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Prevención de riesgos laborales:el incumplimiento de sus normas reguladoras puede generar responsabilidad administrativa, penal y civil.

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Prevención de riesgos laborales:el incumplimiento de sus normas reguladoras puede generar responsabilidad administrativa, penal y civil.

La presidenta de la APM, en una reunión el pasado mes de enero con el ministro de Justicia, Félix Bolaños. (Imagen: Ministerio de Justicia)



1. Determinación de la responsabilidad en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) establece que el empresario tiene la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, debiendo integrar la planificación preventiva en la gestión de la empresa. Se impone al empresario además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 LPRL, la obligación de elaborar un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, Evaluación de Riesgos Laborales, Planificación de la Actividad Preventiva, Práctica de los Controles del Estado de Salud de los Trabajadores y una Relación de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. El incumplimiento de estas obligaciones documentales se considera como una infracción grave por el artículo 47 LPRL, pudiendo ser sancionada con la cantidad económica de hasta 30.050,61 €. El legislador pretende, a mi parecer, concienciar al empresario sobre la importancia fundamental de la inclusión de la Planificación Preventiva en la gestión de su empresa, ante el aumento de los accidentes laborales que se ha producido.
La LPRL distingue entre infracciones leves, graves y muy graves, graduando las sanciones en grado mínimo, medio y máximo. La determinación del carácter de la infracción cometida se realiza en base a la trascendencia que tenga y el riesgo que supone para la seguridad y salud de los trabajadores. 
En este punto, cabría plantearse la siguiente cuestión, ¿qué sucede si el empresario cumple fielmente las obligaciones contenidas en la LPRL, pero aún así se produce un accidente laboral como consecuencia de una negligencia por parte del trabajador? En este sentido, el artículo 29 LPRL enumera una serie de obligaciones para los trabajadores en materia de prevención de riesgos, los cuales deberán cumplir las medidas de seguridad e higiene establecidas en su centro de trabajo. En este aspecto, resulta significativa la Sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas, Sección 1º) de fecha 14 de Junio de 2005, según la cual: «La tendencia judicial objetivadora de la responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud laboral se reconduce a dos aspectos: el trabajador dañado sólo debe probar la relación de causalidad entre el daño y la acción y omisión antijurídica del empresario; la diligencia exigida al empresario no se agotará con la demostración cumplida de que observó todas las prevenciones legales y reglamentarias específicas en la materia, sino que deberá probar que agotó la diligencia necesaria´´.
Por lo que respecta al ámbito de las relaciones laborales de carácter temporal, el artículo 16.2 de la Ley 14/94, de 1 de Junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, establece que la empresa usuaria que contrata a un trabajador a través de los servicios de una E.T.T. será responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 28.5 LPRL, la empresa de trabajo temporal se responsabilizará de la formación y vigilancia de la salud de los trabajadores.
Se ha suscitado una cierta polémica en torno a la responsabilidad del empresario principal, contratistas y subcontratistas respecto de los accidentes que se producen en el centro de trabajo. En relación con esto, la jurisprudencia viene declarándose favorable a establecer la responsabilidad solidaria de todos ellos. En este aspecto, resulta destacable la Sentencia del TSJ de Cataluña (Sección 1º) de fecha 12 de Mayo de 2005, de la que se puede extraer lo siguiente: «Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo tienen el deber de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, haciéndoles responsables solidarias de los daños derivados del incumplimiento empresarial de tales obligaciones´´.
No quedan excluidos del ámbito de la LPRL los fabricantes, importadores y suministradores, los cuales tienen la obligación de asegurar que sus productos, maquinaria o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones idóneas y para los fines recomendados por ellos. Los mencionados sujetos deberán informar a los trabajadores sobre la correcta utilización de sus productos así como de los riesgos laborales que conllevan, indicando, en su caso, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse. Entiendo que la Ley exige que los citados sujetos actúen con la debida diligencia, pero les exime de responsabilidad en caso de un inadecuado uso o mantenimiento de los productos por parte de los empleados.

Ya hemos visto que la responsabilidad administrativa deriva en la imposición de una sanción económica dependiendo de la gravedad de los hechos, pero unido a esta, se encuentra la responsabilidad civil del empresario, que deberá indemnizar los daños y perjuicios causados a los afectados en base a criterios tales como la necesidad de tratamiento medico, periodo de hospitalización o secuelas producidas.
En el ámbito de las compañías aseguradoras, existe lo que se denomina seguro de Responsabilidad Civil, que puede incluir una póliza de Responsabilidad Civil patronal, y que protege el patrimonio del asegurado que se pueda ver afectado en virtud de la obligación de indemnizar a terceros por daños y perjuicios. En la Póliza de Responsabilidad Civil patronal suele fijarse un sublímite por víctima de 60.101 € y se prevén también una serie de riesgos excluidos de la garantía.



2. La responsabilidad penal y civil subsidiaria en materia de riesgos laborales.

Los artículos 316 a 318 del Código Penal recogen la responsabilidad penal para aquellos que infrinjan las normas de prevención de riesgos laborales y no faciliten los medios necesarios para el desempeño de la actividad laboral en condiciones idóneas de seguridad e higiene.
A diferencia de lo expuesto en el anterior apartado, el Código Penal exige que las infracciones cometidas pongan en serio peligro la vida, salud o integridad física del empleado, incluso si derivan estas de imprudencia grave. En este sentido, se plantea la problemática de distinguir adecuadamente entre imprudencia grave e imprudencia leve. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 28/03/1990 y 04/10/1990) viene entendiendo que para su distinción hay que atender a la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva; la mayor o menor previsibilidad del evento; y el mayor o menor grado de infracción. En definitiva, de la conjugación de estos tres condicionamientos se deduce que la imprudencia grave se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causantes de un efecto fácilmente previsible.
En el supuesto de que los hechos se atribuyeran a personas jurídicas, el artículo 318 CP prevé que serán responsabilizados de tales hechos los administradores o encargados del servicio y quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlos, no hubieran adoptado medidas para ello. La determinación exacta de los responsables por los hechos que hubieran acaecido en el centro de trabajo constituirá un problema de prueba. Los sujetos involucrados deberán probar por medios fehacientes que hicieron todo lo que estuvo en su mano para evitar los hechos y que cumplieron las medidas de prevención de riesgos laborales previstas. En Sentencia de la AP de Valencia (Sección 2º) de fecha 9 de Marzo de 2005, se acordó que la declaración de los testigos confirmando la existencia de las adecuadas medidas de seguridad, constituía prueba suficiente para eximir de responsabilidad a los sujetos inculpados. Es importante mencionar que la jurisprudencia ha venido incluyendo en este delito a los arquitectos técnicos, como obligados a controlar y verificar que se cumplan los requisitos precisos en materia de prevención de riesgos laborales, considerándolos como cooperadores necesarios de tal delito.



Unida a la responsabilidad penal, debemos tener en cuenta la responsabilidad civil subsidiaria, imponiéndose al sujeto civilmente responsable la obligación de restitución, reparación del daño causado e indemnización de perjuicios materiales y morales. En este apartado debemos mencionar que los sujetos afectados por el hecho dañoso pueden solicitar igualmente el lucro cesante, entendido como la forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige normalmente una carga probatoria mucho mayor, y son mucho más cautelosos a la hora de concederla.



 

 
  
   

 

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