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La prueba en el proceso penal

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La prueba en el proceso penal

  • El artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) establece la protección constitucional del derecho de defensa de todas aquellas personas a las que se le atribuya la comisión de un hecho delictivo (antes «imputados», hoy llamados «investigados» o “encausados”), derecho que incluye la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, entre otros
  1. Criterios para su admisión

  1. Protección constitucional



En efecto el Tribunal Constitucional ha venido configurando el derecho de defensa y a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes, en múltiples resoluciones y sus conclusiones pueden resumirse en:

  1. a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de un derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

En este sentido, la  STC 198/97 establecía «el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional«.



  1. b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

La  STC 25/97  precisa: «el art. 24.2 CE permite que un órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.”



  1. c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

La STC 178/98 recoge «quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo«.

En igual dirección la  STC 232/98  nos dice:» En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia».



  1. La prueba en las distintas fases del proceso penal

La prueba en el proceso penal es toda aquella actividad encaminada a procurar la convicción del Juez sobre los hechos afirmados por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales (de acusación y defensa). De esta afirmación surge la principal diferencia entre las denominadas “diligencias de investigación”, que tienen por objeto comprobar los hechos denunciados, y los “actos de prueba”, que son los practicados ante un órgano judicial de enjuiciamiento, con respeto a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, y que son los únicos que tienen efectividad para enervar la presunción de inocencia.

  1. a) La prueba en la fase de instrucción

La Ley de Enjuiciamiento Crimina dedica su Libro II (“Del Sumario”) a la descripción de una serie de diligencias de diversa naturaleza que, junto con otros aspectos importantes de la fase de investigación -el Título VIII que contiene las diligencias limitativas de derechos fundamentales, como la entrada y registro; la observación, detención, apertura y examen de correspondencia y las observaciones telefónicas; y los Títulos IX y X detallan las diligencias específicas para determinar el daño, es decir, la responsabilidad civil derivada del delito investigado- harán posible constatar la perpetración del delito objeto de investigación y las demás circunstancias, y la posible culpabilidad del investigado.

En definitiva, describe aquellos “actos o diligencias de investigación” que permitirán, en su caso, reunir los indicios de criminalidad suficientes para, una vez finalizada la fase de instrucción, dar la posibilidad a las acusaciones de solicitar la apertura de juicio oral formulando para ello escrito de acusación. Estas diligencias son, fundamentalmente:

 
1.    La inspección ocular o reconocimiento judicial (artículos 326 a 333 de la LECrim), cuya finalidad es que el Juez instructor tome conocimiento, en el mismo lugar de los hechos, de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho delictivo investigado.
2.    El denominado “cuerpo del delito” (artículos 334 a 367 de la LECrim), constituido por todas aquellas diligencias encaminadas al conocimiento de los medios y objetos utilizados para la comisión del delito. La LECrim establece la forma en la que el Letrado de la Administración de Justicia deberá conservar y/o custodiar las piezas de convicción (extendiendo diligencia a tal efecto).
3.    Las diligencias encaminadas a la determinación del presunto delincuente y sus circunstancias personales, las llamadas diligencias de reconocimiento, que son aquellas que sirven para determinar si aquel a quien se atribuye participación en los hechos es merecedor de esa condición. En este sentido, pueden utilizarse diversos medios, como la declaración del investigado, el reconocimiento en rueda, u otras como son la técnica dactiloscópica, las grabaciones, la prueba de ADN etc.
4.    La declaración del investigado/procesado (el artículo 385 y siguientes de la LECrim establecen la forma en la que debe llevarse a cabo).
5.    Las declaraciones de testigos (artículos 410 a 450 de la LECrim).
6.    El careo entre el investigado y los testigos (artículos 451 a 455 de la LECrim), como diligencia excepcional (455) que puede practicarse ante la discordancia acerca de un hecho o circunstancia que pueda resultar esencial para la investigación, “si no fuera conocido otro medio de comprobar la existencia de delito o la culpabilidad de alguno de los procesados”.
7.    Los informes periciales, como dictamen profesional realizado por personas con conocimientos científicos o artísticos especializados de los que el Juez o las partes carece, centrado en torno a circunstancias importantes para la investigación (artículo 456 de la LECrim).
8.    Las relativas a las injerencias de derechos fundamentales recientemente objeto de nueva regulación (art 588 bis a) y siguientes).

 

  1. b) La prueba en el Juicio Oral

A pesar de no ser el objeto central del presente comentario, debemos recordar que la LECrim también prevé la posibilidad de practicar prueba anticipada -aquella que tiene lugar antes del juicio oral, en previsión de que, por razones ajenas a la voluntad de las partes (por ejemplo, enfermedad de un testigo, o residencia en el extranjero) harán imposible su practica en el acto de juicio- y reconoce la validez de la prueba preconstituida –cuando la realización del acto probatorio se produce antes de la celebración del juicio oral, “preconstituyendo” su eficacia (por ejemplo, la toma de declaración de un menor de edad)- siempre que se respete  en su ejecución las garantías que deben exigirse a la prueba que se practicará en el acto de juicio oral, esto es, sometiendo la prueba a los principios de publicidad y contradicción.

 
La LECrim dedica su Capítulo III, Título III, Libro III, a describir cuáles son los diferentes medios de prueba y el modo de practicarlas durante la celebración del juicio oral. Con carácter general debe decirse que la prueba que se propone en los escritos de calificación de las partes (escritos de acusación y defensa, artículos 656 LECrim para el procedimiento sumario, y artículos 781.1.I y 784.2 de la LECrim para el procedimiento abreviado) la constituye y se practica en el siguiente orden:
 
1º: La declaración del acusado, partiendo del derecho constitucionalmente reconocido de “no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable”, el interrogatorio del acusado se inicia por el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, interviniendo en último lugar su defensa. El Juez o Tribunal podrán intervenir, si lo consideran conveniente, en el momento que lo desean.
 
2º: La prueba testifical la integra la declaración de aquellas personas físicas que declaran en el procedimiento sobre hechos y circunstancias, siempre que no concurra alguna de las causas de exención que expresamente prevé la LECrim (artículos 411 a 418).
 
3º: La prueba pericial, constituida por los informes periciales ya señalados al describirlos como diligencia de investigación, que permite una particularidad en cuanto a su práctica como es el examen conjunto de los peritos cuando declaran sobre los mismos hechos (artículo 724 LECrim).
 
4º. La prueba documental. En este sentido resulta esencial poner de manifiesto el contenido del artículo 26 del Código Penal que describe documento como “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”. La LECrim regula la práctica de la prueba documental en el artículo 726, precepto que debe interpretarse con respeto a las garantías que rodean la práctica de la prueba, evitando el vicio de intentar dar por reproducido el contenido íntegro de todas las diligencias sumariales pues no toda “la causa” es documento (a efectos probatorios).

 

  1. Criterios para su admisión

Como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, el Juez no está obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes para su defensa, sino los que el Juez Instructor o el Juzgador valoren libre y razonablemente como tales.

En este sentido, el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias de investigación que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, “si no las considera inútiles y perjudiciales”.

En relación con la prueba a practicar en el acto de Juicio Oral, los artículos 658 y 659 I y II de la LECrim (para el procedimiento ordinario) y en el 785.1 de la LEcrim (para el procedimiento abreviado), prevén las dos circunstancias que condicionan la admisión de las pruebas: que se hayan propuesto con arreglo a las formalidades legales, y que se trate de prueba pertinente (como juicio sobre la relación ente el medio de prueba que se propone y el objetivo que se persigue acreditar con su práctica).

En cualquier caso, para la estimación como legítimas de las diligencias de investigación o de prueba, sin perjuicio del análisis de pertinencia contemplado en los artículos antes referidos, debe también realizarse la ponderación jurisdiccional del respeto y ajuste a la actividad instructora en cuanto objeto y finalidad, y a la proporcionalidad entre la medida que se propone y el resultado que se persigue. Todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en  Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006 (con cita de otras anteriores), así como de las  Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio  (TEDH 1989, 14)  y  2 0 de noviembre de 1989  (TEDH 1989, 21) , y  27 de septiembre  (TEDH 1990, 21)  y  19 de diciembre de 1990  (TEDH 1990, 30) , que precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse si el medio probatorio interesado es: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que «venga a propósito» del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal; y c) posible, toda vez que al Juez no le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.

CONCLUSIONES

Como hemos señalado, la instrucción se encamina a averiguar y comprobar las circunstancias objetivas y subjetivas relacionadas con los hechos investigados. Si dichas circunstancias concurren se posibilitará la apertura del juicio oral, donde deberá practicarse toda la actividad probatoria sometida a los principios de publicidad y contradicción que permita, en su caso, enervar la presunción de inocencia y dictar sentencia condenatoria (o, de no ser así, absolutoria).

Por tanto, solo la prueba practicada en el Juicio Oral servirá de fundamento para procurar la convicción del Juez o Tribunal (art 741 de la LEcrim.) y desvirtuar la presunción de inocencia, prueba que versará sobre los hechos afirmados por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales. Las diligencias de investigación practicadas durante la fase de instrucción resultan únicamente suficientes para fundamentar la imputación, la adopción (en su caso) de medidas cautelares y la petición de apertura de juicio oral o sobreseimiento de las actuaciones.

Sobre la autora: Ana Bernaloa es Abogada en Molins & Silva.

 

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