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Las servidumbres en el País Vasco

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Las servidumbres en el País Vasco



Antonio Tena Nuñez. Socio de Barrilero 

El objetivo del presente artículo es abordar las especialidades del Derecho Foral Vasco en torno a las servidumbres es decir, el ordenamiento jurídico civil vigente en territorio vasco diferente al que se denomina común. Componen este Derecho Foral del País Vasco, el Derecho foral de Vizcaya, el de Guipúzcoa y el de Álava, por tanto estamos ante una Comunidad Autónoma con diferentes Derechos forales, ya que el Derecho Civil Vasco, no existe propiamente dicho. Actualmente dichos regímenes forales están recogidos positivamente de manera conjunta en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del País Vasco. Ley que ha emanado del Parlamento Vasco y no de cada diputación foral ya que es esta institución la competente para legislar sobre la materia en nuestro ordenamiento jurídico actual.



Con anterioridad a apuntar las diferencias positivas en la regulación de las servidumbres que rige actualmente en los distintos territorios forales, parece pertinente realizar una breve introducción histórica con el fin de lograr una mayor compresión del porqué de la regulación actual. La cual, no hace más que constatar el hecho de que el Derecho es una institución humana viva y con capacidad de abarcar múltiples variantes para adaptarse a las necesidades de cada territorio. En lo referente al Derecho Foral Vizcaíno, en el que nos centraremos por razones que luego se vislumbraran, regía ya en el SXV el Fuero Viejo, el cual no hizo más que materializar las distintas costumbres de la zona. Posteriormente en el SXVI comenzó a regir el denominado Fuero Nuevo hasta la llegada del Decreto de Derogación, con el cual comenzó la época de ostracismo de todos los derechos forales. Conviene apuntar también, antes de comenzar con la materia que estrictamente nos interesa abordar, que estos fueros ya solo tomaban diferencias cuando se veía que las leyes castellanas no se acomodaban a la costumbre del país. En una historia más reciente en el congreso de derecho civil de 1886, comenzó una etapa de mantenimiento de los derechos forales y se previó la incorporación de los mismos como apéndices al futuro Código Civil, gesta que no se llevó a cabo pero, de la que surgió la consolidación del Derecho foral con la aprobación de las distintas compilaciones, en concreto la Compilación de Derecho Foral de Vizcaya y Álava (ya que el derecho foral guipuzcoano ha sido siempre inminentemente consuetudinario) que se aprobó en 1959, y en la que se regularon sobre todo instituciones en materia sucesoria que era donde en puridad se observó que existían más especialidades forales. Todo ello en contraposición con la materia referente a los Derechos reales, la cual quedo totalmente olvidada ya que se entendió que la regulación del código civil era suficiente.

Con el camino recorrido que hemos descrito hasta el momento y sobre todo con la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 que permite, ya no solo la conservación, sino también el desarrollo de todos los derechos civiles que tuvieren o hubiesen tenido existencia en algún momento anterior y no solo los que fueron objeto de compilación y así surgió la anteriormente mencionada Ley 3/1992, de 1 de julio del Derecho Civil Foral del País Vasco, que volvió a recoger cierta regulación sobre los derechos reales.



 



En Vizcaya la Doctrina está prácticamente de acuerdo en enumerarnos que las servidumbres consuetudinarias eran las siguientes: La senda peonil, el régimen comunal de heredades y mieses, la reyedra, el antuzano y alguna otra de aprovechamiento de aguas. Quedando todas ellas, más que menos, recogidas en la regulación que se hizo de las servidumbres en el Código Civil a ojos de la doctrina más autorizada del momento. Pero no fue así del todo y los problemas que debido a ello surgieron, quisieron solventarse con la promulgación de la Ley 3/1992, de 1 de julio del Derecho Civil Foral del País Vasco, que por ello ha regulado la servidumbre de paso en Vizcaya estableciendo lo siguiente:

Artículo 128 La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por prescripción de veinte años.

Artículo 129 El dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para satisfacer todas las necesidades de dicho predio.

Artículo 130 En la servidumbre de paso, el dueño del predio dominante está facultado para realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su mejor utilización, notificándolo previamente al dueño del predio sirviente.

Estableciendo además la Disposición Transitoria Cuarta que » La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción”.

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