Revés a CaixaBank: el Tribunal Supremo da la razón a los inversores en bonos Kaupthing y condena al banco a devolver la inversión por quebranto del deber de información
El origen del fraude fue un producto financiero complejo, colocado a los clientes por el banco, sin transparencia y con altas comisiones para la entidad financiera
(Imagen: CaixaBank)
Revés a CaixaBank: el Tribunal Supremo da la razón a los inversores en bonos Kaupthing y condena al banco a devolver la inversión por quebranto del deber de información
El origen del fraude fue un producto financiero complejo, colocado a los clientes por el banco, sin transparencia y con altas comisiones para la entidad financiera
(Imagen: CaixaBank)
El Tribunal Supremo ha fallado a favor de los inversores en bonos Kaupthing y ha condenado a la entidad bancaria CaixaBank a devolver la inversión por quebranto del deber de información al consumidor. Así, la Sala de lo Civil casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y confirma la condena al banco decretada previamente por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid.
Esta sentencia de trascendencia para el sector financiero y la protección de los consumidores llega a raíz de que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo haya estimado el recurso de casación interpuesto por los herederos de una inversora minorista contra Caixabank S.A. (sucesora de Bankpyme S.A.).
El fallo judicial (STS 1274/2026) restituye la justicia para la familia afectada, que recuperará los 79.000 euros invertidos en bonos de la entidad islandesa quebrada Kaupthing Bank, más intereses y costas de primera instancia, de la Audiencia Provincial y de Casación. Todo un éxito para los clientes y un varapalo para Caixabank.
Este éxito judicial ha sido liderado por el letrado Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, socio director del bufete Quercus Jurídico y que directamente llevó la defensa de los derechos de los consumidores recurrentes, cuyo trabajo en los tribunales ha logrado tumbar los argumentos de uno de los mayores gigantes bancarios del país.
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El origen del fraude fue un producto financiero complejo, colocado a los clientes por el banco, sin transparencia y con altas comisiones para la entidad financiera.
Los denominados Bonos Non-Cumulative Undated 6,25% Capital Notes (con código ISIN DE000A0E6B87) eran valores emitidos por la entidad islandesa Kaupthing Bank. Jurídicamente, han sido definidos en el procedimiento judicial como un producto altamente complejo y de alto riesgo, no apto para inversores minoristas sin experiencia, y que en sí mismos llevaban aparejado un riesgo de pérdida del 100% del capital en caso de quiebra o insolvencia de la entidad emisora (riesgo que finalmente se materializó con el colapso del banco islandés). Es de resaltar, que ha habido por parte del banco comercializador un ocultamiento contractual para el consumidor, ya que en el reverso del contrato de orden de compra no se incluía ni una sola mención, condición general o cláusula que informara sobre la naturaleza real del producto o sobre el riesgo de perder el capital invertido.
La entidad encargada de la comercialización y colocación de estos bonos a los clientes afectados fue Bankpyme S.A. (entidad de la cual Caixabank S.A. es sucesora universal y, por tanto, responsable legal de las consecuencias de dicha venta). Bankpyme actuó en este caso como «prestador de servicios de inversión» y «comercializador» del producto.
La comercialización de estos bonos por parte de Bankpyme, se llevó a cabo mediante malas prácticas bancarias y un severo incumplimiento de la normativa del mercado de valores vigente en la época.
En el caso que nos ocupa, existió una venta asesorada por parte del banco, el cual no se limitó a ejecutar una orden, sino que realizó una recomendación activa y directa del producto a sus clientes. Pero a su vez, el banco comercializador ocultó activamente a los clientes los riesgos reales de este producto financiero, no facilitándoles información verdadera y completa sobre el significado, efectos y riesgos de los bonos, especialmente sobre la posibilidad de perder la totalidad del capital invertido, ni antes de la compra, ni en el momento de la firma, ni durante la vigencia de la inversión.
El banco, para lograr la prestación del consentimiento por parte del cliente, utilizó el gancho del «pacto de recompra» para lograr la aceptación del producto por parte de los clientes, ocultando que el capital real estaba expuesto a la quiebra del emisor extranjero.
La entidad financiera no tuvo en cuenta el perfil del cliente y no realizó el test de idoneidad. Los empleados de la entidad bancaria colocaron este producto de alto riesgo a clientes sin experiencia inversora previa (perfil minorista no experto), omitiendo y obviando evaluar si el producto complejo era realmente adecuado a los conocimientos y situación financiera del cliente, anciana pensionista.
Y esa colocación negligente y sin transparencia es la que ha llevado al Tribunal Supremo a declarar que el nexo causal entre la falta de información del banco y el daño económico sufrido por los inversores es directo, obligando a Caixabank a devolver la totalidad del dinero.

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En resumen, el caso se resume en la adquisición por parte de una cliente minorista, de perfil no experto, de un producto financiero altamente complejo: los «Bonos Non-Cumulative Undated 6,25% Capital Notes» de la entidad islandesa Kaupthing. La compra de estos valores, por un importe de 79.000 euros, fue recomendada de forma activa por Bankpyme. Sin embargo, la entidad comercializadora omitió por completo informar a la cliente sobre la verdadera naturaleza de estos bonos y, crucialmente, sobre el riesgo extremo de pérdida total de la inversión en caso de quiebra del emisor.
Cuando el banco islandés colapsó, la inversión se desvaneció por completo: el cliente perdió el 100% de lo invertido. Los sucesores de la afectada iniciaron, entonces, una batalla judicial, interponiendo una demanda en reclamación de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.101 del Código Civil.
El procedimiento ha supuesto para los clientes, un largo periplo judicial que ha ido desde el éxito inicial en primera instancia, hasta el revés recibido de la Audiencia Provincial de Madrid.
De inicio, el Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid estimó íntegramente la demanda el 21 de noviembre de 2019. El juzgado de instancia consideró acreditado que el banco comercializador había incumplido con su estándar de diligencia, lealtad y transparencia al no facilitar información previa veraz y completa, por lo que condenó a Caixabank a indemnizar el daño patrimonial.
Sin embargo, Caixabank apeló la resolución. La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo al banco. El argumento de la Audiencia Provincial sostenía que la falta de información en la fase de contratación solo podía canalizarse mediante una acción de anulabilidad por «error en el consentimiento» (la cual ya habría caducado) y que la pérdida económica real se debió a la insolvencia del emisor (Kaupthing) y no a la actuación del banco.
El Tribunal Supremo enmendó a la Audiencia Provincial de Madrid, fijando la doctrina de que la insolvencia del emisor no exime al comercializador.

(Imagen: CaixaBank)
Ante este revés, el equipo de defensa de los consumidores de Quercus Jurídico, encabezado por Eduardo Rodríguez de Brujón, interpuso ante el Tribunal Supremo sendos recursos, uno por infracción procesal y otro de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, ante el Tribunal Supremo.
En su resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Rafael Sarazá Jimena, el Alto Tribunal desestima el recurso por infracción procesal pero estima de forma rotunda el recurso de casación. El Supremo corrige la tesis de la Audiencia Provincial de Madrid y reafirma su jurisprudencia reiterada:
- El Tribunal aclara que el incumplimiento de los deberes de información precontractual exigidos por la Ley del Mercado de Valores (artículo 79.bis LMV) no solo da derecho a pedir la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, sino que constituye un título perfectamente válido para exigir una indemnización de daños y perjuicios por la vía de la responsabilidad contractual (artículo 1.101 del Código Civil). Ambas acciones tienen fundamentos y requisitos sustancialmente distintos.
- La sentencia tumba la excusa de la insolvencia del emisor de los valores. El Supremo dictamina que el riesgo de quiebra e insolvencia es, precisamente, uno de los factores esenciales sobre los que la entidad financiera estaba obligada a advertir al cliente. Al no hacerlo, el nexo causal entre la falta de información y el perjuicio final es directo e inequívoco.
La resolución del TS casa y anula el fallo de la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación de Caixabank y confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia: Caixabank deberá indemnizar a los clientes con los 79.000 euros invertidos, restando únicamente los rendimientos que hubieran cobrado antes de la quiebra, y tendrá que asumir las costas judiciales de la apelación.
Profundizando un poco más en los fundamento de derecho de la sentencia, el Tribunal reitera la doctrina de diferenciar entre la acción de anulabilidad por error-vicio y la acción de responsabilidad contractual (artículo 1.101 del Código Civil). Esta diferencia radica en que son acciones con distintos fundamentos, requisitos y plazos de ejercicio, tal y como detalla el Tribunal Supremo en la resolución.

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La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid defendía una tesis muy restrictiva, habitual entre las defensas de las entidades financieras. Sostenía que si un banco no informaba debidamente a un cliente antes de la firma de un contrato, esa irregularidad se cometía en la «fase precontractual». Bajo ese razonamiento, la Audiencia afirmaba que el déficit de información solo podía afectar a la «formación de la voluntad» del cliente, propiciando un error en la prestación de su consentimiento, por tanto, el único cauce procesal posible era la acción de anulabilidad contractual por vicio en el consentimiento. No cabía la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil porque, según su criterio, el incumplimiento sancionable por esta vía debía ser posterior a la celebración del contrato. Como los clientes no ejercitaron la anulabilidad en su momento, y esta además ya habría caducado.
El Tribunal Supremo rechaza por completo esta tesis de la Audiencia Provincial y reitera una doctrina muy clara: el incumplimiento de los deberes de información precontractual impuestos por la Ley del Mercado de Valores ampara indistintamente ambas acciones. No son excluyentes; el cliente puede elegir cuál ejercitar.
El Supremo delimita jurídicamente ambas figuras en la sentencia objeto de este trabajo:
- La Acción de Anulabilidad por Error-Vicio que fundamenta estrictamente en que el consentimiento del cliente estaba «viciado» desde el origen por falta de un conocimiento real de lo que firmaba. Su objetivo principal es la ineficacia del contrato (que quede sin efecto) y suele estar sometida a un plazo de caducidad muy estricto de cuatro años.
- La Acción de Responsabilidad Contractual (Art. 1.101 CC), que no se fundamenta en la invalidez del contrato, sino en la negligencia profesional del banco al incumplir los estándares de diligencia, lealtad y transparencia exigibles a quien presta un servicio de inversión o asesoramiento financiero. El Supremo determina que los deberes de información que la ley impone al banco antes de la contratación no son meras formalidades previas, sino obligaciones profesionales que se integran en la propia relación de asesoramiento. Por tanto, su vulneración constituye un incumplimiento contractual plenamente indemnizable.

(Imagen: Poder Judicial)
La sentencia determina cuales son los requisitos específicos de la responsabilidad contractual, para que prospere la reclamación de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.101 del Código Civil. El Tribunal Supremo exige que concurran tres elementos:
- Un incumplimiento grave o negligente: En este caso, la falta de suministro de información veraz, completa y comprensible sobre la naturaleza y los riesgos de pérdida del capital de los bonos Kaupthing.
- Un daño efectivo y evaluable en dinero: El perjuicio económico real sufrido por el cliente, consistente en la pérdida de los 79.000 euros invertidos tras la quiebra del banco islandés emisor.
- Un nexo causal directo: Debe existir un enlace directo entre la falta de información y el daño económico sufrido. El Supremo aclara que la quiebra del emisor no rompe el nexo causal, puesto que el riesgo de insolvencia era, precisamente, uno de los factores cruciales sobre los que el banco tenía la obligación de advertir al inversor. Al no hacerlo, el cliente asumió un riesgo extremo que desconocía, materializándose el daño de forma directa.
Finalmente, el Supremo recuerda que la carga de la prueba recae sobre la entidad financiera. Para eludir su responsabilidad, Caixabank tendría que haber demostrado que, a pesar de no haber facilitado la documentación oportuna con la antelación suficiente, el cliente conocía de forma efectiva los riesgos por otras vías. Al no probarse dicho conocimiento, la condena por daños contractuales deviene inevitable
Esta resolución del Tribunal Supremo representa otra de las victorias múltiples victorias procesales del bufete Quercus Jurídico en la defensa de los derechos de los consumidores de productos financieros complejos frente a las malas prácticas de las grandes entidades bancarias. La labor letrada de Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández no solo repara el daño económico sufrido por los sucesores de la inversora, sino que consolida una doctrina jurídica esencial que impide a las entidades financieras escudarse en tecnicismos de caducidad de acciones o en la insolvencia sobrevenida de terceros cuando comercializaron productos complejos ocultando los verdaderos riesgos que acarrean para el consumidor.
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