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¿Puede imputarse la responsabilidad de la Ley 57/1968 a la entidad financiera que admite al descuento efectos cambiarios?

El TS establece que las entidades financieras tienen responsabilidad por no asegurarse de que los anticipos para la compra de viviendas se ingresen en una cuenta especial garantizada, según la Ley 57/1968

Tribunal Supremo. (Imagen: archivo)

Antonio Gaitán

Abogado especializado en responsabilidad civil, seguros y derecho bancario




Tiempo de lectura: 4 min

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¿Puede imputarse la responsabilidad de la Ley 57/1968 a la entidad financiera que admite al descuento efectos cambiarios?

El TS establece que las entidades financieras tienen responsabilidad por no asegurarse de que los anticipos para la compra de viviendas se ingresen en una cuenta especial garantizada, según la Ley 57/1968

Tribunal Supremo. (Imagen: archivo)

Inicialmente, el Tribunal Supremo (en adelante TS), estableció de forma reiterada en sus sentencias (en adelante SST/SSTS) 467/2014 y 206, 210 y 211/2014, y 367/2015, que no resultaba imputable responsabilidad a la entidad financiera que admite al descuento efectos cambiarios, ya que, al permitirse que los anticipos se efectúen mediante efectos cambiarios, se admite la posibilidad de que exista un tenedor cambiario, el banco, frente a quien el aceptante, el comprador de la vivienda, no puede oponer las excepciones causales que tuviera frente al vendedor-promotor, librador de las letras, ya que estas son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante, según lo establecido en los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque respecto al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias. En suma, la entidad descontante ostentaría la posición de un tercero ajeno a la relación subyacente de la cual deriva la relación cambiaria, teniendo esta última un carácter abstracto.

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