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Lesión durante la “pausa del bocadillo”: ¿es también accidente laboral?

Javier Izaguirre Fernández

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 4 min



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Lesión durante la “pausa del bocadillo”: ¿es también accidente laboral?



Así es, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida, súbitamente, por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

Señala el Tribunal que el breve descanso transcurrido durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad, recogida en el art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social; el cual anuncia que, “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.



La Sala Cuarta argumenta que el párrafo primero del art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ya regula la existencia de esta pausa de “duración no inferior a quince minutos” y “siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas”. Así, en este caso tal “periodo descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.

La sentencia, con ponencia del magistrado Antonio Vicente Sempere, afirma que este periodo de descanso deberá disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.



Asimismo, añade que de tal modo se subraya “el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo”. En concreto, esta última idea, según la novedosa sentencia, es, seguramente la que argumenta la extraña formula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta, ya sea de forma colectiva o individual.



Con este flamante pronunciamiento, el tribunal estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por un trabajador que sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria durante “la pausa del bocadillo”, precisamente, en el comedor de la empresa. Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al recurrente, que trabajaba como moledor de corcho, una Incapacidad Permanente en grado de invalidez, derivada de contingencia común, con derecho a percibir 2.033 euros mensuales.

El trabajador, disconforme con tal reconocimiento, interpuso una demanda en el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras. Este, tras estudiar el caso, condenó a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes y absolvió al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y a la propia empresa al entender que el convenio colectivo aplicable consideraba la “pausa del bocadillo” como tiempo de trabajo, por lo que concurrían todos los elementos para que operase la presunción de inocencia sin que la parte demandada la hubiese desvirtuado.

Así, recurrido tal fallo por la Mutua, el TSJ de Andalucía declaró que la enfermedad sufrida por el trabajador se produjo dentro de la empresa, pero fuera del tiempo de trabajo, no estando por ello amparada por la ya citada presunción de laboralidad del art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala Cuarta del Supremo anula la sentencia del TSJ de Andalucía y confirma la dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº1 de Algeciras.

¿Y si los hechos hubiesen transcurrido fuera del centro de trabajo?

Como hemos indicado arriba, en el caso ya analizado el trabajador sufrió una parada cardiorrespiratoria en el comedor de la empresa, situado este, dentro del propio centro de trabajo y durante el transcurso de esos quince minutos de descanso que habilita el art. 34.4 del ET. Pero, ¿hubiese cambiado algo las cosas si el trabajador hubiese disfrutado de ese descanso fuera del centro de trabajo?

Pues bien, una trabajadora, en junio de 2015, al salir del trabajo en los reiterados quince minutos de descanso para tomar un café, se cae al suelo y se golpea el codo izquierdo. Acude a la Mutua, y esta considera que la baja no deriva de accidente de trabajo si no de enfermedad común. En el mismo sentido se acaba pronunciando el Juzgado nº 3 de lo Social de Bilbao, declarando la IT de la demandante, bajo la contingencia de accidente no laboral.

Por su parte, el TSJ del País Vasco, tras estimar el recurso de suplicación formulado, revoca la sentencia en la instancia y desestima la demanda, al considerar que la IT de la trabajadora deriva de accidente laboral, como había declarado el INSS.

Llegada la cuestión litigiosa al Tribunal Supremo, este se pronunció en su STS núm. 1052/2018, de 13 de diciembre de 2018, en un nuevo recurso de casación para la unificación de la doctrina, al existir una “oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales”. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017, 6 de abril de 2017 y 4 de mayo de 2017.

Así, la Sala de lo Social, recuerda la teoría de la “ocasionalidad relevante”. Este antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Por ello, en el caso allí examinado, señala la Sala que es “es indudablemente aplicable” la teoría de la “ocasionalidad relevante”. En concreto, “la trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para «tomar café», como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento)”. Por tanto, zanjaba allí el Tribunal advirtiendo que, “el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad”.

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