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Artículos

Necesaria modificación de la regulación de los llamados “juicios rápidos”

Luis Ignacio Adell Alonso

Abogado del área civil en AGM Abogados




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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Necesaria modificación de la regulación de los llamados “juicios rápidos”

La primera decisión acerca de la incoación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos corresponde a la propia Policía Judicial



La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, reguló los conocidos como “juicios rápidos”, aplicable a la instrucción y enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias a que se refiere el art. 795 LECRIM: que se trate de delitos flagrantes, entendiendo por tal la definición auténtica que el precepto ofrece; que se trate de alguno de los delitos que el referido artículo enumera; y que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

De lo expuesto interesa destacar una primera conclusión, y es que la primera decisión acerca de la incoación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos corresponde a la propia Policía Judicial, sin que, en este primer momento, el denunciado (ni siquiera se está ante un investigado, pues no hay resolución judicial en este sentido) pueda articular defensa alguna ante esta “decisión” policial.



«Para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos corresponde a la propia Policía Judicial» (Foto: Economist & Jurist)



Seguidamente, y de conformidad al art. 797 LECRIM, el juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá recurso alguno.

La primera decisión judicial es, por tanto, la incoación de diligencias urgentes y frente a dicha decisión del juzgado instructor no cabe articular recurso alguno, ni ante la misma instancia judicial, ni ante otra superior.



Tras la práctica de las diligencias que resulten pertinentes, y como preceptúa el art. 798 LECRIM, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la resolución que procede adoptar, y que pueden ser, en síntesis, las siguientes:

  • Acordar el sobreseimiento que proceda (libre o provisional).
  • Si se estima delito leve el hecho, procederá a su enjuiciamiento inmediato.
  • Si el hecho estuviera atribuido a la jurisdicción militar, inhibirse a favor del órgano competente.
  • Si considera insuficientes las diligencias practicadas, ordenar que continúe el procedimiento como diligencias previas de procedimiento abreviado.
  • Considerar suficientes las diligencias practicadas, en cuyo caso dictará Auto en forma oral, que deberá documentarse, ordenando seguir el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Contra este Auto tampoco cabe articular recurso alguno.

Es decir, que el juzgado instructor puede ordenar la continuación de dicho procedimiento, y el denunciado tampoco puede articular recurso alguno frente a dicha decisión, ni ante el propio juzgado instructor, ni ante tribunal superior.

Finalmente, y a tenor del art. 800 LECRIM, cuando el Juez de guardia hubiera acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura de juicio oral o el sobreseimiento. Cuando se acuerde la apertura de juicio oral, dictará en forma oral Auto motivado, que deberá documentarse, y no será susceptible de recurso alguno.

El juzgado instructor puede ordenar la continuación de dicho procedimiento, y el denunciado tampoco puede articular recurso alguno frente a dicha decisión

Vuelve a repetirse el esquema, y el acusado no dispone de recurso alguno frente a esta decisión

Como puede apreciarse, y desde el momento de la interposición de la denuncia, el denunciado queda a merced de lo que decida la Policía, primero, y el Juez instructor después, sin que ninguna de las decisiones que una u otro adopten, tengan la posibilidad de ser recurridas ante una instancia judicial superior, lo cual no acontece en ningún otro procedimiento penal regulado en nuestro ordenamiento jurídico.

«Desde el momento de la interposición de la denuncia, el denunciado queda a merced de lo que decida la Policía, primero, y el Juez instructor después» (Foto: ow.ly)

Por tanto, un procedimiento que responde al fin loable de dar una rápida respuesta jurídica a hechos punibles “menos graves” y “flagrantes”, logrando una necesaria agilización de los mismos, se convierte muchas veces, en la práctica, en un procedimiento sin las necesarias garantías que el denunciado debe ostentar en el ordenamiento jurídico penal, lo que obliga a una reflexión profunda del legislador que, en este ámbito procedimental, debe articular en un momento determinado la posibilidad de recurrir alguna de las decisiones que en cascada se suceden por el juez instructor y que no admiten ninguna posibilidad de defensa.

La regulación actual avoca en numerosos casos a una condena de “pena de banquillo” a una persona por el mero hecho de ser denunciada, tras decidir la Policía que el hecho se tramite por el procedimiento de “juicio rápido”, ya que esa decisión, y las posteriores que adopta el juzgado de guardia, escapan del control de otra instancia judicial, lo que no acontece en el resto de procedimientos.

En efecto, en muchos casos el Juzgado instructor no quiere transformar el procedimiento en diligencias previas de procedimiento abreviado, pues ello obliga a una instrucción mayor y, obviamente, más carga de trabajo, resultando más sencillo, en caso de no existir conformidad, remitir los autos al órgano encargado de su enjuiciamiento (juzgado de lo penal). Tampoco se opta por el sobreseimiento (a salvo que no exista acusación, por mor del principio acusatorio), por los riesgos que ello entraña y, que el juzgado de guardia, no está dispuesto a asumir, de modo que la incoación de este procedimiento garantiza casi desde el inicio, o la propia condena por aquel juzgado, caso de prestar conformidad el acusado, o la celebración de juicio oral, todo ello sin que, insistimos, el acusado pueda articular ningún recurso frente a las sucesivas decisiones judiciales.

Cierto es que la articulación del algún tipo de recurso puede truncar la finalidad de agilización de los procedimientos, pero deberá conjugarse dicho fin con las necesarias garantías que deben regir en el orden jurisdiccional penal, so pena de trivializar algo tan grave como sentar a una persona en el banquillo de los acusados.

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