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¿Pueden UEFA y FIFA imponer medidas disciplinarias contra los clubes que pertenecen a la Superliga?

José Miguel Moragues Martínez

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Deportivo




Tiempo de lectura: 8 min



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¿Pueden UEFA y FIFA imponer medidas disciplinarias contra los clubes que pertenecen a la Superliga?

La batalla judicial está servida, y como suele ocurrir en la mayoría de contiendas judiciales, puede dejar unas consecuencias no deseables para los propios intervinientes



El pasado día 20 de abril de 2021 el Juzgado Mercantil nº 17 de Madrid dictó Auto por el que, entre otras medidas, acordaba “Prohibir a FIFA y UEFA que, durante la tramitación del procedimiento principal, de forma directa o indirecta (a través de sus miembros asociados, confederaciones, clubes licenciatarios o ligas nacionales o domésticas) anuncien, amenacen con, preparen, inicien y/o adopten cualesquiera medidas disciplinarias o sancionadoras (o, directa o indirectamente, inciten o promuevan que dichas medidas disciplinarias o sancionadoras sean anunciadas, amenazadas, preparadas, iniciadas y/o adoptada por terceras partes) frente a los clubes, directivos y personas de los clubes y/o jugadores que participen en la preparación de la Superliga europea de fútbol.”

Dicho Auto fue dictado en procedimiento de pieza separada de medidas cautelares, “inaudita parte”, y por tanto, sin que FIFA y UEFA, y por extensión, ninguna de sus federaciones integrantes, pudieran haber expuesto ante el Juzgado ningún argumento en defensa de sus intereses. De hecho, la solicitud de medidas cautelares por parte de la entidad EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L., integrada por los clubes fundadores de la denominada “Superliga” se formuló tras el comunicado emitido por FIFA y UEFA el día 19 de abril de 2021 anunciando la posible adopción de medidas disciplinarias contra los clubes integrantes de la “Superliga”, así como contra los jugadores integrantes de dichos clubes.



1.- AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES VS ESTATUTOS DE LA FIFA

En primer lugar, no debe olvidarse que el Auto ha sido dictado por el Juzgado Mercantil nº 17 de Madrid en proceso de pieza separada de medidas cautelares “inaudita parte”, por lo que FIFA y UEFA podrán comparecer y oponerse a la misma en el plazo de veinte días, tras lo cual (caso de oponerse) se celebrará vista y el Juzgado acordará el mantenimiento o levantamiento de las medidas cautelares inicialmente acordadas (Arts. 739 y siguientes LEC).

En segundo lugar, puede existir una falta de competencia del Juzgado que ha dictado las medidas cautelares, puesto que si bien el domicilio social de la entidad EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. reside en Madrid, la medida afecta a organismos supranacionales, con domicilio en el extranjero, y por tanto su competencia puede resultar discutible, máxime cuando puede afectar a intereses de la Unión Europea, resultando aplicables los Tratados y normativas de la Unión, con competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero también a entidades no incluidas dentro del ámbito de la Unión Europea, como son todos los clubs pertenecientes a la Premier League, que a partir del “Brexit” ya no forman parte de la Unión. En tal caso, la competencia podría corresponder al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), con sede en Suiza.



Court of Arbitration for Sport, CAS (Tribunal arbitral du sport, TAS) in Lausanne, Switzerland (Foto: TAS)



En cuanto al fondo del asunto, debemos analizar cuál es el alcance y contenido de los Estatutos de la FIFA, a los que los clubes fundadores de la “Superliga” se encuentran sometidos, y por tanto les resultan vinculantes.

Su alcance podemos afirmar que es “global” en cuanto al mundo del fútbol se refiere, siendo el único organismo competente para definir y modificar las reglas del juego y todo lo relativo al mismo. Ello queda claro en sus objetivos, definidos en el artículo 2, en cuyo apartado c) establece elaborar disposiciones y reglamentos rectores del fútbol y de todo aquello relacionado con este deporte y garantizar su aplicación”. Asimismo, el apartado d) declara como objetivo controlar todas las formas del fútbol, adaptando las medidas adecuadas para evitar la violación de los Estatutos, reglamentos, disposiciones y decisiones de la FIFA, así como de las Reglas del Juego”.

Entre sus objetivos se encuentran también los de “g) promover la integridad, el comportamiento ético y la deportividad con el fin de impedir que ciertos métodos o prácticas, tales como la corrupción, el dopaje o la manipulación de partidos, pongan en peligro la integridad de partidos, competiciones, jugadores, oficiales y federaciones miembro o den lugar a abusos en el fútbol asociación”.

En desarrollo de sus objetivos, el artículo 20 establece que los clubes, ligas u otras entidades afiliadas a una federación miembro estarán subordinadas a ésta y solo podrán existir con el consentimiento de dicha federación, y el artículo 22 determina en su apartado e) que las confederaciones (como por ejemplo la UEFA), han de garantizar que las ligas internacionales u otras organizaciones análogas de clubes o ligas no se constituyan sin su consentimietno o sin la aprobación de la FIFA. En igual sentido, el artículo 72 establece en su apartado 1 sin la pertinente autorización de la FIFA, ni los jugadores, ni los equipos afiliados a las federaciones miembro ni los miembros provisionales de las confederaciones podrán disputar partidos o mantener relaciones deportivas ni con jugadores, ni con equipos no afiliados a miembros de la FIFA o que no sean miembros provisionales de las confederaciones”, y en su apartado 2 “las federaciones miembro y sus clubes no podrán disputar partidos en el territorio de otra federación miembro sin la aprobación de esta última.”

Finalmente, el artículo 56 de los Estatutos establece las medidas disciplinarias para el caso de incumplimiento de los mismos, previendo expresamente la sanción de expulsión, tanto de personas físicas (jugadores) como jurídicas (clubes).

Por tanto, resulta clara la regulación y normativa de la FIFA en cuanto a la prohibición de organizar competiciones internacionales (como sería la Superliga) fuera de su ámbito de actuación, así como la necesidad de autorización y consentimiento previo por parte de la FIFA, a través de sus confederaciones, en este caso UEFA, para que resultara posible. Todo ello, bajo la posibilidad, de acuerdo con los Estatutos, de adoptar medidas disciplinarias, que incluyen la expulsión de los clubes implicados.

Ahora bien, ¿vulnera el contenido de los Estatutos de la FIFA las reglas de la libre competencia?¿Existe posición de dominio y monopolio del mercado por parte de la FIFA, y por extensión, de la UEFA?

Este es el argumento esgrimido por la defensa de los clubes fundadores de la Superliga y recogido en el Auto de medidas cautelares adoptadas “inaudita parte”, fundamentado en los artículos 101 (prohibición de acuerdos que impidan o restrinjan la competencia) y 102 (abuso de posición dominante en el mercado) del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE). También hace referencia el Auto de medidas cautelares al artículo 2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (que fue derogada por la Ley 15/2007), sobre la de prohibición de posición dominante (actual art. 2 de la Ley 15/2007), de cuanto menos dudosa aplicación al presente supuesto atendiendo al carácter internacional de las entidades implicadas en el litigio.

En apoyo de los argumentos de los socios fundadores de la Superliga existe también la sentencia dictada por el Tribunal General (órgano inferior al Tribunal de Justicia) de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2020 (Asunto International Skating Union/Comisión Europea), en la que declaró que existía vulneración de las reglas de la libre competencia (art. 101 TFUE) por pate de la Federación Internacional de Patinaje con motivo de la severidad de las sanciones previstas en sus normas reguladoras para el caso de participación de deportistas en competiciones de patinaje celebradas al margen y sin autorización previa de la indicada Federación (expulsión de por vida).

2.- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA POSICIÓN DE FIFA Y UEFA

El artículo 165 del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE) dispone que la Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, promoviendo la equidad, competitividad e igualdad de oportunidades.

Esto mismo prevén los Estatutos de la FIFA, como se ha indicado anteriormente, recogiendo en su artículo 2 los valores de la equidad, el esfuerzo y el mérito deportivo.

Superliga (Foto: Marca)

Por el contrario, el argumento fundamental de los clubes fundadores de la Superliga, recogido en el Auto judicial, es la libre competencia y el abuso de posición de dominio por parte de FIFA y UEFA.

Veamos la estructura propuesta por los clubes fundadores de la Superliga: quince equipos tienen carácter permanente, por lo que participarán en la misma independientemente de los méritos obtenidos, y tan solo cinco podrán tener acceso en función de los méritos alcanzados.

Por tanto, la propia “libre competencia” que arguyen los clubes fundadores de la Superliga en defensa de su posición ante FIFA y UEFA no existe en la estructura de la “competición” que pretenden crear, puesto que la participación en la misma, cuanto menos para quince de los veinte clubes, no estaría sujeta a las reglas del deporte, ni a los principios de equidad, esfuerzo y mérito deportivo.

El segundo de los argumentos es el del abuso de posición de dominio por parte de FIFA y UEFA. ¿Cuál es el objetivo final de la Superliga? Tal y como recoge el Auto de medidas cautelares, para su puesta en marcha la entidad JP Morgan firmó una carta de compromiso en virtud de la cual se comprometía a conceder un préstamo de hasta 3.983.000.000,- Euros. Ello deja entrever, sino confirmar a raíz de las declaraciones efectuadas por los máximos responsables de la entidad promotora de la Superliga, que su objetivo final es el de crear una competición en la que solo puedan participar los clubes más poderosos y potentes económicamente, que generarían la mayoría de ingresos económicos que el mundo del futbol produce, repartiéndose entre ellos los beneficios que tal competición produjera, a modo de “club cerrado”. Todo ello, lógicamente, en detrimento del resto de clubes integrantes de las diferentes ligas y federaciones, que no formarían parte de la indicada “competición”. Esto es, con la estructura propuesta por los clubes fundadores de la Superliga se produciría “de facto” una posición de dominio del mercado, muy superior a la que dichos clubes alegan respecto a FIFA y UEFA, en cuyas competiciones no está excluido ningún club, debiendo ganarse la participación y acceso a las distintas competiciones y categorías exclusivamente en función de los méritos deportivos obtenidos.

De hecho, por parte de FIFA y UEFA podría autorizarse, como así prevé el artículo 22 de los Estatutos, una nueva y distinta competición, siempre que se cumplieran los objetivos y valores previstos en el artículo 2, lo que no ocurre en la propuesta formulada por los clubes fundadores de la Superliga, que pretenden crear una competición ajena a los valores deportivos, fundamentada exclusivamente en intereses económicos, en claro perjuicio hacia el resto de clubes y competidores.

3.- CONCLUSION

Como en muchas ocasiones ocurre en el mundo jurídico, en el presente supuesto se produce una colisión de distintos derechos, esto es, los defendidos por la Superliga de libre competencia y abuso de posición de dominio, respecto a los defendidos por la FIFA y UEFA de equidad, esfuerzo y mérito deportivo.

Ante tal situación, la composición y estructura de competición interesada por los clubes integrantes de la Superliga, ajena a los valores deportivos, y que tampoco respeta la libre competencia, produciendo asimismo de facto un abuso de posición de dominio respecto al resto de clubes, determina que la posición de FIFA y UEFA, oponiéndose a la misma y adoptando incluso las medidas disciplinarias previstas en los Estatutos, a los que los clubes fundadores están sometidos en cuanto a integrantes de la misma, resulta no solo defendible, sino que tiene altas probabilidades de resultar acogida por las instancias judiciales.

En cualquier caso, la batalla judicial está servida, y como suele ocurrir en la mayoría de contiendas judiciales, puede dejar unas consecuencias no deseables para los propios intervinientes, para los jugadores y demás integrantes de los clubes, y en definitiva, para los aficionados, en especial los más jóvenes, que son a los que se debe el mundo del deporte en general, y el futbol en particular.

Resultaría deseable que los intereses económicos de unos u otros no hicieran olvidar el objetivo del deporte como parte esencial de la educación de nuestros jóvenes, quienes cada vez más reciben mensajes contradictorios que pueden desviarse del valor fundamental de la educación.

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