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Los pactos parasociales a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

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Los pactos parasociales a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

SUMARIO



1.- CONCEPTO Y FUNCIÓN

2.-CARACTERES Y NATURALEZA



3.-VALIDEZ Y EFICACIA

4.- ELEMENTO TEMPORAL



5.- BIBLIOGRAFÍA Y WEBGRAFÍA LEGAL



1.-CONCEPTO Y FUNCIÓN

Bajo el término pactos parasociales -expresión acuñada por la literatura jurídica italiana- suelen agruparse operaciones negociales de diversa índole, cuyo objeto común es facilitar la celebración, al margen del contrato fundacional de la sociedad y con instrumentos técnicos ajenos e independientes, de acuerdos o convenios entre los propios sociales, destinados, básicamente, a integrar o modificar la disciplina legal o estatutaria en aquellos aspectos de la relación jurídica-societaria en las que los firmantes del pacto se ven directamente afectados[1].

También podemos definirlo como aquel pacto contraído entre varios o todos los socios, cuya existencia no resulta del negocio jurídico societario que liga asimismo a los colitigantes, a pesar de que tienen por objeto cuestiones derivadas o afectadas por dicho negocio jurídico.

El Código de Comercio declara, que los socios no pueden hacer pactos reservados, sino que todos han de constar en la escritura social, como vemos en su art. 119 -párrafo 3º. Las leyes más recientes establecen la inoponibilidad de los referidos pactos frente a la sociedad (antiguos art. 7.1 LSA y 11.2 LSRL, hoy art. 29 LSC) dejando imprejuzgada su validez, que habrá que decidir de acuerdo con las reglas que gobiernan la autonomía privada.

En las sociedades cotizadas, los pactos parasociales entre socios en la medida que conciernan al derecho devoto o restrinjan la libre transmisión de las acciones o de las obligaciones convertibles, han de ser comunicadas a la sociedad afectada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y debe ser objeto en el Registro Mercantil[2].

2.-CARACTERES Y NATURALEZA JURÍDICA

Perfilada ya su configuración jurídica, nos adentramos en el tratamiento de estos pactos parasociales por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así la STS 120/2020, de 20 de febrero los conceptúa:

“Las sentencias de esta sala 128/2009 y 138/2009 ambas de 6 de mayo y más recientemente la sentencia 103/2016 de 25 de febrero, definieron los pactos parasociales como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretender regular, con la fuerza de virarlo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la Ley y los estatutos afirmando que “son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad”.

Esta consideración como negocios jurídicos válidos la ha mantenido, reiteradamente, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS (STS 27 Septiembre de 1961, 10 de noviembre 1962, 28 de septiembre de 1965, 24 de septiembre 1987, 26 de febrero 1991, 10 de febrero 1992, 18 de marzo de 2002, 19 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2008 y 26 de Febrero de 2016).

Se trata, pues, de vínculos puramente obligacionales, sin base legal ni estatutaria, destinados a influir en el funcionamiento societario, que tienen dos notas básicas de relevancia conceptual:

  • La Autonomía estructural del pacto frente al negocio fundacional: no son cláusulas del contrato de sociedad.
  • Su dimensión teleológica: la regulación de un interés común o de una determinada conducta social.

Con ello, los socios, y al margen del contrato social, se proponen influir en el funcionamiento de la sociedad.

En principio, nos encontramos ante una pluralidad de negocios -el contrato social y los pactos parasociales se sitúan en planos distintos- y no ante un único negocio con estructura compleja– el pacto parasocial noofrece diferencias sustanciales con el contrato social. Ambos disponen rationaemateriae de un ámbito de actuación semejante, y las mismas cuestiones pueden ser reglamentados por una vía o la otra. Todo depende de la voluntad de los socios, que pueden optar entre, que se incorporen al contrato social o no; los estatutos vinculan a todos los socios, presentes y futuros; o el pacto parasocial, que solo vincula a los socios que participan en él y que pueden ser o no todos (omnilaterales).

Los pactos pueden entrar, y con frecuencia entran, en colisión con el contrato de sociedad, por reglamentar, a veces, aspectos causales del contrato de sociedad, que estén sustraídos a la voluntad de las partes. La validez y eficacia, que luego en capítulo aparte veremos, deben resolverse caso por caso.

Los pactos para sociales son relaciones jurídicas puramente obligacionales, de carácter individual y autónomo, con estructura plurilateral; de ellos surgen derechos y obligaciones que debemos encuadrar en el derecho. En definitiva, los pactos parasociales tienen naturaleza contractual de carácter normativo y asociativo.

La naturaleza contractual, no solo es porque los firmantes se obliguen a dar alguna cosa o servicio, sino, sobre todo, porque se suelen obligar a observar una conducta, y suelen regular extraestatutariamente los aspectos sociales que pudieran ser más conflictivos. Son normativos, en cuanto regulan relaciones de las partes continuadas, y son asociativos porque son pactos, o en beneficio de la sociedad o que regulan la organización y gestión del negocio en común, intentando escapar de la rigidez societaria. Si bien, por su parte, el art. 28 LSC proclama la autonomía de la voluntad, pero dentro de los límites de la legislación societaria; topando, además, con el rígido filtro de la calificación registral.

Su ventaja es que permite a los socios una regulación adaptada a sus necesidades e intereses. Su principal inconveniente, por el contrario, es no integrarse en el estatuto social, además de que no es oponible a terceros ni a la propia sociedad (art. 29 LSC).

El elemento personal por antonomasia son los socios, actuales o futuros, ya sean personas físicas o jurídicas. Pueden ser, como hemos mencionado anteriormente, todos los socios o parte de los socios; la entrada de nuevos socios puede alterar el pacto, depende del propio pacto y del contrato o causa de la transmisión. Y dicho pacto puede estar firmado por la propia sociedad como tal, o, lo que es más frecuente, que no lo esté. En ese caso, en virtud del art. 29 LSC, en principio será inoponible a la propia sociedad, pero si lo estimare, sí sería oponible a la sociedad.

En cuanto a las formas, en principio rige el art. 1278 CC de la libertad de forma, pudiendo otorgarse en escritura pública o no. Si no son inscribibles o, simplemente, no se inscriben, no afectan a terceros.

Sus requisitos son los generales de las obligaciones y contratos del Código Civil, no existe, pues, norma que prohíba la celebración de tales prácticas, pudiendo hacerse en la constitución, en la vida de la sociedad, e incluso antes de constituir la sociedad. Tampoco existen requisitos de forma, existiendo la libertad plena que previenen los artículos 1280 y siguientes del CC, pudiendo establecerse incluso de forma oral, lo que evidentemente será un problema ad probationem, pudiendo valerse de todos los medios de prueba lícitos en derecho. Sus modificaciones requerirán el consentimiento unánime de los firmantes.

Respecto a su publicidad, solo son inscribibles los que afectan a las sociedades cotizadas, y algunos aspectos de los protocolos familiares.

3.-VALIDEZ Y EFICACIA.

Conforme a las STS de 25 de febrero de 2016 y 20 de febrero de 2020, señalamos que los pactos parasociales amenazan frecuentemente con alterar el contenido de la disciplina societaria, contenido en la escritura fundacional y los estatutos.

Su validez no tiene especiales dudas. El pacto vincula a las partes y genera obligaciones con fuerza de Ley entre ellas. Conforme al art. 1.124 CC, estas tienen acciones para exigir su cumplimiento y la acción de exigir daños y perjuicios en los supuestos de incumplimiento y la acción de resolución con los daños y perjuicios que se deriven.

La jurisprudencia, desde las primitivas sentencias de los años 60 (Sentencia TS Sala 1ª de 27 de septiembre 96 y 10 de noviembre 1962) ha mantenido la validez de los pactos siempre que cumplan lo preceptuado por el art. 1261 CC, es decir, las de todo contrato, consentimiento, causa y objeto; y que, de conformidad con el artículo 1255, no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público. Es decir, que no superen la autonomía de la voluntad[3].

Los problemas se derivan de otros extremos. En virtud del art. 1257 CC,no afecta a terceros y, conforme al artículo 29 LSC, no son oponibles frente a la Sociedad.Pese a ello, ha habido sentencias que han entendido que el pacto omnilateral sí es oponible a la sociedad, porque lo asimilan o equiparan a un acuerdo adoptado en junta general universal (STS 24 septiembre de 1987 y 26 febrero 1991), pero la doctrina mantenida y reiterada por la Jurisprudencia insiste en que no es causa suficiente por sí sola para impugnar el acuerdo adoptado contrario al pacto parasocial.Como nos dice la Sentencia de 20 de Febrero de 2020:

“…Como declaran las citadas sentencias 128/2009 y 138/2009, diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico hacen referencia a estos pactos, en lo que aquí interesa, los arts. 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737y RCL 1990, 206) (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre) y 11, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953) , de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aplicables rationetemporis a los recursos resueltos en las dos primeras sentencias citadas), correlativos al actualmente vigente art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792, 2400) , en el que, bajo el título «pactos reservados», se recoge el texto de los preceptos antes mencionados, que es el siguiente: «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad».

Con ello quedó definitivamente superado el régimen prohibitivo que establecía el art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811) , el cual declaraba la nulidad de este tipo de pactos. Este régimen legal cambió con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y con la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no prevé la nulidad sino la inoponibilidad a la sociedad de tales pactos reservados…”

Incluso respecto al protocolo familiar -que en definitiva es un pacto parasocial- ha sido reconocida normativamente, no solo su validez, sino también su publicidad en el Real Decreto 171/2007 de 9 de febrero.

La citada sentencia insiste en que los pactos parasociales no están constreñidos por los límites que, a los acuerdos sociales y a los Estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad-, sino a los límites previstos  en el artículo 1.255 CC.

Existen, pues, dos regulaciones que pueden ser, y generalmente son, contradictorias, lo que resulta de los Estatutos y la de los pactos parasociales. Y nos continúa diciendo la ya citada sentencia de 20 de Febrero de 2020:

“…Los problemas derivados de esta contrariedad (entre estatutos y protocolo) resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado «pacto omnilateral»).

Ante esta contradicción, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que la mera infracción del convenio parasocial de que se trate no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado ( sentencia 138/2009, de 6 de marzo (RJ 2009, 2794) , y las allí citadas). Por ello cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta Sala ha desestimado la impugnación. Para estimar la impugnación se requeriría que concurrentemente la infracción del pacto parasocial fuese acompañada simultáneamente de una vulneración de la ley o de los estatutos, o bien de una lesión, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, de los intereses de la sociedad. (El subrayado es nuestro).

Así se declaró en la sentencia 138/2009, de 6 de marzo:

«Sin embargo, no se trata de determinar si el litigioso convenio, al que llegaron los socios fuera de los cauces establecidos en la legislación societaria y en los estatutos, fue válido ni cuáles serían las consecuencias que de su alegado incumplimiento se pudieran derivar para quienes lo hubieran incumplido. Lo que el recurso plantea es la necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del órgano social puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en aquella ocasión.

«Y la respuesta debe ser negativa a la vista de los términos en que está redactado el artículo 115.1 del referido Real Decreto 1.564/1.989 – aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1.995 -, ya que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

«Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado – (el subrayado es nuestro) sentencias de 10 de diciembre de 2.008 (RJ 2009, 17) (RJ 2009 , 17 ) y 2 de marzo de 2.009 -«.

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias 1136/2008, de 10 de diciembre (RJ 2009, 17) , 128/2009, de 6 de marzo (RJ 2009, 2793) , y 131/2009, de 5 de marzo (RJ 2009, 1633)…”

Prosigue:

“…Fuera de tales casos (infracciones a las exigencias de la buena fe, abuso del derecho) la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos, sino que debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales…”

Esta es, por tanto, en principio, la doctrina jurisprudencial más reciente y constante.

La Sentencia de 25 de Febrero 2016 es digna de un análisis aparte, ya que no analiza la impugnación de un acuerdo social por ser contrario a un pacto parasocial, sino, simplemente, el supuesto inverso, de ahí su singularidad; con la adopción de los acuerdos sociales  se debe cumplimiento a un acuerdo parasocial, omnilateral, en que se tuvo en cuenta el voto de un usufructuario que en el acuerdo parasocial si así se recogió, pero que conforme a la ley y a los estatutos corresponde al nudo propietario. Lo analiza en su Fundamento de Derecho Noveno.

Tras proclamar la definición dada por la Sala en la STS de 6 de marzo de 2009  y la referencia legislativa que culmina en el art. 29 de la LSC, remarca que la misma STS que resolvió que la mera infracción de los acuerdos parasociales, no basta por sí sola para la anulación del acuerdo impugnado; declarando que, para estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso  justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos o que el acuerdo lesione en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad, como sigue razonando la sentencia.Se habrían buscado, para evitar resultados que repugnen al sentido jurídico, mecanismos tales como la buena fe, actos propios, levantamiento del velo, el abuso de derecho, pero dichos mecanismos no pueden usarse de forma injustificada.

En el supuesto concreto, como ya hemos indicado, es lo inverso. En la adopción de los acuerdos sociales se dio cumplimiento al pacto omnilateral. El demandante-recurrente no cuestiona la existencia o validez del pacto parasocial, sino que, el artículo 10 de los estatutos y el artículo 67 de la LSA (hoy 1271), proveen que la cualidad de socio y el derecho de voto reside en el nudo propietario y no en el usufructuario. Y en este caso el voto del usufructuario fue decisivo.

La Sala Primera ha mantenido la validez del acuerdo conforme a los pactos parasociales que siguió la Audiencia Provincial. El pacto consistía en la transmisión de la nuda propiedad de acciones y participaciones sociales del padre, cambio de un precio y, entre otras, la retención del derecho de voto mientras viviera el padre.

El argumento que usa el TS se recoge,como decimos,en el Fundamento de Derecho Noveno in fine.

“…Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.

Quienes, junto con el demandante, fueron parte este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial.

Lo expuesto determina que el motivo deba ser desestimado dado que los razonamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial, reproducidos en lo sustancial en el primer fundamento de derecho de esta resolución, son correctos…”

Los razonamientos de la Audiencia, a que se refiere la Sentencia y que el TS hace suyas, son:

“…Que las reglas estatutarias, anteriores a los pactos parasociales, no hayan sido modificadas en este punto, no puede interpretarse, según la Audiencia, como una decisión de privar de eficacia a esos pactos o de dejar su cumplimiento al arbitrio de alguno de los contratantes. Por principio, ha de entenderse que las cláusulas de los contratos están destinadas a producir efectos, no a crear apariencias falsas o situaciones absurdas. La voluntad de reserva del derecho de voto al usufructuario consta de manera clara y constante en este caso y el demandante no aporta ningún argumento en sentido contrario, de modo que la Audiencia se inclina más bien por atribuir la no incorporación a los estatutos al contexto de confianza entre el padre y sus dos hijos.

El demandante no cuestiona la validez y la eficacia de los pactos parasociales, eso sí, en la esfera interna de los socios firmantes. Sin embargo, ambas esferas coinciden en el caso.

La Audiencia considera que el demandante ejercita la acción de impugnación de forma contraria a las exigencias de la buena fe [ artículo 7 del Código Civil (LEG 1889, 27)] , artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) y artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) e incurre en abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ).

La distinción entre la esfera societaria y la contractual, impecable en abstracto, no responde a la realidad en el caso enjuiciado, atendidas sus características específicas, y sirve de instrumento para impedir el cumplimiento del pacto que vincula al demandante.

La Audiencia rechaza, por contraria a la economía procesal y a las exigencias de eficacia, la solución propuesta de que, terminado este juicio con la anulación de los acuerdos por haber votado el usufructuario, deba acudirse a un nuevo juicio en que se imponga al hoy demandante el deber de respetar el derecho de voto del usufructuario. El pacto parasocial, cuya validez no se cuestiona en ningún momento, se cumplió pese a la voluntad incumplidora del demandante. Lo que se pretende con la demanda es revertir esa situación bajo el pretexto de una infracción estatutaria…”

El argumento se apoya en el pacto social, pero bajo el prisma del artículo 7 del CC, la buena fe, y no en la relación obligacional nacida del pacto, que es cierto y verdadero, pero que si no se hubiera apoyado en el principio de la buena fe, del art. 7 del CC, hubiera sido insuficiente.

4.-  EL ELEMENTO TEMPORA

Por último –siguiendo la misma STS de 20 de febrero de 2020- queremos resaltar un tema poco tratado en la Jurisprudencia como es la temporalidad de la vigencia de los pactos parasociales; que no son y no pueden ser perpetuos por las siguientes razones que pasamos a analizar:

1) Por la configuración jurídica de nuestro ordenamiento. Las relaciones obligaciones por su propia naturaleza están limitadas en el tiempo. Las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas exigen que la vinculación contractual sea limitada, o al menos limitable y es incompatible con la perpetuidad del vínculo. Como indica la citada sentencia, no existe en nuestro derecho positivo una norma concreta y general, pero “la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público

Las relaciones obligatorias no tienen un plazo de duración determinada pero no pueden ser perpetuas. Distintas son las soluciones que se han dado, desde la integración con los usos de los negocios (art. 1287).La fijación por los tribunales.

Siguerecogiendo, la citada sentencia, que hay en nuestra práctica judicial supuestos similares, como son los pactos de sindicación de acciones sin plazo de duración cuya validez se admite, pero no su perpetuidad.Y en general, la vinculación permanente real o personal esta proscrita en nuestro derecho civil, siendo uno de los pilares básicos y esenciales del derecho civil de la codificación posterior a la Revolución Francesa, el de la libertad de los bienes y de las personas en contraposición de los derechos de vinculación del Antiguo Régimen.  Véase el límite de “dos grados” que se señala para el derecho sucesorio, entendiéndose por “dos grados”, al decir de los autores, dos generaciones, limitación que se extiende al derecho de propiedad.

2) Por exigencias de derecho registral. Acorde con lo dicho, tenemos el criterio de la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN), en sus resoluciones al interpretar los artículos 20 y 27  de la Ley Hipotecaria; así tenemos, entre otras, la Resolución de la DGRN de 27 de febrero de 2019

“…relativos a las prohibiciones de disponer, sus efectos son diferentes según procedan de actos a título oneroso o gratuito: las prohibiciones voluntarias establecidas en actos a título gratuito tienen eficacia real y, en caso de incumplimiento, producen la nulidad de los actos dispositivos que las contravengan (salvo que los constituyentes de la prohibición establezcan un efecto distinto para el caso de contravención). Por el contrario, las impuestas en actos a título oneroso no tienen eficacia real y su infracción sólo provoca la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados (por ello, su acceso al Registro está regulado de diferente forma según se trate de unas u otras, proscribiendo dicho acceso en el caso de las impuestas a título oneroso ante su falta de eficacia real). En el presente caso, en que todos los firmantes del protocolo son sujetos activos de las obligaciones que los demás asumen en el mismo y, al mismo tiempo, son sujetos pasivos respecto de las asumidas por cada uno de ellos en relación con los demás, existe una relación jurídica sinalagmática de prestaciones correspectivas que permite su calificación como onerosa (debiendo precisarse, como aclara la doctrina, que no estamos en presencia de una modalidad contractual de cambio, sino de colaboración asociativa, al modo de las «sociedades internas»).

                Por ello, cualesquiera sean las consecuencias de un supuesto incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones de disponer impuestas en un negocio oneroso en el plano obligacional (en particular las consecuencias indemnizatorias), no puede tener la virtualidad de anular un contrato dispositivo celebrado contraviniendo dichas limitaciones.

                 Por otro lado, teniendo en cuenta que la distribución de porcentajes del capital entre las distintas ramas familiares se realizó en contemplación a la finalidad de conseguir una ordenada sucesión de las empresas del grupo una vez hubieran fallecido sus fundadores, según la interpretación hecha en la instancia y que en sede de casación ha de ser mantenida, hay que traer a colación como elemento normativo de referencia y en la medida en que es expresión del mismo principio de libertad contractual y dispositiva antes visto, las limitaciones que a la indivisión de la herencia impone…”

5.- BIBLIOGRAFÍA Y WEBGRAFÍA LEGAL

Bibliografía

Enciclopedia Jurídica Básica Civitas, Tomo III, pág. 4712. Primera Edición. Madrid, 1995.

Retortillo, Olatz. Revista de Derecho de Sociedades nº 28/2007.Comentarios Editorial Aranzadi SAU Cizur Minar 2007.

Pérez,Cándido. Comentarios del código Civil II Ministerio de Justicia 1991. Páginas 1506 y ss.

Espian, Santiago.Revista Doctrinal Aranzadi. Doctrina Editorial Aranzadi SAU Cizur-Menor 2011.

Bercovitz, Rodrigo.  Comentarios al Código Civil. Editorial Tirant lo Blanc. Febrero, 2002.

Webgrafia legal

[1]Enciclopedia Jurídica Básica; Civitas, Tomo III, pág. 4712 Primera Edición 1995. Madrid

[2]Ley del Mercado de Valores a partir de la modificación efectuada por la Ley 26/2003 y Reglamento del Registro Mercantil

[3]Sentencia TS 128/2000; 138/2009, ambas de 6 de marzo; 103/16 de 25 de febrero.

Sobre el autor: Diego Muñoz-Perea Piñar es Licenciado en Derecho y Graduado Superior en Gestión Jurídico Empresarial por la Universidad Alfonso X el Sabio. Experto en “Derecho Matrimonial y Procesal Canónico” por la Universidad de San Dámaso. Ganador del Premio de artículos jurídicos del Colegio de Abogados de Toledo 2019.
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