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Orden Europea de Detención y Entrega: instrumento de cooperación judicial y estadísticas

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Orden Europea de Detención y Entrega: instrumento de cooperación judicial y estadísticas



Se aborda en el presente trabajo la regulación de la orden europea de detención y entrega en cuando instrumento de cooperación judicial, principalmente en su estudio a través de la norma nacional española que traspone la originaria aprobada en el seno de las instituciones de la Unión Europea. Se analizarán así, principalmente, las particularidades propias de los procedimientos que permiten su aplicación haciendo hincapié en el distinto enfoque procesal que se confiere a la intervención del Estado español tanto como emisor de la orden dirigida a otros Estados miembros en reclamación de la detención y entrega de una persona sujeta a una causa penal con ocasión del ejercicio contra ella de acciones penales o, en su caso, de asegurarse la ejecución de la condena que le pudiera haber sido impuesta en España y como ejecutante de la que, a su vez, pudiera recibir de aquellos con idénticas finalidades sin olvidar otros aspectos relacionados con la tangencialidad de dicho instrumento de cooperación judicial internacional en el ámbito de la Unión Europea con otras herramientas que exceden de dicho espacio territorial como es el de la extradición, los pormenores que afectan a la aplicación del principio de especialidad o las normas aplicables al tránsito de las personas reclamadas por terceros Estados.

 



I. INTRODUCCIÓN

La frustración de la represión de las infracciones penales -e incluso la percepción social de burla del sistema judicial- que implicaba la salida voluntaria de su responsable del limitado ámbito territorial al que se extendía la jurisdicción del Estado que habría de juzgarle o, en su caso, en el que habría de cumplir la pena impuesta a resultas del previo pronunciamiento de una sentencia condenatoria, exige la vertebración de mecanismos de cooperación entre Estados que hagan ilusoria cualquier intención elusiva de la acción de la Justicia por parte de aquellas personas.

Herramientas de colaboración cuya exigencia se hace ineludible en el ámbito de la Unión Europea en el que el ideal, cada vez más cercano a su plasmación real, de un espacio propio y común a todos los Estados miembros en aspectos tan relevantes como el económico y financiero o en actuaciones de política exterior y de seguridad construido, en todo caso, sobre la asunción por cada uno de sus integrantes de principios políticos y sociales identitarios propios de sociedades democráticas, se haría inviable si no se extendiera también al orden jurisdiccional. Surge de esa manera otra aspiración cual es la de una Justicia, si no regida por unas mismas normas e interpretada y aplicada por unas instituciones judiciales, Jueces y Tribunales, únicas en cada rincón del espacio de la Unión Europea, sí que, al menos y sin necesidad de la renuncia a la soberanía que corresponde en la materia a cada Estado miembro, dotada de unas normas sustancialmente análogas que permitan la efectividad de las resoluciones adoptadas por cada uno de ellos en todo ese espacio.



Y precisamente ese objetivo se ha logrado, en buena parte, con la aprobación de una norma comunitaria, la Decisión Marco 2002/584/JAI, en la que se han fijado los principios fundamentales con arreglo a los cuales se vertebra la posibilidad de que se proceda a la detención y ulterior entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento penal, en curso o en ejecución de una sentencia, en un Estado distinto de aquel que conoce, por jurisdicción propia y en exclusiva, de aquel. La obligatoria trasposición de las normas contenidas en dicha Decisión Marco a cada una de las legislaciones nacionales, aunque con desigualdades que considero poco justificables, no obstante, ha venido a asegurar una coincidencia notable en la organización normativa de los cauces conforme a los cuales se permitirá excluir de la cultura delincuencial el recurso a la huida transnacional como medio apto para evitar la acción de la Justicia.



Y todo ello, por demás, con el meritorio acierto de hacer recaer en las autoridades judiciales toda la competencia para la aplicación de esa herramienta cooperativa soslayando, de esa manera, la injerencia intervencionista de las autoridades políticas y gubernativas de los Estados miembros implicados que, por razones de oportunidad o por otras en cualquier caso ajenas a la administración de la Justicia -como así venía sucediendo con los procedimientos de extradición- podían hacer efectiva o no la colaboración internacional instada con toda discrecionalidad.

 

II. LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA (OEDE)

  1. Marco normativo

La Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) halla su fuente legal de referencia primigenia en la Decisión Marco 2002/584/JAI (reformada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo)[1], relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros[2] que fue adoptada por el Consejo de la Unión Europea a raíz de las conclusiones alcanzadas en la sesión especial celebrada en la ciudad finlandesa de Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999[3]. Entre estas, se recogía la aspiración de los Estados miembros de la Unión Europea -una vez puesto a disposición de sus ciudadanos, a través del Tratado de Ámsterdam de 1997[4], un espacio compartido tanto económico, mediante la instauración de una unión económica y monetaria y un mercado único, como político, a través de la asunción de retos comunes de dicha naturaleza en el ámbito de las relaciones internacionales frente a terceros países- de garantizar la libertad de aquellos “en condiciones de seguridad y de justicia accesible a todos” lo que había de conseguirse mediante la uniformización de las normas y procedimientos judiciales en el ámbito espacial que le era propio[5]. A tales efectos, se demandaba una “movilización conjunta de los recursos policiales y judiciales para garantizar que en toda la Unión no exista lugar alguno donde puedan ocultarse los delincuentes o los beneficios del delito” (conclusión 6ª), destacándose como el instrumento más adecuado a tales fines el principio del reconocimiento mutuo que el propio Consejo, en la conclusión 33ª, hace suyo en la consideración de que “debe ser la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal de la Unión”, desarrollando seguidamente una serie de líneas generales programáticas de actuación para la concreción de dicho propósito entre las que apunta a la necesidad de supresión del procedimiento de extradición entre Estados miembros en algunos supuestos particulares y la adopción de “normas mínimas comunes” en el ámbito del Derecho Procesal “para facilitar la aplicación del principio del reconocimiento mutuo, respetando los principios jurídicos fundamentales de los Estados miembros”[6].

En relación con el principio de reconocimiento mutuo y siguiendo a Juan de Prada Solaesa[7], el espacio judicial único en el ámbito de la Unión Europea podía alcanzarse mediante dos sistemas. Uno, construido en torno a la “idea de cooperación judicial horizontal, sobre la base de instrumentos convencionales de cooperación a los que se incorporarían voluntariamente los Estados, todo ello acompañado de una armonización progresiva de las legislaciones tanto en el ámbito sustantivo como procesal, tendente a eliminar los obstáculos y a posibilitar una cooperación efectiva y generalizada, es decir, de primacía de la ley, o en un planteamiento de corte vertical, construido sobre la base de la necesidad del mutuo reconocimiento, más o menos impuesto, de las decisiones judiciales de cada uno de los Estados, y en el que cobran singular importancia los procedimientos para la efectividad práctica de dicho mutuo reconocimiento”. Finalmente, y como se ha apuntado, el Consejo Europeo de Tampere se inclinó por esta última opción que habría de requerir en su desarrollo la adopción de medidas procesales comunes que hicieran factible la posibilidad, por parte de un Estado miembro ajeno a un proceso penal, de detener y entregar a un ciudadano que se hallara en su país a instancia de aquel otro Estado Miembro que así lo solicitase por razón del procedimiento seguido contra aquel en el ámbito jurisdiccional que le era propio.

La legislación española implementó la referida Decisión Marco 2002/584/JAI mediante la aprobación de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega[8] que, posteriormente, fue derogada por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que, unificando en un solo texto legal todos los instrumentos normativos europeos en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales, dedica su Título II, artículos 34 a 62, a la regulación de la Orden europea de detención y entrega[9].   

  1. Concepto y objeto material

El artículo 34 de la Ley 23/2014, define la orden de detención y entrega como aquella resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por parte de otros Estados miembros de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.

Tal concepto coincide con el ofrecido por el artículo 1 de la Decisión Marco de referencia, con la salvedad de que este, al igual que en la que su día informaba el artículo 1 de la derogada Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, no contemplan, como objeto material de la herramienta de cooperación analizada, ninguna medida relacionada con los menores de edad y, según lo dicho y en particular, la posibilidad de que la detención y entrega lo sea para su internamiento en un centro ad hoc.

En la definición así ofrecida se contiene el objeto material al que responde la detención o entrega de la persona a la que se referirá y que no habrá de ser sino el ejercicio de acciones penales, por un lado, o la ejecución de una pena, medida de seguridad o el internamiento en un centro de menores, por otro. Ahora bien, la subordinación de su aplicación a unos criterios de proporcionalidad que limiten la afectación de los derechos y garantías individuales del sujeto al que la orden se refiere y, muy especialmente aquel de tan elevado rango como es el de su libertad deambulatoria inevitablemente comprometido a raíz de su detención, conlleva el que tanto la Decisión Marco como la norma española de trasposición, concreten la duración mínima de la pena o medida de seguridad que constituye el fundamento de la orden, de tal modo que se excluya su viabilidad en aquellos supuestos en que la infracción penal que la motiva sea de escasa entidad[10].

Con tales premisas, el objeto de dicha orden quedaría fijado en el modo expresado en el artículo 37 de la Ley 23/2014. A saber:

a) El ejercicio de acciones penales por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo.

b) El cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo[11].

Como puntualiza la comunicación de la Comisión de 28 de septiembre de 2017 por la que se expone lo que da en llamar un “Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europea”, tales objetivos no son acumulativos[12].

  1. Ámbito de aplicación territorial

La Decisión Marco 2002/584/JAI se aplica en todos los Estados miembros una vez que cada uno de ellos ha hecho trasposición de sus normas a su propia legislación nacional dándose con ello cumplida satisfacción a la exigencia contenida en su artículo 34.1 que obligaba a efectuar dicha traslación antes del 31 de diciembre de 2003[13]. Al respecto, cabe indicar que el reciente Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de dicho instrumento, de fecha 2 de julio de 2020, ya advertía en sus conclusiones cómo “La transposición incompleta o incorrecta de la Decisión Marco entorpece la aplicación del principio del reconocimiento mutuo en el ámbito de la justicia penal. El objetivo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia para todos los ciudadanos de la UE, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, es imposible de alcanzar si los Estados miembros no aplican correctamente los instrumentos sobre los que ellos mismos han llegado a un acuerdo”, lo que habría de justificar la realización, por parte de la Comisión, de una evaluación continua de su cumplimiento por parte de los Estados miembros, llegando a apercibir a estos de que la ausencia de solución a los problemas que se pudieran evidenciar habría de conducir, en último término, a la “incoación de procedimientos de infracción en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea”[14].

Como anomalía recogida expresamente en la disposición adicional primera de la Ley 23/2014, habría que reseñar el caso de la colonia de Gibraltar que, no obstante, ser parte de un Estado miembro a la fecha de la adopción de la Decisión Marco y aún a la de sancionarse la norma de trasposición como lo era el Reino Unido, quedaba excluida de la aplicación del régimen previsto en esa ley para incardinarse en el procedimiento específico contenido en el “Régimen acordado sobre autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y Tratados conexos, contenido en el documento del Consejo 7998/00 JAI 45 MI 73, de 19 de abril de 2000[15]”.

  1. Procedimientos

La Ley 23/2014 distingue dos clases de procedimientos en aplicación de la orden europea de detención y entrega.

Por un lado, un procedimiento de emisión de dicha orden en el que es la autoridad judicial española conocedora la de la causa penal la que, cumpliéndose los presupuestos materiales y formales exigidos al efecto, demanda de las autoridades competentes de otro Estado miembro la detención y la entrega de una persona incursa en aquella tramitada bajo su jurisdicción como investigado, procesado, acusado o condenado.     Por otro lado, un procedimiento de ejecución de una orden de esa naturaleza, en el que es la autoridad judicial española aquella de quien la competente de un Estado miembro reclama la detención y entrega de una persona de quien precisa su presencia en su territorio bien para ejercitar acciones penales ya iniciadas, bien para dar cumplimiento a la pena o medida de seguridad que le haya sido impuesta.

  1. El procedimiento de emisión de una orden europea de detención y entrega

           a) Autoridad competente

En la norma de trasposición española, se tiene por tal, con carácter general, al juez o tribunal que conozca de la causa, de donde se ha de colegir que lo pueda ser el Juez de Instrucción, el Juez Central de Instrucción, el Juez de lo Penal, el Juez Central de lo Penal, la Audiencia Provincial, la Audiencia Nacional, y el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo en caso de aforamiento. Habida cuenta de que, conforme a lo anteriormente expresado, la orden pudiera tener por objeto el ejercicio de acciones penales o la ejecución de una medida de internamiento que afecte a un menor de edad, también se deberá extender dicha competencia al Juez de Menores.

Siguiendo a Penín Alegre[16], además de las referencias hechas respecto de la jurisdicción ordinaria, el concepto de autoridad manejado podría hacerse extensivo a los jueces y tribunales integrados en la Jurisdicción Castrense habida cuenta de que el Código Penal Militar contempla una serie de penas de prisión para determinados ilícitos cometidos por militares y no se objetiva ningún impedimento para la reclamación a un tercer estado de personas de sujetos con esa condición sometidos a causas seguidas dentro de ese particular orden.

En relación con el concepto de autoridades competentes, tanto para el procedimiento de emisión de órdenes de detención y entrega que se analiza en este epígrafe como para el de ejecución de las emitidas por otros Estados miembros que será objeto de ulterior examen, y con aplicación no sólo al supuesto de la normativa española sino a las prescripciones que en la materia directamente se contienen en la Decisión Marco[17], se ha de hacer alusión a la interpretación que ha de conferirse al término “autoridad judicial” ofrecida por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE). Y así, cabe hacer mención de la Sentencia de la Sala 4ª de este Tribunal, de fecha 10 de noviembre de 2016 (asunto C-452/16 PPU Poltorak), en la que ser resuelve la cuestión planteada por un Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos en torno a si la emisión de una OEDE por parte de un servicio de policía como es la Dirección General de Policía de Suecia, debe considerarse “autoridad judicial” en el sentido expuesto por el artículo 6.1 de la Decisión Marco. Y, a raíz de esa consideración si, por tanto, la OEDE así emitida adquiriría la naturaleza de “resolución judicial” que es definitoria del concepto de orden manejado por dicha norma comunitaria.[18]En suma, se sometía a la determinación del TJUE tres cuestiones: 1) si las expresiones “autoridad judicial” y “resolución judicial” empleadas por la DM sobre la OEDE constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión Europea o, por el contrario, su definición se reserva a la legislación nacional de cada Estado miembro; 2) cuáles son los criterios que permiten determinar si una autoridad del Estado miembro emisor constituye una “autoridad judicial” de manera que la OEDE emitida por ella pueda ser considerada una “resolución judicial”, y 3) si, en atención al caso concreto, la Dirección General de la Policía Nacional de Suecia quedaría comprendida en el concepto de “autoridad judicial” con capacidad para emitir una OEDE que pudiera ser reputada una “resolución judicial” en el sentido del art. 1.1 de la Decisión Marco.

El fallo da respuesta a cada interrogante considerando que la expresión “autoridad judicial” que utiliza la Decisión Marco es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea que no trasciende a los servicios policiales con lo que, a sus resultas la orden emitida por estos no reúne las características propias de “resolución judicial” que definen aquella. Así pues, el término “autoridad judicial” queda restringido a aquellos órganos integrados en la estructura del Poder Judicial de cada Estado en tanto que los servicios policiales y las autoridades administrativas se ubican en un orden distinto, el Ejecutivo, al que no apunta la norma comunitaria pues la elección del carácter judicial que la norma otorga a las autoridades competentes en materia de la OEDE se justifica en la necesidad de salvaguarda de los derechos y garantías que se reconocen al individuo a quien aquella se refiere cuyo mejor control corresponde a los órganos judiciales.

Tal interpretación es la que avala la imposibilidad de que, conforme a la norma de trasposición española, el Ministerio Fiscal se encuentre facultado para emitir una orden de detención y entrega, lo que, no obstante, no empece la posibilidad de que pueda instar la adopción de un acuerdo de esa índole del oportuno juzgado o tribunal que conoce de la causa. Esta facultad de exhortación a la adopción de la orden también se confía al resto de acusaciones que pudieran estar personadas en la oportuna causa pues de conformidad con la norma contenida en el artículo 39.3 de la Ley 23/2014, el trámite para la emisión de dicha orden requiere del informe previo elaborado por el Ministerio Fiscal y, en su caso, de la acusación particular que deberá evacuarse en el plazo de dos días, salvo que razones de urgencia aconsejen el señalamiento de un plazo más reducido, de tal modo que, teniendo esta por objeto el ejercicio de acciones penales, sólo la petición expresa de estas facultará al juez o tribunal a su emisión mediante el dictado del oportuno auto debidamente motivado[19].

Con todo, la determinación de esas autoridades competentes ha sido dispar en cada uno de los Estados miembros. Así, el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión Marco, poniendo como referencia varias resoluciones del TJUE, ha venido a entender ampliable el concepto de autoridad judicial a todas aquellas “que participan en la administración de la justicia penal en un Estado miembro”. Por ello, “las fiscalías pueden actuar como autoridades judiciales emisoras siempre que no exista riesgo de que se vean sometidas, directa o indirectamente, a indicaciones e instrucciones del poder ejecutivo (por ejemplo, el ministro de Justicia) en un caso específico en lo relativo a la adopción de una decisión de emitir una orden de detención europea”. Por ello y para alejar dicha posibilidad de inmisión del poder ejecutivo a través de sus correspondientes Fiscalías, el documento pone de relieve cómo “un número reducido de Estados miembros han designado recientemente a tribunales o jueces como autoridades emisoras competentes para cumplir con lo previsto en la sentencia en los asuntos acumulados C-508/18, OG y C-82/19 PPU y en la sentencia en el asunto C-509/18, PF”, concluyéndose que, en la actualidad, la mitad de los Estados miembros  han reservado, con carácter exclusivo y excluyente, a los jueces y tribunales la competencia para emitir una orden europea de detención y entrega[20].

Al hilo del sistema competencial contemplado en la Ley 23/2014, habría que preguntarse por el encaje que en él habrían de hallar las pretensiones de reforma del sistema procesal español para conferir al Ministerio Fiscal las competencias en sede de instrucción e investigación de las causas penales por delitos y cómo se encaja, definitivamente, la figura de dicha Institución dentro del sistema penal a los efectos de dotársele de la naturaleza de “autoridad judicial” requerida para la emisión de este tipo de instrumentos de cooperación judicial.

Finalmente, y más allá de esta concreción de competencia funcional para la emisión de las órdenes de detención y entrega en la legislación española, se ha de hacer referencia a otro concepto de autoridad, cual es el de “autoridad central”, que opera para la generalidad de los instrumentos de cooperación judicial penal en los que se integra España. Esta atribución, ordenada a favor del Ministerio de Justicia en el artículo 6 de la Ley 23/2014, conlleva como función específica la de auxilio a las autoridades judiciales lo que, en relación con la herramienta analizada, supone la obligación, por parte de estas, de hacerle remisión de una copia de cuantas órdenes se hubieran enviado que se unirá a las que, de las detenciones y entregas practicadas por razón de su ejecución, le sean comunicadas por el Ministerio del Interior (artículo 40.6 y 7 de la Ley 23/2014), así como de las incidencias por los incumplimientos de plazos en la entrega del detenido que fueran imputables al Estado de ejecución y las denegaciones o dificultades reiteradas al reconocimiento y ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega emitidas por España (artículo 46). Por su parte y en esa labor de auxilio, será el Ministerio de Justicia el que deba comunicar a Eurojust los supuestos de incumplimiento reiterado en las ejecuciones de órdenes europeas de detención y entrega emitidas por España.

            b) Requisitos para la emisión de la orden europea de detención y entrega

Amén de los apuntados con motivo de la exposición del objeto material de la orden europea de detención y entrega, se ha de hacer añadido de los expuestos en el artículo 39 de la Ley 23/2014. A saber:

1) Que concurran los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar el ingreso en prisión preventiva del reclamado -que se deberán entender los contemplados en el artículo 503 de dicha norma y, en particular, el relativo a la duración de la pena vinculada al hecho que presentando caracteres de delito se atribuye indiciariamente a la responsabilidad de la persona investigada, esto es, aquella cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión- o, en su caso, los de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la  responsabilidad penal de los menores, para acordar el internamiento cautelar de un menor[21].

2) Que, en aquellos casos en que la orden tenga por finalidad el cumplimiento de una pena o medida de seguridad, esta se haya impuesto, por un lado, mediante una sentencia firme[22] y, por otro, que no sea posible acordar, respecto de ella ni su sustitución ni su suspensión. En relación con este último requisito, se ha de indicar que La Comisión aconseja a las autoridades judiciales, en preservación del principio de proporcionalidad, que valoren si, “en cada caso concreto, sería proporcionado emitir una orden europea de detención y si se podría usar una medida de la Unión menos coercitiva para lograr un resultado adecuado”[23].

            c) Solicitud

La emisión de la orden europea de detención y entrega, siguiendo las normas generales contenidas en el artículo 7.1 párrafo segundo de la Ley 23/2014, se formalizará mediante la cumplimentación del formulario, individualizado respecto de cada una de las personas que se pudieran reclamar, que se contiene en el Anexo I de esa normativa. Dicho documento refleja la integridad del contenido de la orden que se librará al Estado de ejecución sin que, a diferencia de otros instrumentos, se requiera la incorporación a la solicitud del testimonio de la resolución penal que justifica su emisión. Con ello, el contenido de dicha solicitud quedará integrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 23/2014, por los siguientes particulares:

1) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada. Penín Alegre[24] expresa la conveniencia de que, en este apartado, añadidamente se referencien aquellas circunstancias que permitan inferir la peligrosidad del sujeto reclamado o la posibilidad de que porte armas, así como los alias y nombres falsos que pudieran haberse detectado en el curso de las investigaciones policiales como utilizados por aquel destacando cómo, por ejemplo, Irlanda tiene como norma propia la de remitir una “evaluación de riesgo” sobre las personas objeto de la orden que pudiera emitir.

2) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.

3) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que reúna las condiciones para servir de base a la solicitud de cooperación.

4) La naturaleza y tipificación legal del delito. Este apartado es el que permitirá el conocimiento por parte del Estado miembro al que se dirige la solicitud de cooperación de excluir la necesidad de realizar el control de doble tipificación del hecho que motiva la emisión de la orden por hallarse dentro de la relación tipológica contenida en el artículo 1.2 de la Decisión Marco que, a su vez se corresponde con la recogida en el artículo 20.1 y 2 de la Ley 23/2014[25].

5) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada. En relación con este último, el grado de participación, Fernández Prado[26] ha puesto de manifiesto cómo, en la práctica, se han producido problemas con las solicitudes dirigidas a Francia en las que se ha denotado la conveniencia de “hacer constar la existencia de testimonios, huellas dactilares, vestigios de ADN o cualquier otro elemento que haya permitido identificar al reclamado, porque estos datos son interpretados por las autoridades del país vecino como relativos a la participación del reclamado”. Y, en la misma línea en el caso de las que han tenido como destinatario el Reino Unido “se debe hacer constar que ya se ha formalizado una acusación contra el reclamado para someterlo a juicio. En caso de que no sea así, es necesario hacer constar que se ha llegado de facto a la decisión de ejercer una acción penal, aunque para formalizar ese ejercicio sea necesario previamente oír a esa persona”.

6) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito. Este dato es el que procurará la satisfacción de los requisitos establecidos en la Decisión Marco que conciernen a los límites mínimos de duración de las penas asociadas a los delitos que motivan la emisión de la orden de detención y entrega de la persona reclamada para el ejercicio de acciones penales o, en su caso y cuando tengan por objeto el cumplimiento de una pena o medida de seguridad, la duración total de esta o de aquella parte que, en su caso, resultara aún pendiente de cumplimiento si este hubiera sido parcial.

7) Si es posible, otras consecuencias del delito[27].

La solicitud de la orden europea de detención y entrega, vehiculizada a través del formulario indicado, habrá de redactarse en el idioma propio del Estado de ejecución, aceptándose una traducción en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea cuando así se hubiera manifestado expresamente por dicho Estado mediante una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo (art. 7.2)[28] y a salvo de la posibilidad de que ese Estado de ejecución hubiera admitido, mediante disposiciones convencionales, su remisión en español (art. 7.3 Ley 23/2014)[29].

            d) Transmisión

La transmisión de la orden europea de detención y entrega opera de dos maneras distintas según sea conocido o no el paradero de la persona reclamada. Veamos:

1) Para el primero de los supuestos, esto es, que el Estado miembro que emite la orden tenga conocimiento del domicilio, lugar de residencia o de la localización de la persona reclamada, tanto la Decisión Marco (art. 9.1) como la Ley 23/2014 para España (art. 40.1), disponen que el procedimiento de transmisión será directo entre la autoridad judicial de emisión y la de ejecución. Con independencia de la necesidad de observar este procedimiento, también se admite que el Estado de emisión pueda introducir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Decisión Marco y el 40.3 de la Ley 23/2014, una descripción de la persona reclamada en el denominado Sistema de Información Schengen (SIS) lo que, en la práctica, se produce mediante la remisión por parte del Estado de emisión de la orden europea de detención y entrega a su servicio nacional SIRENE para su ulterior transmisión al resto de Estados miembros[30]. Finalmente, y de no resultar posible la canalización de la transmisión de la orden a través del Sistema de Información Schengen, entonces se podrá acudir a los servicios de Interpol para su comunicación (art. 40.5 de la Ley 23/2014).

2) Si el paradero de la persona sujeto de interés para las actuaciones penales, por el contrario resultase desconocido, toda la información de esta se entenderá a través del Sistema de Información Schengen (SIS) y sus oficinas nacionales de enlace SIRENE. Una vez que los servicios policiales de cualesquiera de los Estados miembros advirtieran la presencia en su territorio de la persona reclamada, procederán a su detención y se comunicará las circunstancias de esta tanto a la autoridad judicial competente de emisión como de ejecución. La primera podrá transmitir a esta última toda la información que juzgue de utilidad que, del mismo modo, podrá ser solicitada por esta en el caso de que se precisara para una mejor decisión.

            e) Actuaciones durante el periodo intermedio entre la detención del sujeto reclamado y la resolución sobre la decisión de la entrega

En tanto en cuanto se acuerda por el Estado de ejecución sobre la entrega definitiva del sujeto reclamado al Estado que emitió la orden europea de detención y entrega, se pueden producir una suerte de situaciones intermedias contempladas tanto en la Decisión Marco como, para el caso analizado de España, en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. A saber:

1ª.-La toma de declaración de la persona reclamada. La Decisión Marco, en su artículo 19, regula esta actuación que habría de facultar la práctica de dicha diligencia mediante la intervención directa de la autoridad judicial del Estado de emisión o, en su caso, la persona que en su representación fuera designada, pero sometida a las normas procesales propias del Estado de ejecución cuya autoridad, en todo caso, podría participar con otro representante en ese acto con la finalidad de controlar su desarrollo en las condiciones por ella establecidas.

La normativa española, curiosamente, parece haberse olvidado de la trasposición de esa concreta disposición en su aplicación al procedimiento estudiado de emisión de la orden europea de detención y entrega pues aun cuando el artículo 43 de su Ley 23/2014 se intitula “solicitud de entregas temporales y de toma de declaración en el estado de ejecución”, lo cierto es que en los tres numerales de desarrollo, este se limita a pormenorizar las normas aplicables al primero de los actos que lo integran, esto es, las entregas temporales de la persona reclamada omitiendo -entiendo que por mero olvido- toda referencia al segundo de los antes mentados[31]. Sólo cuando se atiende a la regulación del procedimiento de ejecución por parte de las autoridades judiciales españolas competentes de las órdenes de dicha naturaleza emitidas por otros Estados miembros se advierte de la facultad que asiste a su autoridad judicial que se traslade a España, de llevar a efecto dicha diligencia “con la asistencia en su caso de la persona que designe de conformidad con el Derecho del Estado de emisión” concurriendo obligatoriamente al acto la autoridad judicial española, que velará porque se practique con observancia de las disposiciones patrias en la materia y con respeto a los derechos que asisten al compareciente y todo ello bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia[32].

2ª.- La entrega temporal y la entrega condicionada. Cuando pendiente la decisión de entrega por parte del Estado de ejecución, la orden emitida tenga por objeto, única y exclusivamente, el ejercicio de las acciones penales promovidas en el Estado de emisión contra la persona a quien se reclama y se haga precisa su presencia en el territorio de aquel y ante su autoridad judicial, bien para la práctica de cualesquiera diligencias penales bien con la finalidad de permitirse la celebración del juicio oral, el Estado de emisión podrá solicitar su entrega temporal.

En relación con este último objeto, esto es, la entrega temporal para el enjuiciamiento del reclamado, la Ley 23/2014, en su artículo 43, también contempla la posibilidad de que sea solicitada por la autoridad judicial española -con los mismos fines antes concretado- con carácter incluso posterior a la decisión firme de su entrega adoptada por el Estado de ejecución. Así sucederá en aquellos casos en que, por hallarse el afectado cumpliendo una sentencia condenatoria dictada en el Estado de ejecución con génesis en un hecho distinto al que provocó la emisión de la orden de detención y entrega o por estar pendiente la celebración de juicio, la autoridad judicial competente de ese Estado haya decidido suspender la entrega definitiva.

En todo caso, una vez satisfechas las utilidades para las que se solicitó el traslado temporal de la persona reclamada al Estado de emisión o transcurrido el plazo para el cual el Estado de ejecución concedió el mismo, aquel deberá proceder a la inmediata devolución de dicha persona.

Situación distinta es la que opera en los supuestos de las entregas denominadas condicionadas que regula el artículo 44 de la Ley 23/2014. En estas, el Estado de ejecución consiente en entregar a España, en su condición de emisor de la orden europea de detención y entrega, a un nacional o residente suyo con la condición de que sea devuelto a ese Estado de ejecución para el cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de libertad o de la de internamiento de un menor que pudiera pronunciarse contra él en territorio español. La condición así transmitida a España deberá ser aceptada o rechazada por su autoridad judicial mediante auto mediando la audiencia de las partes personadas.

3ª.- La entrega de objetos. Aun cuando la Ley 23/2014 sólo regula esta actuación en relación con órdenes de detención y entrega emitidas por otros Estados miembros y por las que actúa como Estado de ejecución, de tal modo que la autoridad judicial competente en esa posición -el Juez Central de Instrucción- puede por sí mismo o a petición de la autoridad del Estado de emisión, ordenar la intervención y posterior entrega de todos los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del delito -que, no obstante habrán de ser devueltos en el caso de que una vez celebrado el juicio exista sobre ellos algún tipo de derecho constituido a favor de terceros o del Estado español[33]– entiendo que no existe ningún tipo de objeción a que dicha entrega pueda instarse en el caso de que España actúe como Estado de emisión.

Como tal, la descripción de esos efectos se podrá particularizar en el apartado g) del propio formulario de solicitud de la orden al objeto de que su entrega se produzca de forma temporal en aquellos casos en que también se haga factible, de acuerdo con las particularidades expuestas en el epígrafe precedente, el traslado temporal y/o condicionado del reclamado.

            f) Abono de la privación de libertad del reclamado por razón de la ejecución de la orden europea de detención y entrega en la duración de la pena que pudiera imponerse

La privación de libertad que conlleva la detención del sujeto reclamado a petición del Estado de emisión de la orden europea de detención y entrega y que se puede prolongar, aunque ya en régimen de prisión provisional[34], durante el plazo legalmente previsto para que el Estado de ejecución resuelva sobre dicha entrega y aun la haga efectiva, constituye un periodo de tiempo que tanto el artículo 26.1 de la Decisión Marco como el artículo 45.1 de la Ley 23/2014 imponen como abonable a los efectos del cómputo de la pena o medida de seguridad privativa de libertad que, en su día, hipotéticamente pudiera imponerse a aquella persona. Literalmente este último precepto dispone que “la autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega”.

La interpretación jurisprudencial de la norma comunitaria no ha dado lugar a polémica alguna una vez que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2015 (asunto C-237/15 PPU, Lanigan) enmarcó, entre aquellos derechos que pudieran generarse a favor de una persona reclamada en los supuestos en que ha permanecido en situación de prisión provisional a la espera de una decisión sobre su entrega superior a los plazos fijados en la Decisión Marco, el de la toma en consideración -a efectos de su deducción- del lapso temporal pasado en dicha situación preventiva en el supuesto de que en el Estado miembro de emisión se le acabe imponiendo una pena privativa de libertad[35].

Sin embargo, como apunta Fernández Prado[36], la Jurisprudencia española fue inicialmente mucho más reacia a admitir esa compensación de la privación provisional de libertad toda vez que la vigencia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 504 exigía que tal abono operase en el supuesto en que se hubiera acordado en la misma causa excluyendo, además, el tiempo en que esta sufriera dilaciones que no le fueran imputables a la Administración de Justicia. Criterio este confirmado por el Tribunal Constitucional en auto de 12 de marzo de 2015 con motivo de un procedimiento de extradición en el que la privación de libertad acordada no se debía entendida a la causa que lo promovió sino a los procedimientos incoados por órganos judiciales extranjeros (para el caso mejicanos) “por mucho que total o parcialmente dichas causas pudieran estar persiguiendo la responsabilidad penal por los mismos hechos y su extradición a España”.

Como se ha indicado al inicio de este epígrafe, la modificación introducida en la norma de trasposición con el artículo 45.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea solucionó cualquier controversia en la materia, adaptándola sin fisuras a la originaria y, a último, haciéndola consecuente con el contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, a cuyo tenor “la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado”[37].

  1. El procedimiento de ejecución de la orden europea de detención y entrega

El Capítulo III del Título II de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (artículos 47 a 59), acoge la regulación del procedimiento de ejecución, por parte de las autoridades competentes españolas, de las órdenes europeas de detención y entrega de las que el Estado español sea receptor en virtud de las disposiciones contenidas en la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI.

            a) Autoridad competente

Lo será tanto el Juez de Instrucción Central de la Audiencia Nacional como el Juez Central de Menores para los casos en que la ejecución de la orden europea de detención y entrega solicitada por un Estado miembro tenga por sujeto a una persona menor de edad[38].

            b) Inicio del procedimiento

La incoación del procedimiento de ejecución se puede producir a través de dos vías. A saber:

1ª) Comunicación directa entre autoridades judiciales competentes. El Estado miembro de emisión, sin intermediación alguna, trasladará el formulario conteniendo la orden europea de detención y entrega a las autoridades judiciales españolas. En este caso y de recibirse dicho documento por una autoridad judicial no competente en la materia conforme a la determinación expuesta en el apartado precedente, la dirigirá, inmediatamente, al Juez Central de Instrucción o al Juez Central de Menores competente que procederá, a la mayor brevedad posible, a valorar la reunión en ella de las formalidades exigidas por la ley nacional y por la Decisión Marco -en particular las concernientes a la traducción de aquella al idioma español que es el único admitido por España y la cumplimentación de todos y cada uno de los apartados que integran el formulario- pudiendo, en el caso en que no se hubiera observado alguna de estas, suspender la tramitación del procedimiento en tanto en cuenta no se subsanen por el Estado de emisión, las deficiencias que le hubieran sido comunicadas.

Subsanados aquellas o, en su caso, conforme la orden con las exigencias que la informan, la naturaleza del ilícito que constituye el fundamento de su emisión provocará dos actuaciones distintas y excluyentes por parte de la autoridad judicial de ejecución que atienden al control de su tipificación.

Así, por un lado, si aquel hecho delictivo se halla incluido en uno de los treinta y dos que colman el listado de los excluidos del control de la doble tipificación según el artículo 20.1 de la Ley 23/2014 y además resulta castigado con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o una medida de internamiento en un centro de menores en el Estado de emisión cuya duración sea, al menos, de 3 años, procederá a dictar la oportuna orden de detención y presentación de la persona reclamada que se comunicará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para su cumplimentación[39]. Si, por el contrario, el delito de referencia no encuentra acomodo en la descripción contenida en el indicado precepto, entonces la autoridad judicial competente española habrá de comprobar, antes de adoptar una decisión que pueda afectar a la libertad deambulatoria del sujeto reclamado residente en el territorio nacional, si los elementos constitutivos de la pretendida infracción penal y las circunstancias que le afectan, con independencia de la calificación otorgada por el Estado de emisión, guardan correspondencia con alguna de las conductas tipificadas como delito en la legislación sustantiva penal española. De superarse dicho control, seguirá adelante con el procedimiento y cursará las órdenes pertinentes para la detención del sujeto reclamado en tanto que, de no hacerlo, procederá a denegar la ejecución interesada.

2ª) Comunicación a través de los servicios policiales. La segunda de las vías que puede dar pie a la incoación de este procedimiento es aquella en la que la orden europea de detención y entrega no es transmitida directamente entre las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros involucrados, sino merced a su introducción por parte del Estado de emisión en el Sistema de Información Schengen a través de las oficinas SIRENE o de la INTERPOL y, a raíz de su difusión se produce la detención policial del sujeto identificado, entonces se dará cuenta de tal circunstancia tanto a la autoridad judicial competente española, a los efectos de regularizar la situación personal del detenido como a la del Estado de emisión para que remita la orden europea de detención y entrega debidamente cumplimentada o proporcione la información complementaria que le sea solicitada. Recibida esta, se procederá a su examen y al control de la doble incriminación en los casos en que así sea necesario, de la forma antes expuesta.

            c) Detención de la persona reclamada y puesta a disposición de la autoridad judicial

Regulados estos hitos procesales en el artículo 50 de la Ley 23/2014, por lo que se refiere a la detención de la persona reclamada, esta se deberá efectuar conforme a las normas que, al efecto, se contienen en los artículos 520 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Por ello, deberá ser puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional en el plazo de las 72 horas siguientes a su detención reduciéndose este al de 24 horas cuando se trate de reclamados menores de edad que deberán ser presentados por los funcionarios policiales ante el Juez Central de Menores[40]. De la detención, en todo caso, deberá informarse a la autoridad judicial competente del Estado de emisión.

El detenido deberá ser informado del hecho que motiva su detención, del contenido de la orden europea de detención y entrega emitida por un Estado miembro y del resto de garantías que le asisten con motivo de la privación de su libertad, particularmente las relativas al derecho a la asistencia letrada que podrá incluir el que esta sea prestada por un abogado de su libre designación en el Estado de emisión, así como de la posibilidad de consentir ante el juez, siempre de forma irrevocable, su entrega a ese Estado.

Por lo que se refiere a la información de derechos, se hace preciso destacar la virtualidad que, en relación con los que afectan a una persona detenida como consecuencia de la ejecución de una orden europea de detención y entrega, tienen los artículos 123 a 127 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que fueron introducidos al mismo mediante la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril[41] al objeto de trasponer a la legislación española las disposiciones de la Directiva 2010/64/EU, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a la interpretación y a traducción de los procesos penales[42] y las modificaciones operadas en los artículos 118, 302 y 775 del mismo Cuerpo Procesal para asegurar la obligación de trasposición de las normas aprobadas en la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho de información en los procesos penales[43]. En todos ellos, se arbitran distintas disposiciones que tienden a garantizar el cierto conocimiento por parte de aquellas personas sujetas a investigación en una causa penal que desconozcan el idioma español o que no puedan expresarse en el mismo por alguna discapacidad sensorial, de todos aquellos hechos que informan el objeto de la instrucción, tanto en lo que afecta a las intervenciones orales que en ella se sucedan con motivo de la prestación de declaraciones propias como las que tengan naturaleza documental, como expresión, a su vez, de la salvaguarda del derecho de defensa.

            d) Audiencia al reclamado tras su detención. Prestación del consentimiento irrevocable a la entrega. Renuncia a la aplicación del principio de especialidad. Resolución sobre la situación personal del detenido

En el plazo de las setenta y dos horas siguientes a que se produzca la puesta a disposición del Juez Central de Instrucción o del Juez Central de Menores de la persona detenida por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en cumplimiento de la orden europea de detención y entrega emitida por un Estado miembro, aquel habrá de convocar a la celebración de una audiencia con presencia del detenido y del abogado designado para su defensa, del Ministerio Fiscal y del intérprete o traductor en el caso en que así se precise con las siguientes finalidades:

1ª) Oír a la persona reclamada acerca de la prestación de su consentimiento irrevocable a la entrega inmediata al Estado miembro emisor de la orden de detención y entrega que justifica su presencia en el acto, así como si renuncia o se acoge al principio de especialidad.

Informado el detenido de las circunstancias a las que obedece la orden europea de detención y entrega y, en particular, de los hechos que la motivan, su calificación jurídica y la pena asociada en abstracto a ellos y la autoridad judicial que la acuerda, la respuesta que aquel pudiera ofrecer a la solicitud de prestación de su consentimiento a su entrega, conlleva diferentes consecuencias en orden a la decisión que, al respecto, pudiera acordar la autoridad judicial competente para la ejecución. Así:

a) Si el detenido presta su consentimiento a esa entrega inmediata, previa comprobación por parte del Juez Central de Instrucción de la inexistencia de causa alguna que pueda viciar la expresión libre y consciente de dicha declaración de voluntad y del pleno conocimiento por el interesado de las consecuencias que a ella se asocian, esta se considerará irrevocable, consignándose así en el acta oportuna que será suscrita por todos los intervinientes bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia y en la que, en su caso, se hará constar igualmente la renuncia del detenido a acogerse al principio de especialidad si esta llegara a haberse producido.[44]

En el caso de que por parte del Juez no se advirtiera la existencia de motivo alguno para denegar la entrega del sujeto, dictará auto acordándola en el plazo de los 10 días siguientes a la entrega que no será susceptible de recurso alguno.

b) Si la persona reclamada no prestase su consentimiento a la entrega, el Juez convocará a las partes a la celebración de una vista dentro de los 3 días siguientes en la que podrá practicarse la prueba que se entienda oportuna en relación con la apreciación de aquellos motivos que pudieran justificar la denegación de la entrega o la ejecución de esta sujeta a condiciones.

Para el caso en que la prueba no pudiera practicarse en el acto de la vista, se señalará un plazo máximo a tal fin.

Si señalada fecha para la celebración de la vista referida el reclamado no compareciere a ella habiéndose dispuesto previamente su libertad provisional, se llevará a efecto en su ausencia.

La resolución que, en forma de auto, resuelva sobre la entrega deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la celebración de la vista y será susceptible de impugnación mediante la interposición de un recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que tendrá carácter preferente.

2ª) Oír al Ministerio Fiscal y al abogado del reclamado acerca de la concurrencia de causas que puedan conllevar la denegación de la entrega o, en su caso, el condicionamiento de esta.

3ª) Oír a los comparecientes acerca de las circunstancias que puedan afectar a la resolución sobre la situación personal de la persona reclamada, de tal manera que la autoridad judicial acuerde su libertad provisional o, en su caso, su prisión provisional a los solos efectos de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en el caso de que esta fuera acordada.

Penín Alegre[45], sobre este particular, hace referencia a la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional[46] que destaca el carácter instrumental del que se dota a la prisión provisional en el procedimiento de entrega y que, tomando como referente el procedimiento de extradición, entiende que, “si bien produce unos mismos efectos materiales que cualquier otra privación de libertad, se diferencia por acordarse en el seno de un procedimiento dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional, sin que en él se ventile la existencia de responsabilidad penal sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición. No se valora la implicación del detenido ni se requieren indicios racionales de criminalidad. Su adopción, mantenimiento y duración se regula por la Ley reguladora de esta cooperación y se dirige exclusivamente a evitar la fuga, decretándose sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que lo reclaman” [47].

Por su parte, Prada Solaesa, ha venido también a incidir en la especialidad que afecta al régimen de esta prisión provisional en relación con la prevista ordinariamente para las causas penales, al considerar que, a diferencia de este régimen, la intervención del Ministerio Fiscal en la audiencia que ha de determinar la situación personal del reclamado en espera de la decisión de entrega que pueda adoptar el Juez competente no es acusatoria sino que tiene por objeto “hacer valer el cumplimiento de la legalidad en la ejecución de la OEDE y en la adopción de las correspondientes medidas cautelares” vía dictamen, por lo que concluye entendiendo que “nada obsta para que el JCI, según su propio criterio, acuerde la medida de prisión aunque el Fiscal no la haya interesado”. Opinión que, a título particular, comparto plenamente máxime cuando el artículo 51.1 de la Ley 23/2014, no contempla la intervención en la audiencia de “las partes personadas” de las que, junto con el Ministerio Fiscal, se sirve el artículo 505.3 de la LECrim para permitir la posibilidad judicial de acordar la prisión provisional de la persona detenida, lo que considero viene a remarcar la ausencia de cualquier función acusatoria que, en esta sede, se pueda atribuir al Ministerio Fiscal que solo coadyuvará a la observancia del principio de legalidad por parte del Estado ejecutante.

            e) Situaciones intermedias entre la audiencia y la decisión de entrega

De modo análogo al examinado en el apartado e) de la pregunta antecedente en relación con el procedimiento de emisión de la orden europea de detención y entrega, los artículos 53 y 55 de la Ley 23/2014 -trasunto de la regulación habida en los artículos 18 y 19 de la Decisión Marco- contemplan diversas determinaciones que la autoridad judicial española, actuando en ejecución de una orden de esa índole que tenga por objeto, única y exclusivamente, el ejercicio de acciones penales, puede adoptar respecto del sujeto reclamado antes de abordar el pronunciamiento de una decisión definitiva sobre su entrega al Estado de emisión. A tal efecto, cabe significar las siguientes:

1ª) Toma de la declaración de la persona reclamada a instancias de la autoridad judicial de emisión mediante su traslado a España. Acordada por el Juez Central de Instrucción dentro de los 3 días siguientes a la solicitud a tal fin remitida por la autoridad judicial de emisión, deberá efectuarse con arreglo a las exigencias legales que, para la práctica de dicha diligencia, se arbitran en la LECrim y de aquellas otras condiciones que sean previamente convenidas entre las autoridades judiciales de los Estados intervinientes.

Se desarrollará en presencia tanto de la autoridad judicial española como del Letrado de la Administración de Justicia adscrito a dicho órgano quienes velarán por el respeto a tales normas y condiciones y por la salvaguarda de los derechos y garantías reconocidas al declarante.

2ª) Traslado temporal de la persona reclamada. Con idéntica solicitud y en igual plazo, la autoridad judicial española podrá acordar el traslado temporal del sujeto reclamado al Estado de emisión para la práctica en el mismo de las diligencias procesales que pudieran afectarle, durante el plazo y con las condiciones que se convengan entre las autoridades judiciales de los Estados implicados, garantizándose, en todo caso, su vuelta a España para asistir a las vistas que le conciernan en el procedimiento de entrega.

Esta entrega temporal también podrá encontrar su fundamento en la decisión adoptada por la autoridad judicial española de suspender la entrega de la persona reclamada cuando teniendo algún proceso pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motivó la orden de detención y entrega, se haga precisa su intervención en el acto del juicio o, en su caso, el previo cumplimiento de la pena que le hubiera sido impuesta.

            f) La decisión de entrega. Plazos aplicables

La decisión favorable a la entrega del sujeto reclamado, que siempre se formalizará mediante auto, queda particularizada en su regulación por la declaración de voluntad que, a tal fin, hubiera expresado el sujeto de la orden. Así:

a) Si aquel se hubiera manifestado conforme con su entrega inmediata al Estado de emisión, el auto que así la acuerda deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia en la que prestó dicho consentimiento (art. 54.2 de la Ley 23/2014). Como quiera que el consentimiento así expresado por el interesado es irrevocable, no se plantea la posibilidad de que, contra el acuerdo de la autoridad judicial competente, quepa interponer recurso alguno.

Dictada esa resolución, la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión, según lo así ordenado por el artículo 58 de la Ley 23/2014, se hará efectiva por los agentes policiales comisionados por la autoridad judicial de ejecución (normalmente adscritos a INTERPOL) dentro de los 10 días posteriores a la fecha en que aquella fue dictada, con las siguientes excepciones:

1ª) Que concurran circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados intervinientes que no hagan posible el cumplimiento de tales plazos, en cuyo caso podrán convenir una prórroga por otros 10 días.

2ª) Que se suspenda la entrega por motivos humanitarios graves, supuesto en el que se acordará que se verifique dentro de los 10 días ulteriores a la desaparición de aquellos.

3ª) Que se suspenda la entrega por razón de la existencia de algún proceso penal en España por el que la persona reclamada estuviera privada de libertad. En estas circunstancias, se arbitra la obligación de que, bien el Centro Penitenciario en el supuesto de cumplimiento de una condena, bien el Tribunal que conozca de la causa si la privación de libertad fuera provisional, pongan en conocimiento de la autoridad judicial competente para la ejecución de la conclusión de cualquiera de esas restricciones de libertad para dar cumplimiento, previa comparecencia sobre su situación personal, a la entrega del reclamado al Estado emisor.

b) De no haber prestado la persona reclamada su consentimiento a la entrega inmediata, el auto que, tras los trámites procesales analizados en apartados precedentes, así la acordara, habría de ser dictado dentro de los 10 días siguientes a la vista convocada para la práctica de la prueba relativa a la hipotética concurrencia de motivos que avalen su denegación.

Como quiera que el auto así dictado por el Juez Central de Instrucción o, en su caso, por el Juez Central de Menores es susceptible de recurso de apelación, se entiende lógica la ampliación de los plazos previstos para la adopción de una decisión firme sobre la entrega que se concreta en un máximo de 60 días desde la fecha de la detención (artículo 54.3 CP).

Finalmente, el propio artículo 54 de la Ley 23/2014 admite, in fine, la posibilidad de ampliación de los plazos previstos en cualquiera de los dos supuestos analizados por un periodo de 30 días de constatarse la existencia de causas justificadas que no permitan respetar los inicialmente preceptuados[48].

En relación con los plazos contemplados en el artículo 23 de la Decisión Marco para la entrega de la persona reclamada en ejecución de una orden europea de detención y entrega, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 25 de enero de 2017 (asunto C-640/15, Vilkas) se pronunció sobre las consecuencias derivadas de su incumplimiento en el plazo de 10 días de prórroga que concreta el indicado precepto[49]y la posibilidad de que pudiera haber un tercer intento de entrega atendiendo a causas de fuerza mayor que hubieran imposibilitado las precedentes. La resolución adoptada pasa por interpretar el concepto de “fuerza mayor” justificativo de esa nueva intención de entrega de modo restrictivo y en atención a las circunstancias concretas que deberían ser valoradas por los tribunales nacionales que, de no concurrir, abocarán a la necesaria puesta en libertad de la persona de interés[50].

            g) La decisión de entrega condicionada

La autoridad judicial española competente para la ejecución de una orden de detención y entrega además de poder acordar la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión conforme a los trámites expuestos, también podrá someter esa entrega a condición en los siguientes supuestos que se analizan de los que da cuenta el artículo 55 de la Ley 23/2104.

El primero, cuando la infracción en que se basa la orden estuviera castigada con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad a perpetuidad. En este caso, la entrega podrá quedar siempre sujeta a que el Estado de emisión garantice la aplicación de los oportunos mecanismos de revisión de la pena o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales pueda acogerse la persona con vistas a la no ejecución de la pena o medida. La Comunicación de la Comisión en su Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas entiende que tal condición se satisface por el Estado miembro de emisión demostrando que, de conformidad con su ordenamiento jurídico, la pena o medida puede ser revisada a instancia de parte o cuando hayan transcurrido al menos veinte años.

El segundo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España. La condición de entrega será su devolución a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión.

            h) Motivos de denegación de la ejecución

La decisión de entrega de la persona reclamada exige la previa valoración por la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, con independencia del sentido de la declaración de voluntad que hubiera podido expresar la persona reclamada respecto de su consentimiento a la entrega, de la existencia de motivos legales que pudieran dar lugar a su denegación como excepción al principio rector, expuesto en el artículo 1 de la Decisión Marco, de la obligación que asume toda autoridad judicial de ejecución de ejecutar toda orden europea de detención y entrega sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de conformidad con las disposiciones de la Decisión. Estos[51] se pueden ordenar de acuerdo con la siguiente clasificación:

1) Motivos imperativos de denegación genéricos. Son aquellos previstos, en relación con todos los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en la Ley 23/2014. Se reúnen en su artículo 32 del siguiente modo:

a) Cuando los hechos que hubieran motivado la emisión en origen de la orden europea de detención y entrega hubieran sido objeto del pronunciamiento de una resolución firme, condenatoria o absolutoria, respecto de la persona reclamada cuya ejecución pudiera vulnerar el principio non bis in idem, incluso cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado[52].

b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.

c) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 respecto de la posibilidad concedida a la autoridad judicial emisora de hacer subsanación de los defectos advertidos en el plazo que se le señale.

d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución. Este motivo ha de relacionarse con la norma de trasposición contenida en el artículo 31 de la propia Ley 23/2014 que faculta a la autoridad judicial española competente para la ejecución de la orden solicitar el levantamiento de la inmunidad de jurisdicción o de ejecución si el levantamiento de dicho privilegio fuera competencia de una autoridad española sin perjuicio, entretanto, de adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar la efectividad de la ejecución de la orden o de la resolución una vez que se acceda al levantamiento de esa inmunidad.

2) Motivos imperativos de denegación específicos. Se contemplan expresamente en relación con la orden europea de detención y entrega (artículo 48.1 Ley 23/2014):

a) Que la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.

b) Que se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.

c) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.

d) Que la persona reclamada en la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.

e) Que la persona que sea sujeto paciente de la orden europea de detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español.

3) Motivos facultativos de denegación genéricos. Se contemplan en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 23/2014 y son:

a) Que la orden de detención y entrega tenga como fundamento el ejercicio de acciones penales o la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad o el internamiento en un centro de menores de una persona menor de edad siendo la infracción penal de la que pudiera traer causa su emisión distinta de cualesquiera de las 32 reguladas en el artículo 20.1 de la Ley 23/2014 -y por ende excluida del control de la doble tipificación- y no hallase subsunción en cualquiera de los tipos penales contemplados en la legislación sustantiva penal española[53].

Fernández Prado[54] apunta la existencia de problemas prácticos interpretativos a la hora de valorar la existencia de una doble incriminación, entendiendo que “cuando existe una discrepancia de este tipo, la Audiencia Nacional ha venido entendiendo que, como órgano de ejecución, no está obligada a aceptar que necesariamente se encuentra ante uno de los delitos que proscriben entrar a examinar la doble incriminación”. Y utiliza como ejemplo las reclamaciones efectuadas por Rumanía en materia de consumo de drogas “en las que se indicaba en la OEDE la mención del delito de tráfico de drogas. En algún caso, lo que se describía era un consumo propio de una anfetamina, e incluso en la mención del tipo penal aplicable se hacía constar «autoconsumo de drogas». La consecuencia es que, por más que el Estado de emisión incluya el delito en el listado de las 32 infracciones que no se someten al control de la doble incriminación, al ser evidente la discrepancia entre la descripción del hecho y el delito mencionado, se ha llegado a denegar la entrega”.

b) Que la orden se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en el territorio español. Supuesto este en el que se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto.

4) Motivos facultativos de denegación específicos. Desarrollados en el artículo 48.2 de la Ley 23/2014, se significan los siguientes:

a) Que la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.

En relación con esta causa Fernández Prado[55] plantea el problema que generan los supuestos de delincuencia organizada en la que las personas que pudieran resultar sujetos a su reclamación pudieran haber cometido delitos en distintos Estados miembros. En esos casos, entiende conveniente “tratar de determinar, antes de resolver sobre la entrega, cuál de los dos países puede encontrarse en mejor situación para la investigación y el enjuiciamiento posterior de los hechos. Para ello, se puede promover la intervención de EUROJUST, pues una de las competencias de este organismo es determinar qué país está en mejor situación para seguir la investigación y el enjuiciamiento de un hecho delictivo, en base a las competencias que le otorgan el art. 6.a.ii de la Decisión 2002/187/JAI, de 18 de febrero, por la que se crea EUROJUST y el art. 23 de la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de EUROJUST”.

b) Que la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España[56].

Fernández Prado[57] pone de relieve la doctrina del Tribunal Constitucional en interpretación de este precepto plasmada en la Sentencia 117/2006, de 5 de junio, conforme la cual, a pesar de que la Ley otorgue a ese motivo de denegación de la entrega un carácter facultativo, cuando la persona reclamada tenga nacionalidad española y manifieste su deseo de querer cumplir la pena en España, entonces se hará obligatorio denegar la entrega al Estado de emisión.

c) Que la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

d) A los motivos así expuestos se añade el regulado, de manera autónoma, en el artículo 33.1 de la Ley 23/2014, aplicable a aquellos casos en que la emisión de la orden de detención y entrega de una persona tiene por objeto el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad impuesta en una sentencia dictada tras la celebración del juicio del reclamado en ausencia o, tal y como da en llamar el artículo 4 bis de la Decisión Marco (introducido por la Decisión Marco 2009/299/JAI que suprimió el artículo 5 de aquella) sin comparecencia del imputado.

Cuando se acredite dicha situación -que entendemos deberá constar debidamente consignada en el formulario de la orden- la autoridad judicial española podrá denegar la entrega de la persona reclamada con la excepción derivada de la objetivación de alguna de las siguientes circunstancias:

Primera, que resulte acreditada la citación al acto del juicio de la persona reclamada con antelación suficiente para garantizar su concurrencia a ese acto y fuera apercibida de la posibilidad de que, celebrándose en su ausencia, daría lugar al pronunciamiento de la resolución consecuente.

Segunda, que siéndole conocido al interesado el momento de la celebración del juicio se advere la designación por su persona de un abogado en su defensa que ejerció ese mandato efectivamente en el plenario.

Tercera, que se probara el aquietamiento al contenido de la resolución dictada en el acto del juicio cuando notificada de la misma fuera informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso.

Y en esa misma línea, el artículo 49 de la Ley 23/2014 permite igual denegación de la ejecución de la orden europea de detención y entrega ante la misma situación de incomparecencia del imputado al juicio del que derive la resolución que la sustenta a menos que en la orden europea de detención y entrega conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial[58].

            7. Otras disposiciones aplicables a las órdenes europeas de detención y entrega

 a) El principio de especialidad

Este principio, de aplicación inveterada en los supuestos de extradición, es incorporado a la Ley 23/2014, en el marco de las disposiciones referentes a la orden europea de detención y entrega, por su artículo 60 que hace trasposición de la norma que, a su vez, se contempla al respecto en el artículo 27 de la Decisión Marco.

Con arreglo al mismo y como norma general, la aceptación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega vendrá condicionada a que el objeto de la misma se ciña a la posibilidad de permitir, única y exclusivamente, el ejercicio de acciones penales o el cumplimiento de penas o medidas de seguridad privativas de libertad que se refieran a la infracción penal que la justifica. Por ello, tanto sean las autoridades judiciales españolas parte en la emisión como en la ejecución de la orden, en principio, ni la persona reclamada podrá ser procesada, condenada o privada de libertad[59] por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado ésta en el primero de los supuestos, ni tampoco, en el segundo de ellos, llevará a cabo ejecución alguna concurriendo esa circunstancia.

Pero a tal principio general, se oponen una serie de excepciones:

1ª) Que exista una renuncia manifestada por la persona reclamada a la autoridad judicial del Estado de ejecución a la aplicación de dicho principio de especialidad en relación con infracciones anteriores a su entrega, antes de que esta tenga lugar o, en su caso, y producida esta ante la autoridad judicial del Estado de emisión.

2ª) Que la renuncia se entienda haya operado tácitamente. Se estimará así cuando habiendo tenido la persona reclamada la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo.

3ª) Que la infracción anterior no lleve aparejada una pena o medida privativa de libertad.

4ª) Que el proceso penal no concluya con la imposición de una pena o medida privativa de libertad.

5ª) Que la persona esté sujeta a una pena o medida no privativa de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual.

En aquellos casos en que resulte de aplicación el principio de especialidad por no entrar en juego las excepciones vistas, se acudirá a lo que Fernández Prado[60]denomina una “solicitud de ampliación de la entrega ya realizada” que se efectúa con el mismo formulario en el que se hará constar que la persona ya fue entregada al Estado de emisión. En los supuestos en los que España actúa como Estado de ejecución, la resolución de esa ampliación se somete a un trámite contradictorio ante el Juez Central de Instrucción con la intervención del Ministerio Fiscal y de la defensa de la persona reclamada.

b) Concurrencia entre órdenes

Tanto la Decisión Marco como la Ley nacional española abordan la solución al problema derivado de las solicitudes, coincidentes en el tiempo, de ejecución de una orden europea de detención y entrega en relación con una misma persona. En el caso de la Ley 23/2014, los parámetros de ponderación de la decisión cuya competencia se atribuye al Juez Central de Instrucción y que no deja de tener sino un carácter discrecional, son los siguientes: gravedad de los delitos, fecha en que tuvieron lugar los hechos que las fundamentan y que su objeto sea el ejercicio de acciones penales o la ejecución de una pena o medida de seguridad.

En el caso en que la concurrencia lo fuera entre una orden europea de detención y entrega y una solicitud de extradición formulada por un Estado no miembro, el artículo 57.2 de la Ley 23/2014, reserva la decisión sobre la preferencia a competencia del Consejo de Ministros.

c) Reextradición y entrega ulterior

La posibilidad de que una persona hubiera sido extraditada a España y, con posterioridad, se dirigiera respecto de esta una solicitud de entrega mediante la emisión de una orden por parte de un Estado miembro, conlleva la obligación, para la autoridad judicial española competente, en los términos previstos en el artículo 61 de la Ley 23/2014 y en salvaguarda del principio de especialidad, de solicitar a tal efecto la autorización del Estado tercero que concedió la extradición sin la cual no se podrá ejecutar la orden así emitida.

En el caso de que el proceso sea el inverso al referido, esto es, que, a la entrega de un sujeto a España, a mérito de la emisión por parte de la autoridad judicial española competente de una orden de detención y entrega, suceda una solicitud de extradición por parte de un Estado tercero, en tal caso esta quedará condicionada a la autorización que prestase, a tal efecto, el Estado miembro de ejecución que acordó la entrega (artículo 62 Ley 23/2014).

d) Tránsito de personas con motivo de la ejecución de una orden europea de detención y entrega

El tránsito se puede definir como la situación en que la persona buscada es trasladada al Estado miembro de emisión desde el Estado miembro de ejecución a través del territorio, por tierra o por agua, de un tercer Estado miembro de la Unión[61]. De acuerdo con los artículos 27 y 28 de la Ley 23/2014, se contemplan dos situaciones diferenciadas. Una primera, en la que el tránsito de la persona reclamada se produce a través del territorio español durante su traslado desde el Estado de ejecución de una orden europea de detención y entrega a aquel Estado miembro que la emitió. En este caso, el Ministerio de Justicia habrá de autorizar dicha circulación previa la solicitud de tránsito efectuada por el Estado de ejecución acompañada del certificado que acredita la ejecución y autoriza la entrega e informará, en su caso, de la posibilidad de que la persona trasladada pueda quedar sujeta a algún tipo de responsabilidad en España por hechos anteriores a su salida del Estado de ejecución.

Una segunda, que es la que contempla el artículo 28, en la que el tránsito del sujeto reclamado se produce desde España, que actúa como Estado de ejecución de la orden, hasta aquel otro Estado que emitió esa orden y dicho recorrido precisa del paso a través de un tercer Estado miembro (Estado de tránsito). En ese caso, la norma impone la obligación a la autoridad judicial española de poner en conocimiento de la autoridad judicial de emisión esa circunstancia para que sea esta, a su vez, la que disponga la obtención de los permisos y autorizaciones precisas de las autoridades competentes del Estado de tránsito.[62]

 

            III. ESTADÍSTICAS

La virtualidad y eficacia de la orden europea de detención y entrega se revela en el sucesivo incremento de su utilización por los Estados miembros. En el caso de la Unión Europea las cifras estadísticas de las que se ha dispuesto,[63] que alcanzan hasta el 2017, objetivan una evolución histórica de un significativo incremento en la utilización de ese recurso. Así, las cifras desde el año 2005 hasta ahora se resumen del siguiente modo:

  EMITIDAS EJECUTADAS
2005 6894 836
2006 6889 1223
2007 10883 2221
2008 14910 3078
2009 15827 4431
2010 13891 4293
2011 9784 3153
2012 10665 3652
2013 13142 3467
2014 14948 5535
2015 16144 5304
2016 16636 5812
2017 17491 6317

En lo que atañe a su aplicación en España, las cifras globales arrojadas por el Consejo General del Poder Judicial, en el examen de la secuencia a la que se ha tenido acceso, comprensiva de los años 2013 a 2019, han sido las siguientes[64]:

  EMITIDAS RECIBIDAS
2013 603 1477
2014 674 1519
2015 507 1029
2016 527 1059
2017 553 1046
2018 477 1271
2019 452 1176

De las así relacionadas, aquellas que tenían por objeto la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, desde el año 2015 a 2019, han sido estas:

  EMITIDAS RECIBIDAS
2015 93 95
2016 260 299
2017 182 204
2018 157 231
2019 185 220

Particularizando esos datos, indicaremos aquellos que obran como correspondientes a los Juzgados Centrales de Instrucción entre los años 2013 y 2019, ambos incluidos, son:

  EMITIDAS RECIBIDAS
2013 106 1032
2014 258 1042
2015 147 1002
2016 232 1048
2017 190 1033
2018 173 1268
2019 123 1170

De ellas, los datos estadísticos concretos respecto de las órdenes de detención y entrega recibidas por dichos Juzgados Centrales de Instrucción han sido:

Recibidas Reabiertas Resueltas Pendientes
2016 1048 17 1096 148
2017 1033 45 1048 178
2018 1268 27 1219 159
2019 1170 51 1251 129

Las atribuidas en su emisión (única competencia atribuida por la Ley 23/2014 en relación con este instrumento de cooperación) a los Juzgados de Instrucción y Mixtos en el periodo 2013 a 2019 se distribuyeron de la siguiente forma:

  EMITIDAS
2013 75
2014 127
2015 130
2016 104
2017 163
2018 117
2019 157

Por lo que concierne a los Juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer, el reparto fue el que se expone:

  EMITIDAS
2013 12
2014 9
2015 3
2016 10
2017 9
2018 8
2019 6

Y, en lo que afecta a los Juzgados de lo Penal:

  EMITIDAS
2013 39
2014 25
2015 45
2016 42
2017 40
2018 61
2019 39

Los datos propios de las Audiencias Provinciales concluyen en la distribución anual siguiente de la emisión de órdenes de detención y entrega:

  EMITIDAS
2013 151
2014 126
2015 162
2016 116
2017 127
2018 96
2019 103

Los comunicados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ofrecieron el siguiente resultado estadístico de donde se colige, inequívocamente el cambio legislativo operado con la aprobación de la Ley 23/2104, de 20 de noviembre que eliminó las competencias atribuidas a ese Órgano en la materia en pos de los Juzgados Centrales de Instrucción y a los efectos de garantizar un sistema de doble instancia:

  EMITIDAS RECIBIDAS
2013 220 445
2014 119 477
2015 19 24
2016 21 2
2017 22 5
2018 11 0
2019 21 6

Los datos afectos a la actividad en la materia que corresponden al Tribunal Supremo, reflejan tan sólo la emisión de órdenes de detención y entrega en el año 2018 en un número de 10.

Para concluir esta exposición y por lo que se refiere a la jurisdicción de menores es de resaltar la esperada parquedad en el uso de este instrumento. Así, en lo que concierne a los Juzgados de Menores, la distribución es esta:

  EMITIDAS
2013 0
2014 0
2015 1
2016 2
2017 1
2018 1
2019 3

El Juzgado Central de Menores, en su doble condición de autoridad judicial competente para la emisión y para la ejecución, comunicó la siguiente actividad:

  EMITIDAS RECIBIDAS
2013 0 0
2014 0 0
2015 0 3
2016 0 9
2017 1 8
2018 0 3
2019 0 0

 

            IV.CONCLUSIONES

La orden europea de detención y entrega supera las limitaciones del único instrumento que, hasta su configuración mediante la Decisión Marco del Consejo de 2002 que la creó, tenía por objeto superar las limitaciones territoriales defendidas por cada Estado como proyección de su soberanía e independencia pero que, al mismo tiempo, se mostraba como un escollo, en la mayoría de las ocasiones insalvable, para dotar de eficacia a las resoluciones dictadas por sus órganos jurisdiccionales y que no era sino el procedimiento de extradición. Instrumento este que haciéndose depender de su reconocimiento en convenios y tratados normalmente bilaterales y de su ejecución por parte de las autoridades gubernativas de los Estados implicados, quedaba sujeto a las veleidades políticas que, en cada ocasión, afectaran y guiaran la acción de cada gobierno y que se justificaban al amparo de la apreciación de motivos tan vagos y abstractos como los de seguridad que, en algunas ocasiones, no eran sino trasunto de los recelos que podía llegar a generar el propio régimen político que regía en el Estado que solicitaba la extradición o la orientación política que guiaba, puntualmente, su acción de gobierno.

Cuando los valores sobre los que se asienta una sociedad democrática, de respeto a los derechos individuales y de satisfacción de los de naturaleza social, constituyen el denominador común de un conjunto de Estados que además tienden progresivamente, aunque con muchas dificultades y notable lentitud, a ceder parcelas competenciales sujetas a su exclusiva soberanía, haciendo con ello insostenible la oposición de motivos que puedan restringir la prosecución de los delitos graves basados en la ausencia de una confianza mutua, se hace evidente la utilidad de una herramienta como es la orden europea de detención y entrega (OEDE) que, a partir de una comunicación directa entre las autoridades judiciales de esos Estados, garantice la eficacia de las resoluciones que, en el orden penal, pudieran haber dictado cada una de ellos con independencia de que el sujeto afectado por ellas no pueda ser hallado en su territorio.

Más allá de la necesidad de limar algunas discrepancias en la interpretación de las legislaciones de trasposición de los Estados miembros que pudieran hacer surgir conflictos entre ellos, que progresivamente se van conciliando por vía jurisprudencial merced a los pronunciamientos que en la materia viene efectuando el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea cuando se le somete alguna cuestión prejudicial por las autoridades judiciales de aquellos, quedará pendiente la resolución de la aplicación y virtualidad de la Decisión Marco al Reino Unido tras su salida como miembro de la Unión Europea cuyas consecuencias no han podido ser conocidas por este autor al no haber quedado aún definidas en las negociaciones entre las partes implicadas.

  

BIBLIOGRAFÍA

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  • García Moreno, José Miguel. Novedades jurisprudenciales en torno a la orden europea de detención y entrega. Cuadernos Digitales de Formación 46-2019. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2019.
  • María de Frutos, José Luis. Difusión SIS-SIRENE. Aspectos prácticos policiales. Manuales de Formación Continuada 42-2007. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2008.
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  • Penín Alegre, Clara. La orden de detención europea. Red Europea de Formación Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2010.
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  • Prada Solaesa, José Ricardo Juan de. La Orden Europea de Detención y Entrega. Estudios de Derecho Judicial 61-2004. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2015.
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  • Estadísticas judiciales Unión Europea (Órdenes europeas de detención y entrega): www.e-justice.europa.eu/content_european_arrest_warrant-90.es.do.
  • nforme de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Bruselas, 02/07/2020.
  • https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2020:270:FIN.
  • DATOS DE JUSTICIA. Boletín de información estadística nº 72-Mayo 2020. Los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea en la Estadística Judicial 2019. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2020.

[1] DOUE-L-81/24.

[2] DOUE-L-2002-81377. DOCE nº 190, de 18 de julio de 2002. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

[3] https://www.europarl.europa.eu/summits/tam_es.htm

[4] Véase Instrumento de ratificación por parte de España del Tratado de Ámsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Ámsterdam el 2 de octubre de 1997. BOE nº 109, de 7 de mayo.

[5] La conclusión 5ª de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere expresaba la necesidad surgida del ejercicio de la libertad de la existencia de “un auténtico espacio de justicia en el que las personas puedan recurrir a los tribunales y a las autoridades de cualquier Estado miembro con la misma facilidad que a los del suyo propio. Debe evitarse que los delincuentes encuentren la forma de aprovecharse de las diferencias existentes entre los sistemas judiciales de los Estados miembros. Las sentencias y resoluciones deben respetarse y ejecutarse en toda la Unión, salvaguardando al mismo tiempo la seguridad jurídica básica de las personas y de los agentes económicos. Hay que lograr que aumenten la compatibilidad y la convergencia de los sistemas judiciales de los Estados miembros”.

[6] Las conclusiones 35ª a 37ª recogen las siguientes medidas programáticas en materia de cooperación judicial penal:

  1. En materia penal, el Consejo Europeo insta a los Estados miembros a que ratifiquen con celeridad los Convenios de extradición de la UE de 1995 y 1996. Considera que el procedimiento formal de extradición debe suprimirse entre los Estados miembros en el caso de las personas condenadas por sentencia firme que eluden la justicia, y sustituirse por el mero traslado de dichas personas, de conformidad con el artículo 6 del TUE. También deben considerarse procedimientos acelerados de extradición, respetando el principio de juicio justo. El Consejo Europeo invita a la Comisión a que formule propuestas en ese sentido, a la luz del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
  2. El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse también a los autos anteriores al juicio, en particular a los que permiten a las autoridades competentes actuar con rapidez para obtener pruebas y embargar bienes que puedan ser trasladados con facilidad; las pruebas obtenidas legalmente por las autoridades de un Estado miembro deberán ser admisibles ante los tribunales de otros Estados miembros, teniendo en cuenta la normativa que se aplique en ellos.
  3. El Consejo Europeo pide al Consejo y a la Comisión que adopten, a más tardar en diciembre de 2000, un programa de medidas para llevar a la práctica el principio del reconocimiento mutuo. En dicho programa, también deberá emprenderse una labor en torno al Título Ejecutivo Europeo y a los aspectos del Derecho procesal con respecto a los cuales se considera necesario contar con normas mínimas comunes para facilitar la aplicación del principio del reconocimiento mutuo, respetando los principios jurídicos fundamentales de los Estados miembros.

[7] Prada Solaesa, José Ricardo Juan de. La Orden Europea de Detención y Entrega. Estudios de Derecho Judicial 61-2004. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2005, p.4.

[8] BOE nº 65, de 17 de marzo de 2003.

[9] BOE nº 282, de 21 de noviembre de 2014.

[10] La Comunicación de la Comisión de 28.9.2017 Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas. Bruselas, 2017, p. 20 prescribe que “Una ODE debe ser siempre proporcional a su objetivo. Incluso cuando las circunstancias del caso recaigan en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, se aconseja a las autoridades judiciales emisoras que consideren si la emisión de una ODE está justificada en un caso concreto.

Al tener en cuenta las graves consecuencias que la ejecución de una ODE tiene para la libertad de la persona buscada y las restricciones a la libre circulación, las autoridades judiciales emisoras deben considerar, antes de decidir emitir una ODE, la evaluación de una serie de factores.

En particular, se podrían tener en cuenta los factores siguientes:

  1. a) la gravedad de la infracción (por ejemplo, el daño o el peligro que ha causado);
  2. b) la posible sanción que vaya a imponerse a la persona en caso de que sea declarada culpable de la infracción que se le imputa (por ejemplo, si fuera una pena privativa de libertad);
  3. c) la posibilidad de detención de la persona en el Estado miembro de emisión tras la entrega, y
  4. d) los intereses de las víctimas de la infracción”.

[12] Comunicación de la Comisión de 28.9.2017 Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas. Bruselas, 2017, p. 13.

[13] Según el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de esta Decisión Marco (p. 5), fechado el día 2 de julio de 2020, más de la mitad de los Estados miembros cumplieron el plazo de trasposición que, no obstante, para los que se unieron con posterioridad a la Unión Europea (en 2004, 2007 y 2013) se fijó coincidente con la fecha de adhesión.

[14] Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Bruselas, 02/07/2020, p. 25. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2020:270:FIN.

[15] El contencioso planteado desde hace siglos entre España y el Reino Unido por razón de esa colonia radicada en territorio nacional obligó a alcanzar un acuerdo entre ambos Estados miembros por el que se evitaba el reconocimiento del Peñón, por cualquier Estado miembro, como una autoridad autónoma para la aplicación de la orden europea de detención y entrega que pudiera entenderse como un reconocimiento de soberanía a favor de este. Con arreglo a ese acuerdo, y considerándose al Reino Unido “Estado miembro responsable de Gibraltar, incluidas sus relaciones exteriores”, toda comunicación relacionada con ese instrumento se habría de hacer efectiva a través de la autoridad designada por el propio Reino Unido que sería “The United Kingdom Government/Gibraltar Liaison Unit for EU Affairs of the Foreign and Commonwealth Office del Reino Unido, con sede en Londres, o cualquier organismo del Reino Unido, con sede en Londres, que el gobierno del Reino Unido decida nombrar”.

[16] Penín Alegre, Clara. La orden de detención europea. Red Europea de Formación Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2010, p. 75.

[17] El artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, atribuye la condición de autoridades competentes, tanto para la emisión de órdenes de detención y entrega como para su ejecución a las de naturaleza judicial determinada por cada Estado miembro mediante comunicación dirigida, a tal efecto, a la Secretaría General del Consejo.

[18] No se puede olvidar que el artículo 1.1 de la Decisión Marco, define la orden europea de detención y entrega como “una resolución judicial dictada por un Estado miembro …”.

[19] En relación con la posibilidad de incluir a las Fiscalías en el concepto de “autoridades judiciales”, las sentencias del TJUE de 27 de mayo de 2019 (asuntos acumulados C-508/18 y C-82/19 PPU, Fiscalía de Lübeck y Fiscalía de Zwickau (Alemania); y asunto C-509/18, Fiscalía General de Lituania), se pronunciaron sobre esas dadas las dudas que suscitaba tal posibilidad en lo que pudiera comprometer las exigencias de independencia y de inclusión en el sistema de administración de justicia en el orden penal en la interpretación que de ellas se hacía en la Jurisprudencia de la Unión Europea. La argumentación ofrecida por el Tribunal respecto de la exigencia de independencia partía del reconocimiento de dos niveles de protección de los derechos procesales y de los derechos individuales que debe asegurar la orden europea de detención y entrega. En un primer nivel la salvaguarda vendría dada por la tutela judicial a la que se ve sometida la resolución judicial nacional que acuerda la detención y, en un segundo nivel, por el control de la satisfacción de los requisitos precisos para emitir la orden europea de detención y entrega y su carácter proporcionado. Conforme a ello, acabó considerando, en el caso particular, que aunque en el sistema penal alemán la fiscalía se arroga, en exclusiva, la competencia para el ejercicio de la acción penal y la instrucción de las causas de modo que, en principio, sería la competente también para la emisión de la orden, la reserva que en su ley se hace a favor del ministro de Justicia federado o Land correspondiente de una potestad de instrucción externa sobre las fiscalías asentadas en su territorio, llevaba a considerar que concurría un riesgo para la independencia en la valoración de las circunstancias que debían conducir a la adopción, a último, de la decisión de formalizar la emisión de la orden, de ahí que no se pudiera extenderse a ellas el concepto de “autoridad judicial” previsto en la Decisión Marco.

En el caso de Lituania la decisión fue la contraria, toda vez que las fiscalías de este Estado tienen reconocida en su Constitución una plena independencia que les permite actuar a refugio de toda injerencia externa.

[20] Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión Marco. Bruselas, 02/07/2020, p.6.

[21] Artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. BOE nº 11, de 13/11/2000:

Artículo 28 Reglas generales

  1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima.

Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.

  1. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.

El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.

  1. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
  2. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.
  3. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.

[22] La Comunicación de la Comisión conteniendo el Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas significa (p. 16) cómo en los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros, se puede emitir una ODE para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, incluso si la pena no es definitiva y sigue estando sujeta a revisión judicial.

[23] Comunicación de la Comisión conteniendo el Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas. Bruselas 28/08/2017, p. 16.

[24] Penín Alegre, Clara. La orden de detención europea. Red Europea de Formación Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2010, p.15.

[25] Prada Solaesa, José Ricardo Juan de. La Orden Europea de Detención y Entrega. Estudios de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2005, p. 19, sostiene que más que una desaparición del control de doble tipificación en el caso de las órdenes que respondan a los delitos particularizados en el artículo 1.2 de la Decisión Marco, la dificultad de hallar un paralelismo absoluto entre las incriminaciones de hechos que responden a descripciones genéricas de hechos en legislaciones nacionales distintas, lo que ha producido es “el paso a una situación de control mínimo y sutil de la misma, donde únicamente se atenderá a las situaciones más extremas y jurídicamente perturbadoras o disparatadas, lo que resulta útil para la evitación de situaciones indeseadas por el sistema y en absoluto útiles para la efectividad y mejora del principio de mutua confianza”.

[26] Fernández Prado, Manuela Francisca.  Capítulo V. Orden de detención europea. Formación a distancia 5-2018. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2019, p. 5.

[27] El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión Marco. Bruselas de 2 de julio de 2020, p. 11 expone cómo todos los Estados miembros han traspuesto correctamente el artículo 8.1 de esa Decisión que es el que dispone el contenido y formas de la detención europea habiendo uno de ellos (que no se identifica) que exige en su legislación propia que la orden de detención se acompañe de documentos adicionales, citándose a título de ejemplo, “una copia de las disposiciones aplicables, un informe en el que se recojan los hechos en que se basa e información sobre las fuentes de las pruebas”.

[28] En la práctica y según el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión Marco. Bruselas de 2 de julio de 2020, p. 7, más de la mitad de los Estados miembros han admitido la traducción a un idioma diferente del propio, normalmente el inglés. Otro número reducido ha supeditado dicha facultad al compromiso recíproco de otros miembros, en tanto que, por último, algunos Estados han dispuesto regímenes lingüísticos preferenciales para sus países vecinos.

[29] España sólo admite el español como único idioma apto para la traducción de las órdenes europeas de detención y entrega que hayan de ser ejecutadas en su territorio. Así resulta de la información obtenida de las llamadas “fichas belgas” que, publicadas por la Unión Europea, recoge los aspectos más significativos de la regulación que, en materia de cada uno de los instrumentos de cooperación judicial, conciernen a cada Estado miembro. Véase: https://www.ejn-crimjust.europa.eu/ejn/EJN_FichesBelgesResult/EN/901/373/-1.

[30] María de Frutos, José Luis. Difusión SIS-SIRENE. Aspectos prácticos policiales. Manuales de Formación Continuada 42-2007. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2008, pp. 10-40, define la Oficina SIRENE («Supplementary Information Request at the National Entry» como aquella oficina que, incardinada en el Sistema de Información Schengen (SIS) y situada en cada Estado miembro, constituye el único punto de contacto para el intercambio de información complementaria relativa a los señalamientos en el SIS y que, en relación con las OEDE emitidas por España procede a la introducción de la descripción del reclamado (señalamiento) en su propio sistema para su difusión automática a todos los Estados Schengen y de la información contenida en la OEDE al resto de oficinas SIRENE de los Estados operativos con SIS. En el caso de desconocerse el paradero de la persona reclamada y obtenerse una respuesta positiva de en otro Estado miembro de la UE, la oficina SIRENE procederá a dar cuenta de la noticia a la autoridad judicial española emisora, así como del hecho de la detención. En el caso de que no se pueda contactar con esa concreta autoridad judicial, se dará cuenta al Juzgado de Guardia.

[31] Artículo 43. Solicitud de entregas temporales y de toma de declaración en el Estado de ejecución.

  1. La entrega temporal del reclamado sólo podrá solicitarse para el ejercicio de acciones penales contra él, sin que sea posible para que el reclamado cumpla en España una pena ya impuesta.
  2. Se podrá solicitar la entrega temporal, incluso antes de que la autoridad de ejecución se haya pronunciado sobre la entrega definitiva, para llevar a cabo la práctica de diligencias penales o la celebración de la vista oral.
  3. Con la misma finalidad, podrá solicitarse la entrega temporal si la autoridad de ejecución, tras haber acordado la entrega de la persona reclamada, decidiera suspender la misma por estar pendiente en el Estado de ejecución la celebración de juicio o el cumplimiento de una pena impuesta por un hecho distinto del que motivare la orden europea de detención y entrega.

[32] Artículo 52. Decisión sobre el traslado temporal o toma de declaración de la persona reclamada.

  1. La toma de declaración de la persona reclamada se llevará a cabo por la autoridad judicial de emisión que se traslade a España, con la asistencia en su caso de la persona que designe de conformidad con el Derecho del Estado de emisión, debiendo designarse intérprete a fin de que se traduzcan al español los aspectos esenciales de la diligencia. Deberá practicarse en presencia de la autoridad judicial española, que velará porque la misma se practique según lo previsto por la ley española y en las condiciones pactadas entre ambas autoridades judiciales, que podrán incluir el respeto a los requisitos y formalidades exigidos por la legislación del Estado de emisión siempre y cuando no sean contrarios a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. En todo caso, se respetará el derecho a la asistencia letrada del detenido, su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como a ser asistido de un intérprete.

En esta diligencia se contará también con presencia del Secretario Judicial, que dejará constancia del cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo y las pactadas entre las autoridades judiciales que conocen del procedimiento.

[33] Artículo 59. Entrega de objetos.

  1. A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, el Juez Central de Instrucción intervendrá y entregará, de conformidad con el Derecho interno, los objetos que constituyan medio de prueba o efectos del delito, sin perjuicio de los derechos que el Estado español o terceros puedan haber adquirido sobre los mismos. En este caso, una vez concluido el juicio, se procederá a su restitución.
  2. Los objetos mencionados en el apartado anterior deberán entregarse aun cuando la orden europea de detención y entrega no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona reclamada.
  3. En el caso de que los bienes estén sujetos a embargo o decomiso en España, la autoridad judicial española podrá denegar su entrega o efectuarla con carácter meramente temporal, si ello es preciso para el proceso penal pendiente.

[34] No obstante, el artículo 12 de la Decisión Marco recoge la posibilidad de que la persona detenida quede en situación de libertad provisional en el Estado de ejecución, en tanto se sustancia el incidente relativo a la decisión de entrega que debe adoptar su autoridad judicial competente, siempre y cuando esta adopte todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga. Entre estas, la Comunicación de la Comisión de 28/09/2017, Manual Europeo para la emisión de y ejecución de órdenes de detención europea, Bruselas 2017, p. 41, ofrece, a modo de ejemplo, la imposición al reclamado de la prohibición de viajar, la obligación de efectuar comparecencias periódicas ante la autoridad judicial o la posibilidad de que sea sometida a cualquier procedimiento de vigilancia electrónica.

[35] García Moreno, José Miguel. Novedades jurisprudenciales en torno a la orden europea de detención y entrega. Cuadernos Digitales de Formación 46-2019. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2019, pp. 4-6.

[36] Fernández Prado, María Francisca. Capítulo V. Orden de detención europea. Formación a distancia 5-2018. Consejo General del Poder Judicial. Madrid 2019, p. 7.

[37] Muñoz Company, María Jesús. Los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptados entre 2000 y 2018. Editorial jurídica Sepín, S.L. Madrid, 2019, pp. 186 a 192. En esta obra se puede acceder a un exhaustivo y pormenorizado análisis del contenido de dicho Acuerdo y de las sentencias que motivaron su adopción.

[38] Como observa Fernández Prado, María Francisca. Capítulo V. Orden de detención europea. Formación a distancia 5-2018. Consejo General del Poder Judicial. Madrid 2019, p. 8, la determinación de ese criterio de competencia en el actual artículo 35.2 de la Ley 23/2014, supone una modificación de la contenida en la normativa precedente derogada, esto es, la Ley 3/2003 de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega que atribuía la competencia para su ejecución a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La razón de tal novación habría que hallarla en la necesidad de garantizar al afectado una segunda instancia ante el eventual recurso que pudiera interponerse contra la decisión de ejecución adoptada por el Juez Central de Instrucción.

La ausencia en esa normativa precedente del reconocimiento de una doble instancia había suscitado varios pronunciamientos, más o menos críticos, por parte del Consejo de Estado y de la Fiscalía General del Estado. Sin embargo, aquella omisión no se consideró vulneradora de ningún derecho fundamental como así se pronunció el Tribunal Constitucional en sentencia 177/2006, de 5 de junio.

[39] Se ha de tener presente la especialidad que el artículo 20.4 párrafo segundo, acoge, en relación con el control de la doble tipificación cuando la orden o resolución se haya impuesto por una infracción penal en materia tributaria, aduanera o de control de cambios. En estos casos, dice, no podrá denegarse la ejecución de la resolución si el fundamento fuere que la legislación española no establece el mismo tributo o no contiene la misma regulación en materia tributaria, aduanera y de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.

La trasposición de esa norma a las legislaciones nacionales de los distintos Estados miembros ha seguido una suerte dispar que ha evidenciado el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión Marco. Bruselas de 2 de julio de 2020, p. 17 indicando cómo “La mayoría de los Estados miembros han transpuesto la excepción correspondiente a las infracciones fiscales relacionadas con las tasas y los impuestos, las aduanas y el cambio. Sin embargo, algunos solo han transpuesto la excepción de manera parcial (por ejemplo, omitiendo la referencia a las aduanas y al cambio). Un número reducido de Estados miembros no han transpuesto explícitamente la excepción correspondiente a las infracciones fiscales. Además, en un Estado miembro las infracciones fiscales están explícitamente sujetas a la similitud de las tasas e impuestos entre el Estado miembro emisor y el de ejecución, incluido el requisito de que exista una pena privativa de libertad de al menos tres años (excluidas las agravantes) en el Estado miembro de ejecución.

Un número reducido de Estados miembros han impuesto requisitos adicionales”.

[40] Artículo 17.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. BOE nº 11, de 13/01/2000.

[41] Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, de Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. BOE nº 101, de 28/04.

[42] Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Diario Oficial de la Unión Europea. L-280. 26/10/2010.

[43] Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales- Diario Oficial de la Unión Europea. L-142. 01/06/2010.

[44] Como se indicará posteriormente el principio de especialidad implica la garantía de que la entrega de la persona reclamada por parte del Estado encargado de la ejecución de la orden europea de detención y entrega al Estado de su emisión no podrá tener otro objeto que el ejercicio de acciones penales o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad o el internamiento en un centro si se tratara de un menor de edad por causa, única y exclusiva, de los hechos que motivaron la emisión de esa herramienta de cooperación.

[45] Penín Alegre, Clara. La orden de detención europea. Red Europea de Formación Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid 2013, p. 90.

[46] SSTC 207/2000, 24-7; 147/2000, 29-5; 305/2000, 11-12; 95/2007, 7-5 y 99/2006, 27-3.

[47] Prada Solaesa, José Ricardo Juan de. La Orden Europea de Detención y Entrega. Estudios de Derecho Judicial 61-2004. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2015, p. 29.

[48] De acuerdo con las estadísticas publicadas por la Unión Europea, la duración media de la entrega de una persona buscada mediando orden europea de detención y entrega ha sido de 15 días cuando ha habido consentimiento y de 40 días cuando no lo hubo.

[49] Artículo 23, Decisión Marco 2002/584/JAI: Plazo de entrega de la persona

  1. La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.
  2. Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.
  3. Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.
  4. Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con ésta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.
  5. Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.

[50] La Sentencia abordaba, como supuesto de hecho, aquel en que reconocida por la autoridad judicial competente de Irlanda la entrega del nacional reclamado por su Estado, Lituania, esta no pudo llevarse a efecto en ninguna de las dos entregas acordadas por las autoridades de ambos países debido a la negativa mostrada por los pilotos de los vuelos comerciales a través de los cuales debía ejecutarse aquellas a permitir el acceso del reclamado debido a la resistencia física mostrada por este.

[51] Las sentencias dictadas por el TJUE en el asunto C-123/08 Wolzenburg, apartado 57, y asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU Aranyosi y Căldăraru,  han declarado que la lista de motivos de denegación contenida en los artículos 3 y 4 de la Decisión Marzo tiene la naturaleza de exhaustiva..

[52] La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 16 de noviembre de 2010 (asunto C-261/09, Mantello), https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A62009CJ0261 interpreta alguno de los conceptos que definen la concurrencia de la prohibición del non bis in idem. Así, en primer lugar, respecto de la identidad de hechos (“mismos hechos”), se considera que es un concepto objeto de interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión y, por tanto, no puede quedar al arbitrio de cada una de las legislaciones nacionales y así ha de ser entendido como “la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido”. Por ello, concluye argumentando que “cuando se pone en conocimiento de la autoridad judicial de ejecución que en un Estado miembro existe una sentencia firme por los «mismos hechos» que los mencionados en la orden de detención europea de que conoce, dicha autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, debe denegar la ejecución de dicha orden, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena”.

En segundo lugar, aborda la interpretación que ha de conferirse al concepto de “sentencia firme” que se exige de la resolución recaída sobre esos mismos hechos, considerando por tal la dictada “cuando, a resultas de un procedimiento penal, la acción pública se extingue definitivamente (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C-187/01 y C-385/01, Rec. p. I-1345, apartado 30, y de 22 de diciembre de 2008, Turanský, C-491/07, Rec. p. I-11039, apartado 32) o incluso cuando las autoridades judiciales de un Estado miembro adoptan una resolución mediante la cual se absuelve definitivamente a un acusado de los hechos imputados (véanse, por analogía, las sentencias Van Straaten, antes citada, apartado 61, y Turanský, antes citada, apartado 33)”.

[53] La sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2017 (asunto C-289/15 Grundza) http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=05D5F7CFF9E3BC373083DB9DBA2DE4BE?text=&docid=186681&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=13199569 fijó los criterios interpretativos para la apreciación de la cláusula de la doble tipificación entendiendo, por un lado, que “incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio” y, por otro, que “a la hora de apreciar dicha doble tipificación, lo que la autoridad competente del Estado de ejecución debe comprobar no es si ha resultado lesionado el interés protegido por el Estado de emisión, sino que debe tratar de determinar si, en el supuesto de que la infracción en cuestión se hubiera cometido en el territorio del Estado miembro al que pertenece aquella autoridad, se habría considerado que un interés semejante, protegido por el Derecho nacional de ese Estado, ha resultado lesionado”.

[54] Fernández Prado, María Francisca. Capítulo V. Orden de detención europea. Formación a distancia 5-2018. Consejo General del Poder Judicial. Madrid 2019, p. 13.

[55] Loc. cit. p. 14.

[56] La Comunicación de la Comisión conteniendo el Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas. Bruselas 28/08/2017, p. 47 refiere como “en el asunto C-66/08 Kozłowski, según el Informe el Tribunal de Justicia consideró que los términos «residente» y «habite» del artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco sobre la ODE deben tener una definición uniforme por cuanto se refieren a conceptos autónomos del Derecho de la Unión. Se refieren, respectivamente, a las situaciones en las que la persona buscada haya establecido su residencia real en el Estado miembro de ejecución o haya creado, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese mismo Estado, vínculos con ese Estado que tengan una fuerza similar a los resultantes de una residencia. La determinación de «habite» exige una apreciación global de varios elementos objetivos, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona, así como los lazos familiares y económicos con el Estado miembro de ejecución.”

[57] Fernández Prado, María Francisca. Capítulo V. Orden de detención europea. Formación a distancia 5-2018. Consejo General del Poder Judicial. Madrid 2019, p. 14.

[58] En relación con este motivo denegatorio de la ejecución de una OEDE de carácter facultativo para la autoridad judicial competente para la ejecución, la Sentencia del TJUE de 24 de mayo de 2016 (asunto C-108/16 PPU, Dworzecki DOUE C 260/13), contiene un conjunto de pronunciamientos de sumo interés respecto de la interpretación de los conceptos utilizados en el artículo 4 bis.1a)i de la Decisión Marco, esto es, “con suficiente antelación, o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo” en el caso de un ciudadano polaco que no solo no compareció al acto del juicio oral en el que se le impuso una de las tres penas por las que se interesaba su entrega por el Estado de emisión de la orden (Países Bajos) sino que fue citado al mismo mediante la entrega de la cédula oportuna a su abuelo. Lo que resuelve el Tribunal, de modo resumido, es lo siguiente: 1) Que los expresados términos son conceptos autónomos del Derecho de la UE y, por tanto, no pueden ser interpretados sino de modo uniforme para todos los Estados miembros. 2) Que la citación al acto del juicio requiere la entrega personal al acusado de la cédula de citación pues solo así se garantiza su derecho de defensa, salvo que se pueda acreditar que tuvo noticia fehaciente, por otros medios, de la fecha y hora de celebración del mismo.

[59] Prada Solaesa, José Ricardo Juan de. La Orden Europea de Detención y Entrega. Estudios de Derecho Judicial 61-2004. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2015, p. 64, expone los problemas interpretativos que se derivan de la regulación del principio de especialidad en la Decisión Marco y su trasposición a la legislación nacional “ya que la traducción al español del apartado 2 del art. 27 de la decisión marco dice que «la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad», es decir, utiliza el término procesal de «procesamiento», no equivalente al genérico de persecución penal que se utiliza, ya que entendemos que lo correcto no es dar ese específico significado procesal. Consideramos que el texto español debe ponerse en relación con el inglés «a person surrendered may not be prosecuted, sentenced or otherwise deprived of his or her liberty» o el francés : «une personne qui a été remise ne peut être poursuivie, condamnée ou privée de liberté», en los que se utiliza el termino genérico equivalente a «persecución» y no los términos específicos con concreto significado procesal de «indictment» o «ordonnance de renvoi» o resoluciones equivalentes a nuestro auto de procesamiento”.

[60] Fernández Prado, María Francisca. Capítulo V. Orden de detención europea. Formación a distancia 5-2018. Consejo General del Poder Judicial. Madrid 2019, pp. 21 y 22.

[61] Comunicación de la Comisión Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas. Bruselas 28/08/2017, p. 62.

[62] La Comunicación de la Comisión Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas. Bruselas 28/08/2017, p. 63 informa de que en “cuando se utilice la vía aérea sin escala prevista, las normas anteriores no serán de aplicación. No obstante, si se produjera un aterrizaje fortuito, el Estado miembro emisor deberá facilitar a la autoridad designada en el Estado de tránsito la información mencionada anteriormente, como si se tratara de un caso de tránsito por tierra o agua (artículo 25, apartado 4 de la Decisión marco sobre la ODE)” si bien no parece haberse hallado esa excepción en su trasposición a la Ley 23/2014.

[63] https://e-justice.europa.eu/content_european_arrest_warrant-90-es.do

[64] DATOS DE JUSTICIA. Boletín de información estadística nº 72-Mayo 2020. Los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea en la Estadística Judicial 2019. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2020.

 

Sobre el Autor: Juan Antonio Flecha Muñoz es Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

 

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