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Medidas contra la pobreza energética

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Medidas contra la pobreza energética



Por Jordi Fontquerni i Bas. Procurador de los Tribunales (Barcelona – Madrid)

En el anterior comentario dedicado al análisis de las medidas adoptadas por la Ley 24/2015 de la Generalidad de Cataluña, para hacer frente a la alarma social creada por la dificultad de acceso a la vivienda y a la pobreza energética, se destacaron los efectos que la crisis económica había ocasionado en algunos sectores sociales. También se puso de relieve cómo se hacía responsable de la función social de la Administración Pública, a entidades bancarias que debido al sobreendeudamiento de determinadas familias, se les impedía la vida normal con un mínimo decoro y dignidad, pues muchas fueron objeto de ejecuciones hipotecarias y desahucios correspondientes, lo que las condenaba a una vida infrahumana en un Estado moderno y desarrollado.



En esta situación, según se expone en la Exposición de Motivos del texto legal objeto de comentario, ha aumentado considerablemente el crecimiento de la pobreza energética. Se entiende por dicha necesidad, la dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua. Los años de crisis económica han desencadenado acumulación de deudas vinculadas al pago de facturas del hogar.

Los precios de acceso a estos suministros se han vuelto inasequibles para la población. En este sentido, según datos de la Asociación Española de Ciencias Ambientales, solamente en el Área Metropolitana de Barcelona se ha pasado de 27.359 expedientes de suspensión del suministro de agua en 2011 a 72.039 en 2012. Ello supone, como se ha indicado anteriormente, el reconocimiento de familias que viven en situación infrahumana.



Ello puede suponer una vulneración del artículo 11 del Pacto internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.



La situación extrema que justifican las medidas acordadas en esta materia, se fundamentan en el contenido del derecho a la vivienda, que comprende el acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable y a energía para la cocina, la calefacción y la luz, y el derecho al agua y al saneamiento.

Es obvio que una vez perdido el derecho a la vivienda, desaparece la situación de necesidad en el mantenimiento de dichas energías. Pero incluso se puede dar el supuesto, como ocurre en la realidad, de que se mantiene la vivienda, pero por falta de recursos económicos suficientes, se pierde la posibilidad de abonar el importe mensual de dichas energías que se consideran vitales para la adecuada convivencia de una familia.

Además, según el texto legal, se pretende justificar estas medidas intervencionistas, en el hecho de que las empresas de suministro energético en España, durante los tres primeros trimestres de 2013, el oligopolio eléctrico que opera en el Estado español obtuvieron un beneficio de 7.638 millones de euros, el doble que el de las eléctricas europeas. Asimismo, la principal empresa distribuidora de luz en Cataluña, Endesa, declaró un beneficio de 1.879 de millones de euros en el año 2013. Ello permite afirmar que el coste de la energía eléctrica en España es muy superior a la media europea.

Por lo tanto, incluso en una situación de precariedad económica, una familia siempre tiene derecho a la vivienda, lo que a su vez comprende el acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable y a energía para la cocina, la calefacción y la luz, y el derecho al agua y al saneamiento. De ahí que numerosas normas tanto nacionales como internacionales impongan la obligación a los poderes públicos, de velar por la dignidad, la seguridad y la protección integral de las personas, especialmente de las más vulnerables.

Como principio general, se dispone que las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el artículo 5.10, mientras dure dicha situación.

Se destaca el denominado principio de precaución, que constituye un protocolo obligado de comunicación a los servicios sociales y de intervención de estos servicios previamente a la concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro, en los casos de impago por falta de recursos económicos de las familias afectadas. Ello supone, entre otras cosas, que los servicios sociales no sólo deberán ser notificados antes de adoptar cualquier decisión referente a la concesión de ayudas necesarias, sino que serán quienes intervengan decisivamente en esta materia.

Con este fin, las Administraciones públicas deberán establecer los acuerdos o convenios necesarios con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad, para garantizar que concedan ayudas a fondo perdido a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial o les apliquen descuentos muy notables en el coste de los consumos mínimos.

¿Qué significa la concesión de una ayuda a fondo perdido? ¿Se está refiriendo el legislador a las de contenido económico? No parece posible a juzgar por el contexto finalistas de las ayudas que se han previsto. Esas ayudas deberán ser concesiones de suministro de energía sin coste económico alguno, que deberá cubrir la propia empresa suministradora.

En el mismo sentido, cabe preguntar el significado del concepto jurídicamente indeterminado de descuentos muy notables. No es lo mismo aplicar un descuento, que un descuento muy notable, que, a buen seguro, deberá ser proporcionado a las circunstancias objetivas que concurran en cada caso, lo que necesariamente hace suponer que dicho descuento será siempre variable y no previamente fijo o determinado.

Para que se aplique el principio de precaución, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro, deberá solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar, si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial.

Conviene recordar que la situación de riesgo de exclusión residencial, se regula en el artículo 5.10 de esta misma ley, entendiendo por dicha exclusión . siempre que las personas o familias afectadas, perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial.

En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de agua potable, gas y electricidad y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por acuerdos o convenios necesarios de dichas sociedades mercantiles suministradores, para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar.

Por último, se establece la obligación a la empresa suministradora de energía, de su obligación de informar, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la pobreza energética establecidos por la presente ley.

Lo que se ha establecido en la Ley objeto de comentario, tiene su fundamento en la existencia de empresas de suministro de energía, que han obtenido en ejercicios económicos pasados, un considerable aumento de beneficio, como si ello fuese motivo de censura. Estas empresas de suministro de energía, para operar libremente en el mercado español, se ven obligadas a realizar cuantiosas inversiones en sus instalaciones, así como mantener un permanente y elevado coste económico en su mantenimiento. No es admisible que la función social de la Administración Pública, en general, deba recaer en empresas de suministros de energía, por el simple hecho de haber obtenido beneficios económicos, pues ello es una función imperativa de aquella y no de éstas.

En estos casos, la intervención administrativa, se podría justificar en función de la expropiación forzosa de unos derechos económicos, que legítimamente han obtenidos dichas empresas de suministro de energía. El fundamento de esta expropiación se encontraría en el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, que dispone lo siguiente:
Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.
La única diferencia es que, en los presentes casos de medidas contra la pobreza energética, la Administración Pública, tanto autonómica como local, pretende combatir la pobreza energética, gracias a unas medidas intervencionistas que se centran exclusivamente en los beneficios de estas empresas, sin compensación económica alguna. Es decir, se les impone una carga que legalmente corresponde a la Administración Pública y no a ninguna sociedad mercantil, y menos por el hecho de haber obtenido beneficios, como si fuese algo reprobable, en un Estado que pertenece a la Unión Europea, donde impera el principio de libertad de mercado y el principio de libre competencia.

 

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