La retribución del socio-trabajador en la sociedad limitada
Cuando el socio presta servicios integrados en la actividad empresarial ordinaria de la sociedad y no desarrolla una actividad profesional independiente, las cantidades percibidas deben calificarse como rendimientos del trabajo
(Imagen: E&J)
La retribución del socio-trabajador en la sociedad limitada
Cuando el socio presta servicios integrados en la actividad empresarial ordinaria de la sociedad y no desarrolla una actividad profesional independiente, las cantidades percibidas deben calificarse como rendimientos del trabajo
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La figura del socio que, además de participar en el capital social, presta servicios de forma habitual en su propia sociedad limitada, constituye uno de los supuestos más habituales —y a su vez más discutidos— de la práctica tributaria española en la que la Dirección General de Tributos (DGT), en una reciente consulta vinculante (V1796-25) de 13 de octubre, se ha posicionado al respecto.
En el tejido empresarial de pequeñas y medianas empresas (pymes) es frecuente que el socio mayoritario asuma funciones operativas diarias, gestione clientes, dirija equipos o intervenga directamente en la producción, percibiendo una contraprestación periódica, mensual por ello.
Sin embargo, esta realidad económica, supuestamente sencilla, genera una batería de interrogantes fiscales: ¿deben calificarse estas cantidades como rendimientos del trabajo o como actividad económica? ¿Qué tipo de retención corresponde aplicar? ¿Cómo se trata la cuota de autónomos cuando la paga la sociedad? ¿Qué ocurre con los gastos de gasolina, dietas y desplazamientos?
Estas cuestiones han sido objeto de análisis por la Dirección General de Tributos, que en su consulta vinculante V1796-25, consolida una línea interpretativa clara y coherente. El criterio administrativo no solo resuelve el caso concreto, sino que aporta pautas generales de enorme utilidad práctica para sociedades y asesores fiscales.
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El objetivo de este artículo es examinar con detalle dicho criterio, explicar sus fundamentos jurídicos y, sobre todo, traducirlo a consecuencias operativas y recomendaciones de cumplimiento que permitan reducir riesgos de regularización.

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Desde el punto de vista mercantil, el socio puede ostentar simultáneamente tres posiciones distintas: propietario del capital, administrador de la sociedad y trabajador que presta servicios efectivos. Esta superposición de roles complica la calificación de las rentas percibidas. Mientras que el Derecho laboral y la Seguridad Social se centran en la dependencia y el encuadramiento en regímenes específicos, el IRPF analiza la naturaleza económica del rendimiento, lo que da lugar a que no siempre coinciden los criterios.
En la práctica se observa una tendencia a equiparar automáticamente la condición de autónomo con la existencia de actividad económica. Sin embargo, esta equivalencia no es correcta desde el punto de vista tributario. La clave radica en determinar si el socio actúa con verdadera organización empresarial propia o si, por el contrario, se integra en la estructura productiva de la sociedad como un trabajador más, bajo una serie de normas y protocolo de actuación interna.
En ese sentido, la Ley del IRPF distingue dos categorías relevantes. Por un lado, los rendimientos del trabajo que comprenden todas las contraprestaciones que deriven del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria, siempre que no constituyan actividad económica.
Por otro, los rendimientos de actividades económicas exigen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en el mercado.
La diferencia esencial es la autonomía organizativa. Donde existe dependencia funcional y ausencia de riesgo empresarial propio, la renta se aproxima al trabajo.
Es ahí donde la DGT toma como regla general y concluye que, cuando el socio presta servicios integrados en la actividad empresarial ordinaria de la sociedad y no desarrolla una actividad profesional independiente, las cantidades percibidas deben calificarse como rendimientos del trabajo. Este criterio lo mantiene incluso cuando el socio es mayoritario, está encuadrado en el RETA y no existe contrato laboral formal, ya que esta considera irrelevante estos elementos formales si la realidad económica refleja una prestación personal de servicios bajo la organización de la sociedad.
Solo cabría actividad económica en supuestos muy concretos, fundamentalmente cuando se trate de servicios profesionales incluidos en la Sección 2.ª del IAE ejercidos con autonomía real (abogados, arquitectos, consultores, etc.). Por tanto, fuera de ese marco, la regla general es clara: rendimiento del trabajo.

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Uno de los aportes más relevantes de la doctrina administrativa es la afirmación de un principio de sustancia económica. La Seguridad Social no determina la calificación fiscal del ingreso. El hecho de cotizar en el RETA no transforma automáticamente la renta en actividad económica.
Lo verdaderamente relevante es comprobar si el socio ordena medios productivos propios o si simplemente percibe una remuneración por integrarse en la organización empresarial ajena, aunque sea su propia sociedad. Cuando el socio desarrolla funciones operativas habituales —gestión, producción, dirección técnica— sin asumir riesgo empresarial independiente, la remuneración reproduce la lógica del trabajo por cuenta ajena. Por ello, cualquier planificación basada exclusivamente en artificios formales (emitir facturas, pactos internos, alta como autónomo) difícilmente resistirá una comprobación inspectora. Este posicionamiento claro, tiene efectos prácticos directos.
En primer lugar, la sociedad pasa a ser pagadora de rendimientos del trabajo y, por tanto, debe cumplir las obligaciones propias de cualquier empleador: practicar retención, ingresar a cuenta, declarar modelos informativos y documentar los pagos.
En segundo lugar, el socio no debe emitir facturas con IVA. El uso indebido de facturación profesional constituye una de las contingencias más habituales en inspección.
En tercer lugar, la formalización mediante nómina o documento salarial facilita la coherencia contable y probatoria.
Una vez encuadradas las rentas como trabajo, la sociedad debe aplicar las reglas generales de retención previstas en el Reglamento del IRPF y no procede utilizar: tipos de profesionales, ni el tipo fijo incrementado de administradores retribuidos. Este último error es sorprendentemente habitual.

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Muchas sociedades aplican el tipo especial de administradores por el mero hecho de que el perceptor sea socio o administrador, aunque el pago responda a servicios operativos. Ello provoca retenciones excesivas y distorsiona la correcta calificación jurídica del rendimiento. La retención debe corresponder a la naturaleza real de la renta, no a la condición societaria del perceptor.
A estos efectos, la normativa tributaria cuando el cargo de administrador es retribuido, prevé un régimen específico de retención. Sin embargo, si el cargo es gratuito, como ocurría en el caso analizado por la DGT, no resulta aplicable dicho tipo.
Esta distinción obliga a separar claramente lo que son funciones de administración societaria y funciones ejecutivas u operativas. La falta de delimitación puede generar confusión en la calificación de las cantidades percibidas. Documentar adecuadamente los conceptos retributivos evita controversias innecesarias.
En toda esta operita de retribución del socio-trabajador, no podemos obviar algo muy frecuenta y habitual como es la cuota de autónomos pagada por la sociedad que da lugar a retribución en especie. La asunción por la sociedad de la cuota del RETA plantea un tratamiento específico.
Aunque el pago lo realice la empresa, la obligación de cotizar corresponde al socio. Por tanto, cuando un tercero satisface esa deuda personal se produce un beneficio económico individual y ese beneficio constituye renta.
Es decir, si la sociedad paga directamente la cuota, estamos ante retribución en especie, con obligación de ingreso a cuenta. Si entrega dinero al socio para que pague, la renta es dineraria y sujeta a retención.
En ambos casos, la cotización es gasto deducible del rendimiento del trabajo. El efecto económico puede resultar neutro, pero la correcta calificación formal es imprescindible para evitar ajustes y no declarar estas cantidades como renta en especie es una contingencia clásica en comprobaciones tributarias.

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Por otro lado, en el análisis de la cita consulta de la Dirección General de Tributos, queremos poner de relieve el posicionamiento mostrado por esta, en relación a los gastos de desplazamiento y dietas: una zona de riesgo interpretativo que puede dar lugar en ocasiones a conflicto.
Existe una tendencia a aplicar automáticamente el régimen de dietas exentas. Sin embargo, dicho régimen se diseñó para relaciones laborales dependientes y exige requisitos estrictos de justificación y límites cuantitativos. Cuando la sociedad pone directamente a disposición del socio los medios necesarios —vehículo, transporte, alojamiento— no existe renta, pues no hay beneficio particular.
En cambio, cuando se entregan cantidades fijas o se reembolsan gastos sin soporte documental suficiente, la Administración presume que se trata de retribuciones encubiertas. En tales casos, las cuantías percibidas se califican como rendimientos del trabajo dinerarios o en especie, plenamente sujetos a retención. Por consiguiente, la diferencia entre gasto empresarial y salario depende esencialmente de la trazabilidad.
De este modo, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, para gestionar adecuadamente la retribución de los socios y empleados en una sociedad, es fundamental adoptar un enfoque preventivo y ordenado que incluye documentar de forma detallada cada concepto retributivo, separar claramente lo que corresponde a salario y a gastos, y registrar correctamente las retribuciones en especie, conservando siempre los justificantes de los desplazamientos.
Además, es aconsejable revisar periódicamente la estructura retributiva para anticiparse a posibles interpretaciones fiscales que puedan surgir y la coordinación con una asesoría fiscal especializada es clave para optimizar la carga tributaria dentro del marco legal, evitando la improvisación, que en muchos casos genera costes adicionales e innecesarios.
Para concluir, la doctrina consolidada por la Dirección General de Tributos confirma una idea central: el socio-trabajador ordinario se aproxima fiscalmente al trabajador por cuenta ajena y que la calificación no depende de etiquetas formales, sino de la sustancia económica del vínculo.
Cuando existe prestación personal integrada en la organización empresarial, estamos ante rendimientos del trabajo e intentar forzar otra categoría suele desembocar en ajustes. La mejor estrategia no es buscar atajos, sino diseñar una estructura retributiva coherente, documentada y alineada con la normativa.

