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Las modificaciones más relevantes de la reforma de la LEC

Dicha modificación trae ajustes procedimentales, cambios en el ámbito del juicio verbal, reformas en materia de costas y el fomento del uso de medios telemáticos

(Imagen: Freepik)

Clara Carrera

Paralegal área Litigación y Arbitraje en AGM Abogados




Tiempo de lectura: 9 min

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Las modificaciones más relevantes de la reforma de la LEC

Dicha modificación trae ajustes procedimentales, cambios en el ámbito del juicio verbal, reformas en materia de costas y el fomento del uso de medios telemáticos

(Imagen: Freepik)



A través del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (en adelante, RD-Ley 6/2023), se produjo la última reforma procesal del año, completando así el que se considera un año de relevantes reformas en sede procesal, ya no sólo desde una perspectiva técnica -su incidencia en el planteamiento y perfilación de las acciones, recursos judiciales, o el acceso a nuevas “herramientas” procesales- sino que también han introducido un cambio de paradigma en el proceso civil, bajo la premisa de la “eficiencia digital y procesal”.

Esta última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (en adelante, “LEC”), que apuesta con fuerza por un proceso más eficiente, entró en vigor el pasado 20 de marzo de 2024. Es por ello, que es necesario exponer las seleccionadas como “modificaciones más relevantes” las cuales, recuérdese, de conformidad con la Disposición Transitoria 2ª, sólo se aplicarán a los procesos judiciales que sean iniciados una vez producida la entrada en vigor; aviso para navegantes, empléese el texto vigente de la LEC en momento de incoación de los respectivos procedimientos.



Sin más demora, a continuación, se exponen las modificaciones más relevantes introducidas por el RD-Ley 6/2023:

  • Ajustes procedimentales para personas mayores, con base en el nuevo art. 7 bis LEC, y que toman como referencia las adaptaciones ya previstas normativamente para las personas discapacitadas. Se prevén ajustes en el procedimiento para asegurar que las personas mayores -siempre, aplicables en caso de que se superen los 80 años, y potestativamente a partir de los 65- acudan al proceso en condiciones de igualdad. Entre estas medidas, cabe destacar la posibilidad de asistencia en todo momento, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios del Juzgado, de una persona de confianza. Asimismo, en el caso de una persona que supere los 80 años, el procedimiento judicial se declarará como de tramitación preferente, conforme el art. 7.3 bis LEC.
  • Se introduce en la LEC la regulación sobre el planteamiento de la “cuestión prejudicial europea” y su incidencia en los procesos judiciales, en el nuevo art. 43 bis, llevando la práctica a la norma procesal civil. En esta previsión, se contemplan dos escenarios: (1) que la cuestión se suscite en el curso del propio procedimiento, en cualquier fase, requiriendo el planteamiento ante el TJUE, lo que conllevará la audiencia de las partes – tras providencia concretando la duda – y el posterior auto de planteamiento, con efectos suspensivos sobre el procedimiento; ambas, resoluciones no recurribles por las partes ( STJUE de 16 de diciembre de 2008, asunto C-210/06 y art. 4 bis LOPJ); y, en segundo lugar, el escenario en el que (2) ya haya una cuestión planteada ante el TJUE -no necesariamente planteada por un órgano nacional-, y que su resolución se entienda necesaria para resolver en el litigio.

Justicia (Imagen: E&J)



  • Se permite la acumulación de acciones y también de procesos para los casos en que se deba abordar la liquidación del régimen económico-matrimonial y la división de herencia, si es que la disolución trae causa del fallecimiento de uno o ambos cónyuges (arts. 73.1.2 y 77.4 LEC); es necesario señalar que el procedimiento que ejercerá una vis atractiva es el de la división judicial de herencia. También se introducen otras modificaciones en procesos matrimoniales y de menores, entre las que destaca la exigencia en los procedimientos de separación y divorcio, en los cuales la parte demandada aporte documentación acreditativa de la situación económica del cónyuge e hijos.
  • En materia de costas, cabe resaltar las siguientes modificaciones: (i) en caso de acumulación indebida de procedimientos pendientes ante un mismo tribunal, solo se impondrán costas si ha mediado temeridad o mala fe, art. 85.2 LEC; (ii) en sede de recurso de apelación, al fin se prevé en la LEC la condena en costas en caso de estimación del mismo, art. 398.1 LEC -recordar que, hasta ahora, la estimación no generaba costas a favor del recurrente-, en aplicación del principio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC; y (iii) la desestimación del recurso de casación supondrá la imposición de costas al recurrente, como norma general, conforme el art. 398.2 LEC. Finalmente, también cabe referir que, (iv) en el caso de la ejecución provisional, art. 527.5 LEC, no se abonarán las costas del procedimiento – ejecutivo – en caso de que el ejecutado cumpla en el plazo de los 20 días desde que fue notificado el auto de despacho de la ejecución.

Muy relevantes son, en sede de juicio verbal, las siguientes novedades:



  1. La ampliación de su ámbito, conforme previsto en el actualizado art. 250 LEC. Esta ampliación se manifiesta tanto con respecto al (1) juicio verbal por razón de cuantía, resultando procedente hasta la cuantía de 15.000€, como (2) por razón de materia, debiéndose acudir al mismo en caso de tratarse de (i) acción individual relativa a condiciones generales de contratación (CGC), (ii) de acción de reclamación de cantidad por parte de una Junta de Propietarios, y para el ejercicio de la (iii) acción de división de la cosa común, arts. 250.1.14º, 15º y 16º LEC. Cumple señalar que el aumento de la cuantía del juicio verbal no ha alterado la regulación conforme el acceso a la apelación del verbal por razón de cuantía, art. 455 LEC, que seguirá siendo para los casos en que la cuantía supere los 3.000€.
  2. Con respecto a la aportación de dictámenes periciales, también ha habido una modificación en caso de juicio verbal para aquellos supuestos en los que no se puedan aportar con la demanda o contestación, art. 337 LEC; en los 30 días posteriores desde la presentación de la demanda o contestación deberán ser, en todo caso, aportados ante el Juzgado correspondiente. Plazo prorrogable si es que el tribunal estimara que concurre causa justificada que, por lo general, se dará principalmente en casos de especial complejidad de la prueba.
  3. Se incluye la posibilidad de práctica de diligencias finales, ex art. 445 LEC. Recuérdese, esa última oportunidad de practicar prueba, tras el acto de juicio, por haber resultado imposible su práctica con anterioridad, por circunstancias ajenas a la parte que propuso, o bien por ser referentes a hechos nuevos o de nueva noticia, resultando pertinente su admisión y práctica en momento posterior.

(Foto: E&J)

  • Introducción del procedimiento testigo, a través del art. 438 bis de la LEC, que se circunscribe a los procedimientos en que los que se dirimen acciones individuales fundadas en CGC, y cuyo objetivo es fomentar la economía procesal, evitando así, la resolución de una letanía de procesos con demandas de identidad sustancial. Podrá promoverse la aplicación de esta regulación tanto (i) de oficio, tras examinar el LAJ que se cumplen los requisitos y dar cuenta al tribunal, como (ii) a instancia, peticionándose en los escritos de demanda y contestación. Los requisitos necesarios para poder acogerse a esta tramitación son (1) que las pretensiones ejercitadas estén siendo objeto de procedimientos anteriores, (2) que no se precise ni control de transparencia ni la valoración acerca de la existencia de un vicio del consentimiento, (3) y que se trate de dirimir CGC de identidad sustancial a las abordadas en procedimiento previo. Se podrá acordar la suspensión del procedimiento en caso de que se aprecie que, efectivamente, se encuentra en curso un “procedimiento testigo”, que aconseja la paralización del segundo y siguientes hasta que se resuelva el prior in tempore, todo para evitar resoluciones contradictorias y fomentar la eficiencia. Una vez resuelto el procedimiento testigo, lo que se entenderá al recaer sentencia y adquirir firmeza, y tras pronunciamiento del tribunal acerca si han quedado resueltas o no -en el testigo- las cuestiones planteadas, se dará traslado al demandante para que solicite bien el desistimiento -sin costas-, la continuación, o la extensión de efectos ( art 519 LEC). Una buena experiencia con esta medida podría promover, en un futuro, que su aplicación se extienda a otro tipo de contiendas que, por su volumen, también colapsan los juzgados.
  • En cuanto al procedimiento ejecutivo es de subrayar que, en caso de cantidades embargadas, de naturaleza periódica, el Letrado podrá acordar su entrega al ejecutante mediante una resolución que ampare las posteriores, hasta que sea cubierto el principal. Del mismo modo, liquidados los intereses y tasadas las costas, el LAJ sólo emitirá una resolución para amparar la entrega de las cantidades embargadas a los efectos de su cobertura, art. 634.2 LEC.
  • También es relevante destacar la nueva redacción del art. 454 bis LEC, relativo al recurso de revisión– cuyo apartado primero resultó objeto de anulación por la STC 15/2020, de 28 de enero- que ahora prevé tanto la interposición de recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, como la (según anterior redacción, impedida) interposición de recurso de revisión ante el tribunal contra los decretos resolutivos de la reposición. Así, se asegura que el tribunal podrá revisar los decretos del Letrado de la Administración de Justicia que resuelvan los previos recursos de reposición, de acuerdo con el art. 451 LEC.
  • Una de las novedades más sonadas en sede de recursos es la interposición del recurso de apelación, directamente, ante el tribunal ad quem, por la Audiencia Provincial, conforme los arts. 458 y 461.1 LEC; por lo que atrás queda la interposición ante el órgano que dictó la resolución apelada, que simplemente deberá, una vez se le comunique la interposición del recurso y se le requiera al efecto, remitir las actuaciones a la segunda instancia, emplazando a las no recurrentes a efecto de que comparezcan en la Audiencia en plazo de 10 días. A partir de aquí, desde la Audiencia Provincial ya se dará traslado a las demás partes, emplazándolas para que presenten su oposición o, en su caso, la impugnación correspondiente. Así, es de apreciar que todos los escritos -interposición, y la oposición e impugnación-, se presentarán directamente en la segunda instancia.
  • Como una suerte de nota y/o advertencia para los letrados y procuradores, en los procedimientos de “Jura de cuentas”, arts. 34.4 y 35.4 LEC, en los que se reclama el cobro de los honorarios impagados en el propio procedimiento del que derivan, el Juez realizará un examen de oficio acerca de si alguna de las cláusulas del contrato (i) que fundamentan la reclamación o (ii) que determinan la cuantía exigible, puede ser calificada como abusiva. De conformidad, el profesional deberá acompañar siempre, junto a la cuenta, el contrato suscrito con el cliente.

La secretaria de juzgado durante el primer juicio plenamente telemático en el Juzgado de lo Social número 2 en Vigo, este lunes. Durante el juicio, los abogados entrarán por videollamada en una sala virtual. EFE/ Salvador Sas POOL

  • Finalmente, y no por ello menor en relevancia, se introduce el que es un auténtico cambio de paradigma, y que puede impactar notablemente en el ejercicio de la abogacía, como también en todos quienes participan y se relacionan con la Administración de Justicia, es esencial atender a las modificaciones relacionadas con el fomento del empleo de medios telemáticos y electrónicos en los actos procesales:
  1. En este sentido, el punto de partida lo constituye el nuevo art. 129 bis, que establece una preferencia genérica por la que los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias y declaraciones se realicen mediante presencia telemática, siempre condicionado a que existan los medios técnicos necesarios. Sin embargo, el precepto, tras sentar esta preferencia, no tarda en excepcionar. En el sentido de que matiza para el caso de que se trate de una audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos y peritos, supuestos en los que establece la premisa de que se requiere la presencia física del interrogado; lo que, a su vez, se vuelve a excepcionar en el sentido de que el Juez puede “disponer otra cosa” en cada caso concreto; cláusula que abre el camino a la discrecionalidad. También, cabe destacar la vocación de la ley de evitar desplazamientos entre municipios, -se entiende, con sus consiguientes expensas- permitiendo que el interrogado residente en otro municipio solicite la participación telemática en el acto.
  2. También es necesario destacar el 137 bis, sobre el empleo de la videoconferencia, que, si bien establece que las actuaciones por videoconferencia se realizaran desde la oficina judicial del domicilio o lugar de trabajo, también permite que, cuando el Juez, “atendiendo a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno”, las intervenciones puedan hacerse desde cualquier lugar, siempre que se permita asegurar la identidad de quien interviene. Además, se establece un plazo para solicitar el uso de medios de videoconferencia que, en todo caso, deberá ser 10 días antes del señalado para la actuación.
  3. Para concluir, cabe referenciar la apuesta por los actos de comunicación a través de medios electrónicos, que incide especialmente en aquellos sujetos obligados a comunicarse con la Administración por medios electrónicos, como son las personas jurídicas, art. 152.2.a) LEC. A estos efectos, es muy relevante la introducción de la realización del primer emplazamiento o citación, a personas jurídicas, por medios electrónicos, conforme el art. 155.1 LEC; precepto que dispone, especialmente, que si no se accediere al contenido en tres (3) días, se publicará – parece, directamente – en el TEJU. Ello exigirá que las empresas deban prestar especial atención a los portales electrónicos a través de los cuales puedan ser receptores de notificaciones judiciales, vid. los referidos en el art. 50 del RD-Ley 6/2023.

Por último, y una vez vistas todas las modificaciones más relevantes, es necesario realizar dos puntualizaciones:

  1. En primer lugar, y más que una puntualización es una invitación, cabe instar encarecidamente al lector a evaluar el impacto de estas medidas en la praxis diaria de los Juzgados y, muy especialmente, en el día a día de los letrados procesalistas.
  2. Y, en segundo lugar, dejar constancia de que esta reforma da continuación a la operada por el RD-Ley 5/2023, de 28 de junio, la cual se puede sintetizar con dos titulares: “conciliación de los profesionales de la abogacía” y la “reforma del recurso de casación”.

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