citada Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Fruto de dicha remisión los principios a satisfacer en toda mediación son:

  1. Voluntariedad, plasmada en el citado artículo 6.1 y 6.3, en cuanto a que nadie puede ser obligado a seguir la mediación ni a concluirla con un acuerdo
  2. Igualdad de partes e imparcialidad de los mediadores, según lo previsto en su art. 7, debiéndose garantizar que intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniéndose el equilibrio de posiciones y el respeto a sus posturas, sin que el mediador actúe en interés de ninguna de las partes.
  3. Neutralidad (art. 8 de la Ley 5/12), en parangón con el principio anterior.
  4. Confidencialidad, debiendo satisfacerse durante la mediación y respecto a la documentación que se utilice, quedando además el mediador ostentando el derecho-obligación del secreto profesional, quien “no podrá declarar sobre los hechos de los que tenga conocimiento con ocasión de su intervención en el procedimiento”, según el propio art. 144 del mencionado borrador.
  5. Gratuidad, plasmada tanto en el art. 21 de la Ley 5/2012 como en el art. 144.5 del reiterado borrador de código procesal penal.
  6. En dicho borrador se da al Fiscal la iniciativa del procedimiento de mediación, de acuerdo a la pretensión de que asuma la dirección de la investigación de los delitos[3].

Ello no impide que la mediación pueda iniciarse de otra forma, quedando así previsto en su art. 145 que “cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento de mediación penal podrá suspender las Diligencias de Investigación mediante decreto si lo considera oportuno”, sin perjuicio de que en todo caso habrá de comunicar el comienzo y la finalización de dicha mediación penal.

Ello ha de complementarse con el Estatuto de la Víctima del Delito, incluyendo una cita a la posible actuación de los “servicios de justicia restaurativa”, aunque no  los especifica ni limita suficientemente. Respecto al objeto directo de este trabajo entre sus novedades vemos que se contempla tanto la reparación de la víctima como los resultados del proceso de mediación en cuanto a la suspensión y la sustitución de la pena[4].

Su regulación se plasma con la L.O. 1/2015, dando nueva redacción al art. 84 CP: “1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.”

De lo expuesto podemos predecir un buen futuro en el avance de la mediación en ejecución penal, si bien es preocupante el excesivo retraso en su plasmación legal, siendo lo más deseable que, al igual que ha acaecido con la mediación de asuntos civiles y mercantiles, se publique una norma penal específica que avance en esta materia.

II. ASPECTOS PREVIOS AL TRATAMIENTO DE LA MEDIACIÓN EN EJECUCIÓN PENAL

1. Concepto de mediación penal y mediación intrajudicial

Partiendo de las ideas precedentes la mediación penal es un instrumento que parte de las justicia restaurativa, reparadora y retributiva, a fin de aproximar delincuente y víctima, en un entorno de diálogo para conseguir el máximo entendimiento entre ambos, y como la máxima negociación posible para la satisfacción de sus respectivos intereses.

No se trata de dar una solución que se centre exclusivamente en la reparación patrimonial, sino que va mucho más allá, tratando de satisfacer el sentido que cada uno tiene de la justicia, conseguir la reconciliación emocional y la restitución a la víctima en su dignidad personal, con la sensación reparación moral y más íntegra, evitándose en lo posible el trauma que para las partes supone la vía judicial, con  intervención del mediador especialista que intentará evitar la despersonalización que el procedimiento penal y su ejecución les supone, no sólo al sujeto activo del delito sino sobre todo a la víctima, que tan frecuentemente ha sido olvidada dentro de nuestro tradicional sistema penal.

Ahora bien, como ha apuntado MORENO KÜSTNER[5]  no hemos de perder de vista que seguimos en un procedimiento penal, con la diferencia de que en los procesos civiles las partes pueden desistirse del procedimiento si están de acuerdo, mientras que en los penales no es posible, aunque exista perdón de la víctima y reparación del daño, salvo en casos de injuria y calumnia. Ahí reside la importancia de llevar a cabo la mediación penal con el apoyo del Fiscal, como principal acusador en el procedimiento penal y, si el procedimiento de mediación finaliza con el arrepentimiento y reparación del daño a la víctima, aunque no finalice el procedimiento el Fiscal puede suavizar su petición aplicando la atenuante de reparación del daño, o para la fase de ejecución solicitar la suspensión de penas privativa de libertad de duración hasta dos años, por ejemplo.

Conectamos con el concepto de mediación intrajudicial, a fin de crear un espacio de comunicación entre las partes en conflicto, adquiriendo su metodología y técnicas para aplicarlas a las parcelas en que exista conflicto, siendo mediación intrajudicial si dos partes están en un procedimiento judicial, proponiendo que estos mediadores sean juristas, conociendo los hechos que se enjuician y la normativa aplicable. Si no la mediación es probable que devenga inútil, si no se ha respetado la preceptiva norma penal.

2. Breve viaje a la mediación penal

Antes de hacer las maletas hemos de plantearnos si llegaremos al destino, ya que no siempre es posible. Lo primero es contemplar el perfil de los viajeros, sus características y circunstancias personales, y desde ahí analizar la impresión que tienen del delito concreto, considerando la posible calificación de hechos, poniéndonos en el lugar de la víctima y del delincuente, que lo que va a depender el éxito de la mediación.

Gozando el agresor de presunción de inocencia, es sagrada la confidencialidad, ya que si reconoce el ilícito supondría su condena si finalmente no hay acuerdo de mediación, por lo que no debe filtrarse información que llegue a conocimiento del Juez.

En este viaje es fundamental el papel de los letrados, demandándose su cambio de mentalidad y de sus defendidos. Su papel es básico, asesorando a sus clientes, por lo que ante la lógica y confianza entre abogado-cliente es necesario que dicho profesional crea realmente en las ventajas de la mediación (un buen cliente hará caso a su abogado).

Nuestra andanza en la mediación penal podemos iniciarla desde el inicio del procedimiento judicial, y por supuesto una vez abierta la ejecutoria penal, si bien hacerlo en el momento inicial sería lo ideal, tanto para la víctima como para el delincuente.

3. La mediación penal en el estado español: justicia retributiva, justicia restaurativa y mediación penal

a) Idea principal

Como apunta ALBERDI[6] existe una clara inclinación a dar mayor impulso a la justicia restaurativa, procurando con ello un nuevo cauce de solución de conflictos, frente al tradicional concepto de justicia retributiva, con el correlativo beneficio tanto para la víctima como para el agresor, ya que se da mayor  participación a la primera y una mayor implicación del segundo que se hace más consciente de las consecuencias de sus actos, siendo todo ello más beneficioso socialmente al suponer una menor judicialización.

Nuestra norma penal ha tenido su basamento en la justicia retributiva, bajo el imperio de la ley a la que están sometidos los jueces y magistrados, quienes se ven abocados a mover la maquinaria judicial ante la comisión de un presunto delito, con imposición de condena si hay lugar a ello, relegando a la víctima a un papel más secundario, por lo que con la mediación penal, que tiene su base en la justicia restaurativa, se da un paso hacia delante, conciliando los intereses de la víctima -que cobra su merecido protagonismo y mayor reparación- con los del agresor, que toma mayor conciencia y responsabilidad por sus actos,  y aún más, es de intuir que nos encontramos ante la mejor oportunidad para conseguir un derecho penal basado en reinserción del penado.

Sin embargo, estamos ante una institución aun poco utilizada, ya que la mayoría de los procesos penales se siguen resolviendo en el juicio, aunque con la plasmación legislativa expuesta la tendencia será inversa, habida cuenta las ventajas que conlleva para los implicados, salvando delitos considerados de especial gravedad o violentos.

Con la reforma del Código Penal de 2015, en su art. 84 se regula sobre mediación penal de adultos, que antes estaba prevista únicamente para mediación con menores (LO 5/2000), con tan buenos resultados en buen número de mediaciones llevando al archivo de las diligencias, lo que desjudicializa el problema y satisface la sensibilidad con menores.

Simultáneamente se enriquece legalmente la mediación penal con la  Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, que ya de forma más pormenorizada regula los requisitos para acceder a dicha mediación, partiendo del libre consentimiento de las partes, siendo imprescindible que el infractor reconozca los hechos, y que el proceso no suponga objetiva o subjetivamente un riesgo para la seguridad de la víctima, partiendo de que el proceso mediador no esté prohibido en relación al tipo penal que nos ocupe.

Con base en dicha voluntariedad los beneficios de la mediación penal son sobresalientes para todos, que llegan a la descongestión de los órganos judiciales, el delincuente puede ver reducida o suspendida la pena, y la víctima acaba más y mejor reparada, no sólo de forma objetiva sino también en su percepción subjetiva, y todo ello con la evitación de la vista oral si se consigue antes de iniciarse la ejecución de sentencia.

b) El Estatuto de la Víctima

En la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, se recoge el procedimiento de mediación, incardinado en los servicios de justicia restaurativa.

En lo atinente a la mediación penal el mayor avance hasta el momento en nuestra vigente regulación positiva lo encontramos en el Estatuto de la víctima, por lo que debemos partir de su art. 2 en que se plasman el concepto de víctima -directa e indirecta-[7].

También es destacable su art. 15 disponiendo sobre la confidencialidad del procedimiento de mediación, la obligación de secreto profesional de mediadores y demás participantes, y la voluntariedad del procedimiento de mediación, pudiendo tanto víctima y como infractor revocar en cualquier momento su consentimiento para participar en él.

Entre los más destacable de esta norma jurídica apreciamos que se potencian sensiblemente los derechos y beneficios de la víctima, que mejor palían el hecho de verse inmersa en un procedimiento penal, reconociéndose que ésta preste declaración en sede judicial lo antes posible, reduciéndose sus comparecencias judiciales, o garantizándose su derecho a ser acompañadas por persona de confianza, no sólo con asistencia letrada.

En este sentido apunta UCELAY[8] que, al situarnos la mediación, la reparación o rehabilitación moral de la víctima se produce en muchas ocasiones por el hecho de conocer el porqué del delito, de modo que una vez ha recibido el arrepentimiento sincero del infractor, y la oportuna reparación económica en su caso, se siente mucho más reparada, aunque a veces se requiere de un acompañamiento profesional o especializado.

La intervención de la víctima en ejecución de sentencia la vemos en su art. 13, permitiéndosele dar información relevante para que el juez resuelva sobre la ejecución de la pena, o sobre responsabilidad civil, así como la posibilidad de solicitar medidas de control por los que se hallen en libertad condicional ante un posible riesgo para la víctima. No hemos olvidar además que la reparación del daño por la satisfacción de la responsabilidad civil es requisito imprescindible para suspender la ejecución de la pena (art. 80.2. 3ª CP).

c) Otra normativa relevante

Sin ánimo de exhaustividad, entre las más relevantes disposiciones que dan virtualidad práctica al traspaso hacia la justicia restaurativa, tenemos:

Nuestro actual Código Penal no regula la mediación, si bien la flexibilidad de algunos de sus preceptos permite una amplia interpretación para que la mediación sea un buen instrumento para reparar al perjudicado, favorecer la rehabilitación del delincuente, y ya en fase de ejecución permitir obtener ciertas ventajas, como sería la suspensión de la condena o incluso afectar al penado para la concesión del indulto.

Sin perjuicio de remitirnos al ya citado art. 84 CP, entre lo más reseñable destaca la atenuante de su art. 21.5 CP, que viene a plantear la mediación, siquiera indirectamente: «haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.»

Existen delitos específicos en los que reparar a la víctima es una atenuante específica (ordenación del territorio, patrimonio histórico o contra recursos naturales y medio ambiente), disponiendo el art. 340 CP que si el culpable voluntariamente repara el daño se le impondrá la pena inferior en grado, previsión que encontramos en su art. 214 para el delito de injurias/calumnias, llegando las partes a acuerdo en acto de conciliación.

Sin perjuicio de lo anterior, la única norma penal vigente que hoy día regula de forma suficiente la mediación/reparación penal entre víctima e infractor es la Ley 5/2000, destacando lo tajante que es la normativa sobre violencia contra la mujer en la prohibición de valerse de este recurso, siendo criticable cerrar esta vía para ciertos casos concretos.

III. LA MEDIACIÓN EN LA EJECUCIÓN PENAL

1. Introducción

Conseguir extrajudicialmente una solución amistosa de un conflicto valiéndose de la mediación en la ejecución penal aumenta la responsabilidad de los penados, lo que les produce la sensación de que tienen mayor control de sí mismos, tomando el protagonismo sobre los efectos del delito, que se extiende a la víctima, tan olvidada en épocas anteriores. Pese a ello aún no están muy avanzados los protocolos de actuación en ejecución de sentencia, debiéndose tomar como hoja de ruta el concepto de justicia reparadora, diferenciando dos momentos: el momento previo de ingreso a prisión y el posterior.[9]

2. Cauces para incentivar el proceso de mediación en la ejecución penal

Existen varios cauces que ya se están utilizando, entre los que destacan:

1º) La suspensión de ejecución de pena prevista en el art. 80 en relación con el art. 81 CP, disponiéndose en el primero que “los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”.

Partiendo de considerar tanto la peligrosidad  del penado como la contemplación de si tiene otros procesos penales el art. 81.3 contempla la exigencia  de que “se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas, siendo estas consideraciones legales las que nos llevan a plantearnos la mediación en ejecución penal, buscando el mejor interés para la reparación de la víctima.

Si bien no está vigente el ya citado anteproyecto de reforma de código penal, la filosofía es condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en base a la potencial mediación alcanzada.

2º) La sustitución de la pena privativa de libertad por otra menos gravosa, pretendiéndose que la consecución de un acuerdo de mediación en fase de ejecución impulse dicha sustitución. Progresivamente se da cada vez más importancia al esfuerzo del condenado por reparar del daño causado, siendo la mediación una de las mejores vías al estar penado y víctima en manos de profesionales especializados, lo que avoca a que nuestro ordenamiento jurídico la reconozca cada vez más, sin solución de continuidad[10].

3. Fases del procedimiento de mediación en la ejecución penal

Si no se ha decretado en sentencia la suspensión de pena, puede acordarse una vez es firme, por lo que, si la mediación concluye en acta de reparación, el órgano judicial puede decidir sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de prisión, concediendo la libertad condicional del art. 90 CP, condicionada al pago de la responsabilidad civil, valoración de otros extremos y al cumplimiento del acuerdo de mediación.

Sin perjuicio de otras posibles vías en cuanto a las fases a seguir apunta PASCUAL RODRIGUEZ[11] sobre estas fases de forma genérica, señalando que con el auto decretando la firmeza ya tenemos un título ejecutivo imprescindible para dar comienzo a la ejecución, de tal modo que una vez que el Juez responsable de la ejecución, con acuerdo del Fiscal, ha valorado la conveniencia de someter el proceso a mediación en la fase de ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia, antes denominado Secretario Judicial, ofrecerá al abogado defensor la mediación. Si las partes muestran su convicción en ella y la estiman adecuada a sus intereses se documentará en un acta en el que se plasmará el acuerdo de reparación alcanzado, firmado por las partes, que necesariamente contendrá de algún modo un plan de reparación, y el mediador comunicará al órgano judicial el documento que lo contenga.

Acto seguido, si el Juez competente para la ejecución lo considera oportuno podrá citar al penado, a la víctima y al mediador. Así, la mediación finalizada podrá ser valorada tanto por el Fiscal como por dicho órgano judicial competente para la ejecución, en parangón con otros elementos concurrentes a efectos de conceder la suspensión o la sustitución de la pena, o incluso a la hora de evacuar informe por petición de indulto o si no se consigue dicho acuerdo, valorando todas las circunstancias concurrentes.

Días previos a dar luz a este trabajo, el 24 de julio de 2020 el CGPJ y El Consejo General de la Abogacía Española -en adelante CGAE– han renovado su compromiso de promover la mediación intrajudicial como solución de conflictos[12], firmando un nuevo convenio  desde el primero de 2016, cumpliendo la normativa europea sobre mediación y la recomendación dirigida por el Parlamento Europeo a los estados miembros, en aras a que intensifiquen los esfuerzos para impulsar la mediación sobre todo en litigios civiles y mercantiles, lo que más que probablemente nos lleva a su extensión al ámbito penal[13].

4. Tipos de mediación dentro de la ejecución penal

a) Mediación con menores

Inicialmente se podría pensar que lo que se satisface con la mediación es fundamentalmente la educación del menor infractor, si bien se obtienen otras ventajas, como la obtención de un cauce para atemperar el estigma que un procedimiento judicial supone para una persona en general, y para un menor en particular, teniendo hoy mayor repercusión práctica en la fase en que el expediente aún se encuentra en Fiscalía de Menores, con la consecución de una menor represión, siendo entidades externas las más proclives a que se les encomiende estas funciones, dando así satisfacción al principio de intervención mínima en derecho penal, con criterios educativos y resocializadores en una defensa social basada en la prevención general.

Del tenor de la Exposición de Motivos de las L.O. 5/2000 podemos extraer en las ciertas ventajas, exigencias y objetivos a obtener con este tipo de mediación:

“La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado”.

b) Mediación con adultos

Como señala CUESTA MERINO[14], en el ámbito de la jurisdicción penal de adultos no hay regulación sobre mediación. Esta laguna normativa, suplida por la doctrina y por acertadas iniciativas de diferentes operadores jurídicos y otros profesionales han coadyuvado para extender a nivel colectivo el conocimiento de las ventajas de esta nueva vía de administrar justicia, en aras a la introducción de la mediación en lo forense[15].

Pese a la falta de regulación hay iniciativas y proyectos que llevan ya más de 20 años impulsando la mediación. Así, como ha destacado GUIMERÀ I GALIANA,[16] ya desde 1998 el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya creó un programa piloto de mediación y reparación para la Jurisdicción Penal de adultos, concretamente desde la Secretaria de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justícia Juvenil, recogiendo los avances en política criminal dentro del derecho comparado, respondiendo a los avances alcanzados a nivel internacional, proyectos de los que se puede concluir que en mediación afecta la discrecionalidad del juez, siendo sobre todo viable en los casos en que se evita parte de peligrosidad del sujeto tras finalizar el proceso, por lo que el órgano judicial debe impulsarla para propiciar a la víctima y al agresor, en beneficio en última instancia de la propia sociedad en su conjunto, al reducirse la peligrosidad futura.

c) Mediación penitenciaria

UCELAY[17] destaca que además de las propias experiencias mediadoras para resolver amistosamente los conflictos entre los internos, han transcurrido ya años desde que en nuestro país se hacen mediaciones entre la víctima y el penado en ejecución penal.

Concretamente se está refiriendo esta jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias a las propias iniciativas impulsadas por el CGPJ en algunos órganos judiciales, en colaboración con entidades especializadas en justicia restaurativa, siendo ejemplo de ello que la  Secretaría General de Instituciones Penitenciarias haya suscrito un Convenio de colaboración con la Asociación Andaluza de Mediación AMEDI, para instaurar un programa en esta fase de ejecución penal como alternativa a la prisión[18].

d) Mediación con extranjeros

Como señala DE PAREDES GALLARDO[19] a modo de resumen, desde la óptica penal y en materia de extranjería, en la que existe una inclinación a decretarse la expulsión del territorio según el art. 89 y concordantes del CP, no hay inconveniente en aplicar la mediación penal y la mediación en conflictos en Centros de Internamiento de Extranjeros, planteándose así que tanto la Justicia Restaurativa como la mediación no son nuevos sistemas de justicia penal, remitiéndome al trabajo de esta autora para profundizar en ello.

IV. FINES DE LA MEDIACIÓN DENTRO DE LA EJECUCIÓN PENAL

En el texto introductorio del ya citado Convenio de colaboración entre AMEDI y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se perfilan los fines de esta mediación, considerando que la mediación penal entre víctima y agresor permite establecer puentes de comunicación entre personas que demandan expresar y escuchar, preguntar y explicar, sentirse reconocidos y pedir perdón, con un doble objetivo: Por un lado, ofrecer una reparación a la persona perjudicada; y por otro, que el infractor asuma la responsabilidad del daño causado, como el mejor modo de prevención de acciones similares en el futuro.

Señala RIOS MARTIN [20]entre los objetivos de la mediación penitenciaria los siguientes, que entiendo serían extrapolables en buena parte a otras mediaciones:

  • Asunción de la parte de responsabilidad generada por la conducta infractora, así como de su participación en el conflicto interpersonal.
  • Aprendizaje de conductas destinadas al reconocimiento de la verdad. Sin ella no hay cambio personal, ni la comprensión ni el perdón de la persona enfrentada.
  • Aprendizaje de conductas de diálogo en las relaciones interpersonales conflictivas y que pueden fomentar la preparación de la vida en libertad.
  • Aprendizaje de técnicas de escucha dirigidas a la comprensión de la conducta y comportamiento del otro.
  • Aprendizaje de claves para la solución creativa y pacífica de conflictos.
  • Aprendizaje para adoptar decisiones personales y autónomas sobre el conflicto.
  • Pacificación de las relaciones internas dentro de los módulos del centro penitenciario por la difusión entre las personas de este sistema dialogado en la solución de conflictos, hecho que reduciría el número e intensidad de los mismos.
  • Disminución de la reincidencia en las infracciones debido al carácter suspensivo de la sanción en función del cumplimiento de los acuerdos.
  • Reducción de las intervenciones administrativas y judiciales, dando entrada al principio de oportunidad y al de economía procesal.
  • Prevención de nuevos conflictos.
  • Reducción de los niveles de ansiedad, miedo y de tensión emocional.
  • Valoración positiva por parte de las instancias administrativas y judiciales de la realización de un proceso de mediación ya que aporta claves de aprendizaje de responsabilización personal. El art. 91.2 CP valora positivamente a los efectos de reducción del tiempo para la concesión de la libertad condicional la “participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas”.
  • Aumento de la percepción de control personal sobre la propia vida.

V. PARTES INTERVINIENTES EN LA MEDIACIÓN DENTRO DE LA EJECUCIÓN PENAL

Parto de la distinción entre intervinientes directos -la víctima y el agresor como protagonistas, y en última instancia el mediador-, e intervinientes indirectos -básicamente el Juez, el Fiscal y los Abogados-, que pueden impulsarla.

Los beneficios más destacables que se pueden obtener son una mayor protección y resarcimiento para la víctima, una mayor asunción de responsabilidad por el penado, la mayor satisfacción en el cumplimiento de la norma, así como la potenciación del diálogo entre víctima y condenado dejando menos secuelas por la comisión del ilícito, sin perjuicio de la incidencia que dicha mediación puede tener en cuanto a la clasificación o progresión al tercer grado, condicionada asimismo a la satisfacción de la responsabilidad civil ex delicto. Para ello ha de considerarse, entre otras circunstancias, la conducta observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales

Las ventajas son numerosas tanto para la víctima como para el penado, e incluso para la propia Administración, evitándose por ejemplo cortos internamientos, sin olvidar que nuestro sistema penal se encamina hacia la reinserción social del reo o infractor. Entre las ventajas para la víctima destacan el poder llegar a un acuerdo cuando en la sentencia no se ha fijado la cuantía indemnizatoria[21], así como el poder ser oída[22]. Y respecto a las ventajas para el penado destacan la afectación al resultado de la suspensión ordinaria[23], al de la suspensión de pena para ejecutados por delito cometido por adicción a sustancias estupefacientes, al resultado en la concesión del indulto, así como al de la sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

La mediación puede implicar reducción de pena, con indemnización de responsabilidades, y si se alcanza un acuerdo y la víctima es reparada se evita el juicio y se dicta sentencia de conformidad, aunque se mantengan los antecedentes penales, y si se acuerda la suspensión de la pena y vuelve a delinquir cumplirá la pena suspendida.

Entre otras ventajas encontramos que podría llevar al archivo del procedimiento penal, sobre todo en delitos perseguidos a instancia de parte, produciéndose en la mayoría de los casos la atenuación de la pena ya mencionada, siendo más que previsible la mayor satisfacción moral de la víctima que consigue una explicación de los hechos, una mayor probabilidad de que de forma real se le repare económicamente, así como la satisfacción que supone el perdón. La reinserción del penado se da sobre todo cuando deja de justificar sus actos, lo que viene a producirse cuando se encuentra enfrente de su víctima en un proceso de mediación, con la inquietud por reparar el daño causado y a la víctima[24].

VI. LÍMITES DE LA MEDIACIÓN DENTRO DE LA EJECUCIÓN PENAL

HERNANDEZ GARCÍA[25] describe brevemente qué delitos son proclives a mediación en fase de ejecución apreciándose los límites que no deben sobrepasarse:

“Para acceder a la suspensión de la pena: 

  • Todos aquellos delitos cuya condena sea pena privativa de libertad no superior a 2 años.
  • Que el condenado haya delinquido por primera vez. No se tendrán en cuenta las condenas por delitos imprudentes, ni los antecedentes canceladoso susceptibles de ello.
  • Que el condenado sea insolvente.

Para acceder a la sustitución de la pena: 

  • Aquellos delitos cuya condena sea pena privativa de libertad que no exceda de 1 año.
  • Aquellos delitos cuya condena sea privativa de libertad que no exceda de 2 años, si se infiere que cumplir la condena frustraría los fines de prevención y reinserción social.
  • Es necesario que el condenado no sea reo habitual”.

VII. INTERVENCIÓN DE ENTIDADES COLABORADORAS

1. Introducción

Como señala MAGRO SERVET[26], considerando las ventajas que ofrece hoy día la mediación penal se demanda poner en práctica un protocolo específico para la implementación de la mediación penal en nuestros órganos judiciales, de modo que mediadores penales, contando con convenios entre el CGPJ y colegios profesionales que permiten la implantación de este servicio, colaboren con la Administración de Justicia.

Habiéndose ya incluido en la normativa penal cierta regulación en esta materia, destacando el avance en materia de menores infractores, mientras se publica una norma específica sobre mediación penal, ofrece este magistrado un protocolo para ello que pueda ser referencia para que mediadores  o entidades colaboradoras y profesionales como abogados, procuradores, médicos, psicólogos, criminólogos, trabajadores sociales, educadores sociales y técnicos, puedan auxiliarse en el sistema de ejecución, de modo que puedan prestarse colaboración para reducir el conflicto judicial penal, mejorando la calidad de la justicia con una mayor satisfacción en beneficio de víctimas e infractores.

2. Dónde hacer mediación penal en el estado español

Existe un Registro público de Mediadores e Instituciones de Mediación, erigiéndose como base de datos gratuita desde la web del Ministerio de Justicia, a fin de facilitar que los ciudadanos puedan acceder a este modo de solucionar sus conflictos. En algunos órganos judiciales españoles desde hace ya algún tiempo se están haciendo mediaciones penales, siguiendo los protocolos del CGPJ, partiendo de ciertas experiencias que a modo de prueba ya se han concretado.

Sin perjuicio de poder consultarse la última web facilitada en este apartado para conocer más a fondo el estado de la mediación en toda España, siendo pretensión de este trabajo realizar tan sólo un acercamiento a la mediación en ejecución penal, me limito a destacar algunas de ellas, facilitando la correspondiente web en la que profundizar: Andalucía[27], Aragón[28] y País Vasco[29]

En relación al resto de territorios del estado español, a fin de no cansar al lector, pretendiéndose tan sólo con este trabajo realizar un acercamiento a lo que hace gala el título del mismo, se le invita a visitar la siguiente web sobre el estado de la mediación en España, en la que podemos consultar acciones de mediación por comunidades autónomas.

 VIII. CONCLUSIONES

– Justicia negociada y mediación penal no es lo mismo. La primera nos lleva a la institución de conformidad bajo la idea de castigo con la pena, para dar tranquilidad social, y la segunda nos lleva a la justicia restaurativa o reparadora.

– La demanda de mediación penal proviene tanto de obligaciones internacionales como de la propia experiencia práctica, habiendo demostrado muy buenos resultados.

– La mediación se percibe como un sistema de resolución de conflictos, en los que una parte neutral (mediador), profesional con conocimientos adecuados y sin vínculo con la víctima y el infractor, les canaliza para comprender el origen del conflicto, así como sus causas y consecuencias, ayudándoles al acuerdo sobre los posibles modos de reparación.

– De lo expuesto y de la regulación de la Unión Europea citada se deduce que la proliferación normativa de la mediación penal de adultos está próxima, traspasando la frontera de la mediación de menores, si bien aún no ha sido desarrollada, siendo lo deseable de lege ferenda la elaboración de una norma penal específica para avanzar en  la mediación penal en general, y en su fase de ejecución en particular..

– Partiendo de lo expuesto podemos conceptualizar la mediación penal como un instrumento que parte de las justicia restaurativa, reparadora y retributiva, a fin de aproximar delincuente y víctima, en un entorno de diálogo para conseguir el entendimiento entre ambos y la máxima negociación posible para satisfacer intereses.

– Con la reforma del Código Penal operada en 2015 dando nuevo tenor a su art. 84 se introduce la regulación de la mediación penal de adultos, ya que con antes sólo estaba prevista como mediación penal de menores en la L.O. 5/2000, que tan buenos resultados está dando con un buen número de mediaciones exitosas, desjudicializando el problema.

– La Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito recoge el procedimiento de mediación, incardinado en los servicios de justicia restaurativa. regulando los requisitos para su acceso desde el libre consentimiento, que da el mayor avance hasta hoy.

– Los beneficios de la mediación penal son muchos, llegando a descongestionar los órganos judiciales, pudiendo ver el delincuente reducida o suspendida la pena, y la víctima acaba más y mejor reparada, no sólo de forma objetiva sino también en su percepción subjetiva.

Existen varios cauces que ya se están utilizando, entre los que destacan la suspensión de ejecución de pena o la a sustitución de la pena privativa de libertad por otra distinta.

– Existe un Registro público de Mediadores e Instituciones de Mediación, erigiéndose como base de datos gratuita e informatizada desde la web del Ministerio de Justicia, a fin de facilitar que los ciudadanos puedan acceder a este modo de solucionar sus conflictos.

– En algunos juzgados españoles desde hace ya tiempo se hacen mediaciones penales siguiendo los protocolos del CGPJ, partiendo de ciertas experiencias anteriores.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Alberdi, O. Mediación penal en España: hacia la justicia restaurativa, 2018, en https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-penal/penal/mediacion-penal-en-espana-hacia-la-justicia-restaurativa-2018-03-19/ Ultima visita 29 de julio de 2020.

– Cuesta Merino, J.L. La mediación penal en España: Presente y perspectivas de futuro.

– de Paredes Gallardo, C. La mediación penal: especial atención a los extranjeros, Revista de Medición, vol. 8 nº1

– Gimenez-Salinas Colomer, E. La mediación en el sistema de justicia juvenil: una visión desde el  derecho comparado, Cuadernos de derecho Judicial, 1996.

– Guimerà i Galiana, A. La Mediación-Reparación en el derecho penal de adultos: un estudio sobre la experiencia piloto de Catalunya, Revista Española Investigación Criminólogica REIC AC-03-05

– Hernández García, P. Mediación penal: mediación en ejecución de sentencia. https://www.abilityabogados.com/mediacion-penal-mediacion-en-ejecucion-de-sentencia/ Ultima visita 27 de julio de 2020.

– Magro Servet, V. Protocolo para implantación de mediación penal en los juzgados y tribunales, https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5536371, última visita 30 de julio de 2020,

-Moreno Küstner, G. Mediación penal de adultos, http://www.mediamos.org/wp-content/uploads/2010/02/mesa_redonda.pdf, pp. 7 y 8. Ultima visita 18 de julio de 2020.

– Pascual Rodriguez, E., Tesis La mediación en el sistema penal, bajo la dirección de la doctora Margarita Martínez Escamilla Universidad Complutense Madrid, 2012.

– Rios Martin, J.L., La Mediación en la fase de ejecución del proceso penal, Universidad Pontificia de Salamanca, 2010

– Ucelay, P. Mediación en fase de ejecución penal, en https://juristadeprisiones.com/mediacion-en-fase-de-ejecucion-penal, Ultima visita 18 de julio de 2020.

[1] Gimenez-Salinas Colomer, E. La mediación en el sistema de justicia juvenil: una visión desde el derecho comparado, Cuadernos de derecho Judicial, 1996, p. 66.

[2] En la Exposición de Motivos de dicho borrador se plasman: posibilitar la utilización, siempre voluntaria, de un mecanismo de solución del conflicto entre infractor y víctima que satisfaga las expectativas de la víctima de obtener una explicación del hecho, la petición de perdón y una pronta reparación” y que “para el infractor la mediación sólo tendrá las consecuencias favorables procesales o materiales que del acuerdo se deriven, en su caso. Y en su art. 59 se expresa lo siguiente, plasmándose en su art. 60 sus derechos: la víctima es, a efectos de lo previsto en este Código, todo ofendido o perjudicado por el hecho punible objeto de la causa, incluida la persona que haya sufrido daño personal o patrimonial por tratar de prevenir el delito o auxiliar a la víctima en el momento de la comisión del hecho punible o inmediatamente después.

[3] En el apartado 2º del art. 144 del reiterado borrador se expresa en este sentido que la voluntad de someter el conflicto con la víctima a mediación por el infractor se comunicará a la víctima por el Ministerio Fiscal, cuando no lo considere inadecuado en razón a la naturaleza del hecho. La comunicación se realizará directamente o a través de la Oficina de Atención a las Víctimas.”

[4] La lectura de su Exposición de Motivos es bastante ilustrativa: “El tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el Juez o Tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que se ofrece a Jueces o Tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites. Asimismo, se introduce como posible condición de la suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación, en los casos en que legalmente sea posible”.

[5] Moreno Küstner,G. Mediación penal de adultos, http://www.mediamos.org/wp-content/uploads/2010/02/mesa_redonda.pdf, pp. 7 y 8. Ultima visita 18 de julio de 2020.

[6] Alberdi, O. Mediación penal en España: hacia la justicia restaurativa, 2018, en https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-penal/penal/mediacion-penal-en-espana-hacia-la-justicia-restaurativa-2018-03-19/ Ultima visita 29 de julio de 2020.

[7] Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:

a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.

b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:

1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.

[8] Ucelay, P. Mediación en fase de ejecución penal, en  https://juristadeprisiones.com/mediacion-en-fase-de-ejecucion-penal, Ultima visita 18 de julio de 2020.

[9] Hernández García, P. Mediación penal: mediación en ejecución de sentencia. https://www.abilityabogados.com/mediacion-penal-mediacion-en-ejecucion-de-sentencia/ Ultima visita 27 de julio de 2020.

[10] Con las reformas de 2003 y 2010 del CP se impulsa la mediación, favoreciéndose la sustitución por penas de trabajos en beneficio de la comunidad, reformas que esparcen la filosofía reparadora, con preceptos como el art. 49: las labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.

[11] Pascual Rodriguez, E., Tesis La mediación en el sistema penal, bajo la dirección de la doctora Margarita Martínez Escamilla Universidad Complutense Madrid, 2012, p. 262 y 263.

[12] El CGPJ y la Abogacía renuevan su compromiso para promover la mediación intrajudicial como solución de conflictos, publicado el 24-7-2020, en https://www.europapress.es/nacional/noticia-cgpj-abogacia-renuevan-compromiso-promover-mediacion-intrajudicial-solucion-conflictos-20200724124037.html Ultima visita 27 de julio de 2020.

[13] Este nuevo acuerdo deroga los anteriores, de tal modo que satisface el poder adaptar el texto a la normativa vigente. De esta forma el CGPJ se compromete a vencer los problemas que impidan o dificulten la colaboración entre las instituciones intervinientes en cuanto a la ejecución de iniciativas de mediación, a salvaguardar que la misma sea realizada con los suficientes índices de calidad, así como a facilitar el establecimiento de códigos de conducta de los mediadores, dando impulso no sólo a la mediación entre jueces y magistrados sino también a impulsar la oportuna coordinación entre los diferentes proyectos que surjan  desde la firma de este convenio el 24 de julio de 2020, en coordinación con los órganos judiciales.

Por otra parte el CGAE ha adquirido el compromiso de fomentar la mediación mediante la firma del reiterado convenio, impulsando la mediación entre los abogados, para que informen en este sentido a las partes del procedimiento judicial, así como extender su conocimiento a los 83 colegios de abogados que actualmente hay en España, y ello siguiendo los protocolos que a este fin diseñen los partidos judiciales, partiendo de la Guía Práctica para la mediación anteriormente elaborada por el CGPJ, estableciéndose para todo ello una comisión de seguimiento que, reuniéndose al menos una vez por año, vele por el cumplimiento de este convenio, cuya vigencia se ha establecido por 4 años.

[14] Cuesta Merino, J.L La mediación penal en España: Presente y perspectivas de futuro, p.10.

[15] Los propios principios y normas reguladoras del derecho penal son a priori limitantes para el ejercicio de la mediación, teniendo en cuenta la indisponibilidad de muchos derechos en derecho penal y la supremacía estatal que ostenta el ius puniendi, dejando su margen más reducido en los delitos perseguibles de oficio, si bien se está tomando progresiva conciencia de las ventajosas consecuencias que produce el derecho reparador hacia la víctima, tan olvidada tiempos atrás en la jurisdicción penal.

[16] Guimerà i Galiana, A. La Mediación-Reparación en derecho penal de adultos: un estudio sobre la experiencia piloto de Catalunya, Revista Española Investigación Criminólogica REIC AC-03-05, pp.2 y 21

[17] Ucelay, P. Mediación en fase de ejecución penal,2017, dentro de juristadeprisiones.com.

[18] Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Asociación Andaluza de Mediación AMEDI para el desarrollo de la mediación en la fase de ejecución penal y en el ámbito de las penas y medidas alternativas (BOE 16 de noviembre 2016).

[19] de Paredes Gallardo, C. La mediación penal: especial atención a los extranjeros, Revista de Medición, vol. 8 nº1.

[20] Rios Martin, J.L., La Mediación en la fase de ejecución del proceso penal, Universidad Pontificia de Salamanca, 2010, p. 74 y 75.

[21] Dando aquí por reproducido el tenor de los arts. 794 y 984 LECrim, con su remisión al art. 927 ss. LEC, si en sentencia no se ha determinado la cuantía indemnizatoria para la víctima, podría acudirse a mediación para su concreción, e incluso en LAJ podría proponerla.

[22] Después de tantos años de ser bastante olvidada en la praxis dentro de nuestro sistema penal, más aun en la ejecución de sentencia, en la actualidad esto ha quedado reducido ante la prescripción de que en la sustitución de la pena o en su suspensión ya se exige la audiencia de partes, como paso previo al pronunciamiento judicial sobre su concesión, pudiendo entrar aquí la mediación de modo que con anterioridad a dicho pronunciamiento, y si el penado aún no ha abonado la indemnización civil, aparezca la posibilidad de acudir a mediación, de modo que pueda oírse a la víctima que al menos podrá liberarse en parte de la carga psicológica o moral que el delito le ha producido, máxime cuando a veces la satisfacción de dicha indemnización civil resulta más bien simbólica ante la penuria o nula disponibilidad económica por parte del penado, pudiéndose incluso plantear otras posibles medidas reparadoras.

[23] En relación a la suspensión ordinaria contemplada en el art. 80 CP, uno de los requisitos exigibles es la satisfacción de la indemnización civil por parte del condenado, siendo discrecional su concesión para el Juez, por lo que una previa conciliación entre la víctima y el condenado en este sentido sería considerada por el mismo, máxime si el penado  es insolvente, en cuyo caso con más motivo resulta altamente plausible que el juzgador derive el asunto a mediación, a fin de que la víctima se vea al menos en parte resarcida moral y psicológicamente, lo que debe tenerse en cuenta por el órgano judicial para conceder la suspensión, extrayéndose de ello la reducción de la peligrosidad del penado, apuntando al art. 83.5 CP en este sentido.

[24] Como efecto consecuente de lo expuesto, la propia sociedad sale beneficiada, ya que no sólo se consigue reinsertar y resocializar potenciales delincuentes futuros dando mayor satisfacción a las víctimas, sino que se evitan futuros delitos en esa comprensión y conciencia que toma el delincuente, disminuyendo así el riesgo de reincidencia delictual.

[25] Hernández García, P. Mediación penal: mediación en ejecución de sentencia…, loc. cit.

[26] Magro Servet, V. Protocolo para la implantación de la mediación penal en los juzgados y tribunales, http://www.redabogacia.org/ecos/archivosadjuntos/1455821058929_PROTOCOLO_PARA_LA_IMPLANTACIoN_DE_LA_ME1 a DIACIoN_PENAL_EN_LOS_JUZGADOS_Y_TRIBUNALES_2016.pdf, última visita 30 de julio de 2020.

[27] Es el portal de la Junta de Andalucía donde se da entrada a mediaciones extrajudiciales e intrajudiciales, fomentándose la mediación como alternativa, con un apartado para la mediación en menores infractores, habiéndose ya suscrito varios convenios de colaboración con diversas entidades para programar mediaciones en las provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Málaga y Sevilla, ciudades en las que junto con Huelva y Almería tienen contratos administrativos sobre mediación penal de menores. En Andalucía por ejemplo hay avances en algunos juzgados de Huelva, Cádiz y Málaga, reseñando de esta última capital los avances realizados en su Juzgado de lo Penal nº 7 o su Juzgado de Instrucción nº 13, destacando como entidad colaboradora la Asociación de Mediadores para la Resolución de Conflictos.

[28] El Gobierno de Aragón ha creado una Guía-marco para la mediación en Aragón, que pretende contribuir a la divulgación de la cultura de la Mediación y la Resolución de Conflictos en dicha comunidad, con apartados para mediación penal, siendo más prestado el servicio desde 2006 en Zaragoza por la Asociación ¿Hablamos?.

[29] En País Vasco la Dirección de Justicia, Departamento de Justicia y Administración Pública, ha publicado el Protocolo de Funcionamiento del Servicio de Mediación Intrajudicial, Procedimiento de mediación penal, en el que no hay límite par que el juez la derive, salvo para los delitos prohibidos -sobre todo procedentes de Violencia contra la Mujer-, por lo que cabe desde cualquier órgano jurisdiccional penal, incluyendo un anexo indicando dónde se prestan servicios de mediación intrajudicial.  Servicio de Mediación Intrajudicial de Araba; Servicio de Mediación Intrajudicial de Bizkaia; Servicio de Mediación Intrajudicial de Gipuzkoa, existiendo dependencias de los citados en los siguientes partidos judiciales: Barakaldo, Durango, Eibar e Irun.

 

Sobre al Autor: Carlos Espino Bermell es Abogado, Mediador Titulado y Profesor-Doctor de la Universidad de Córdoba

 

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