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Plusvalía municipal: 6 razones del Supremo para declararlo nulo cuando la cuota coincide con la ganancia

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Plusvalía municipal: 6 razones del Supremo para declararlo nulo cuando la cuota coincide con la ganancia



Por implicar un claro alcance confiscatorio, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha declarado en su reciente STS 1689/2020, de 9 de diciembre, la nulidad de la liquidación del impuesto municipal de plusvalía cuando la cuota del tributo coincida íntegramente con el incremento de valor de los terrenos.

Para llegar a tal conclusión, la Sala Tercera del TS se asiste de las siguientes seis razones:



1.- A modo de preliminar, se estima necesario tener en cuenta que se ha producido un incremento de valor que llena el hecho imponible del impuesto, que tal incremento se cuantifica en la cuantía de 17.473,71 euros y que la cuota girada al contribuyente afectado ascendía a 76.847,76 euros.

2.- A través de una aplicación literal, simple y poco reflexiva de la STC 126/2019, de 31 de octubre, entiende el Alto Tribunal que “podría conducirnos a una solución fácil del presente recurso de casación”.



En particular, su Fundamento Jurídico Quinto declara la inconstitucionalidad del art. 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, ambos consagrados en el art. 31.1 de la Constitución Española, en aquellos supuestos en los que la cuota a abonar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.



Por tanto, trasladando tal declaración a nuestro litigio, bastaría con ajustar nuestra cuota a tales términos para eludir la vulneración del principio de capacidad económica y el de interdicción de la confiscatoriedad. Es decir, la anterior conclusión obligaría a devolver al contribuyente la cuota que abonó en exceso, en concreto, 59.374,05 euros (76.847,76 – 17.473,71).

3.- Considera “imprescindible recordar” la Sala Tercera del TS, que el principio de capacidad económica debe ser respetado por todo tributo. Este podrá ser real o potencial, pero nunca inexistente, como sucedería en los supuestos en los que la transmisión de la propiedad de terrenos en cuestión no evidencie incremento de valor alguno.

4.- En relación a la prohibición de confiscatoriedad, tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humano y del Tribunal Constitucional en la materia, advierte el reciente fallo que aquella debe interpretarse como la imposibilidad de que el sistema tributario consuma la riqueza de los contribuyentes, pues “lo que se prohíbe no es la confiscación, sino justamente que la imposición tenga «alcance confiscatorio»”.

5.- Supone una carga “excesiva”, “exagerada” y “no proporcional” a la capacidad económica del contribuyente la aplicación de un tributo que le conlleve tener que “destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto”.

En particular, que la cuota tributaria que debe abonar nuestro sujeto pasivo (17.473,71 euros) coincida plenamente con el incremento (17.473,71 euros) que constituye el hecho imponible del impuesto, resulta “escasamente respetuoso” con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el art. 31.1 de la CE, argumenta el Alto Tribunal.

6.- Por la falta de “acomodación del impuesto a las exigencias constitucionales”, el pronunciamiento de la Sala Tercera del TS se limita a fijar doctrina sobre el supuesto analizado.

Así las cosas, tras todo lo anterior, entiende aquella “contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable”.

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