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Reflexiones sobre el derecho al olvido

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha permitido replantear el concepto de si los buscadores tratan o no la información que albergan.

Ángel Valenzuela Serrano

Doctor en Derecho, letrado y profesor Derecho Constitucional de la Universidad de Málaga




Tiempo de lectura: 25 min

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Reflexiones sobre el derecho al olvido

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha permitido replantear el concepto de si los buscadores tratan o no la información que albergan.

1. INTRODUCCIÓN



Cuando entramos a estudiar el tema del derecho al olvido, pensamos en muchas cosas. En este artículo, concretamente, nos venimos a referir al derecho que surge relacionado con el olvido y la protección de datos personales. Aquel podría definirse como el derecho que tiene el titular de una noticia, de un recuerdo o sencillamente de un dato que le atañe como persona, a poder borrar, bloquear, o suprimir una información personal relacionada con las informaciones existentes en Internet. Es sencillamente un derecho a la privacidad de lo que estamos hablando lo que reclamaría ejercer el demandante. El uso de los motores de búsqueda es lo que coloquialmente se llaman ‘Googlear’. La práctica de introducir el nombre de una persona y ver qué resultados aparecen se llama ‘Egosurfing’. Esto también lo hacen los Departamentos de Derechos Humanos y otros ajenos por mera curiosidad.

Por este motivo el pasado puede convertirse en la resurrección del presente continuo de un individuo. Azurmendi describe multitud de datos de ciudadanos aparecidos en Internet con sus nombres incluso imágenes del tiempo presente o de hace muchos años.[1] Para Davara Rodríguez el derecho al olvido es “el que tiene el titular de un dato a que este sea borrado o bloqueado, cuando se produzcan determinadas circunstancias, y en particular, a que no sea accesible a través de la Red”[2] Asimismo el TC partiendo del apartado 4 del artículo 18 de la CE entiende que se “garantiza a la persona un poder del control y disposición sobre sus datos personales”.[3]



Los inicios de este germen relativos a la protección de datos y el derecho al olvido hay que remontarse a 1973 y precisamente en Suecia. En síntesis, pensamos que no se debe dar la opción de si es posible perjudicar de una forma permanente a una determinada persona con un contenido continuo de difusión de datos.



En España es en el caso COSTEJA[4] donde se inicia realmente el largo camino del contenido de este derecho por los conflictos que pueden generar las informaciones existentes en las redes.

Constituye un punto de salida importante respecto al tema del derecho al olvido digital en Europa. En este caso los motores de búsqueda tomaron responsabilidad en el tema. Era un empresario de Cataluña que un periódico de la región lo evidenció en la subasta de una de sus propiedades por impago de impuestos a la Seguridad Social, en el transcurso de sus actividades empresariales en el año 1998. Constantemente cada vez que alguien entraba sus apellidos en un buscador, aquellos aparecían junto a la información sobre la deuda y la subasta, terminando el caso en el Alto Tribunal Europeo (TJUE) quien estimó la denuncia en 2014 y exigiendo por primera vez que se respetase “el derecho al olvido” de un usuario en Internet. El Sr. COSTEJA acudió a los Tribunales en contra de Google y del periódico catalán que lo había publicado.



Y será la STS 545/2015 de 15 de octubre[5] la que influiría en que, perjudicados como el anteriormente descrito, no aparezcan relacionados con alguna publicación previa existente cuando cualquier otro usuario introdujese su nombre en un buscador de Internet.

Recordando la STS anterior, la Agencia Española de Protección de Datos amparaba en parte al Sr. COSTEJA GONZÁLEZ, recordando que lo que este último exigía no era que se eliminarse la información en el periódico, sino que aquellos datos no fuesen accesibles automáticamente cada vez que aparecía su nombre.

La Unión Europea reconocía mediante esta sentencia que Google debía de atender a las peticiones de los usuarios que soliciten el borrado del contenido que les afecta negativamente. Así, el planteamiento no era otro que saber si Google estaba obligada a borrar de Internet todos los datos que se recuperaban a través del motor de búsqueda sobre su embargo. Se falló a favor del ciudadano y se consiguió la desindexación de la información de Google y de Google Spain[6].

El Tribunal de Justicia dijo que Google era responsable de almacenar, indexar y, por lo tanto, procesar la información, por lo que era responsable del contenido que apareciese en el buscador. Tras este precedente se esperaba una oleada de peticiones similares de otros usuarios, lo que es motivo de alarma entre los que, como Google, consideraban que esto atentaba con el derecho a la información en la red.

Realmente es a esto a lo que nos referimos cuando hablamos del derecho al olvido en Internet.

Una de las defensas que se esgrimieron era el considerar a la información obsoleta por el transcurso del tiempo lo que de alguna manera afectaba al libre desarrollo de alguno de sus derechos fundamentales.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha permitido replantear el concepto de si los buscadores tratan o no la información que albergan.

A pesar de todo esto, autores como Jones[7] mantienen que cuando se articula un derecho siempre hay que tener presente las peculiaridades de cada comunidad. En concreto, hay que tener en cuenta que cualquier dato pasado aparece acudiendo a un buscador junto al nombre de una persona sobre la que se quiere obtener información; el hecho de googlear satisface inmediatamente lo que se desea saber[8].

Igualmente hay que recordar que fueron Samuel Warren y Louis Brandeis quienes después de publicar “The right to privacy”, marcaron el camino del derecho a la privacidad y dieron las bases de un verdadero derecho a la intimidad[9].

Siguiendo a otros autores como Moreno, [10] toda la información de interés público puede ser difundida.

Pero debemos de reconocer que el derecho al olvido, este que estamos propugnando, no solo es fruto de la era digital. Debemos recordar que ya en EEUU se resolvió el caso Melvin V. Reid de 1931, pionero probablemente en toda esta materia: una relación amorosa entre Gabrielle Darley y Leonard Tropp, en la que él acaba trágicamente falleciendo tras un disparo. Ganó el juicio Gabrielle y más tarde cuando Adela Rogers escribe la historia sobre el tema, Gabrielle demanda a la escritora Adela y le vuelve a ganar el juicio, ahora, por una violación en la privacidad de la Sra Darley[11]. Aquí también se subraya la importancia que tiene respetar la identidad cultural de cada país[12].

En todo este caminar, hay publicaciones de distintos tipos, entre las que podemos encontrar opiniones de autores que al polémico derecho al olvido le dan una especial importancia, incluso, considerado por algunos como un derecho fundamental.[13]

Hay que considerar igualmente el pensamiento de otros autores acerca de la privacidad. En concreto, hay algunos que reflexionan que las nuevas formas de protección de aquella dentro de Internet, no son el enemigo de la libertad de expresión.[14]

Pero en todo este devenir de ideas, debemos tener en cuenta si existen alternativas para borrar esta información, qué coste tiene, qué supone la eliminación de estos datos e incluso, qué precios serían los asignados para cada link borrado. Y no solo esto, sino que, además, hay que plantear quién puede solicitar este derecho al olvido, qué requisitos serían necesarios, de qué forma puede dirigirse ante Google y desde qué momento en que se haga la solicitud quedaría eliminada la noticia o el dato publicado por Internet.

Realmente ya hemos expresado en estas líneas qué es y en qué consiste el derecho al olvido, el cual no se si exactamente se debería llamar así o sería más justo decir: derecho a suprimir y a olvidar datos personales aparecidos en internet sin autorización previa de la persona afectada y que, en síntesis, no es más que solicitar bajo ciertos condicionantes que a través de tus datos personales no figuren enlaces a esos datos en una eventual búsqueda realizada a tu nombre.

Hay que acudir al “Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016 en lo que respecta al tratamiento de datos personales y en lo referente a la protección de las personas físicas, y al libre movimiento de estos datos en las Redes por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE (RGPD)”, y de la “Ley Orgánica 3/2018 de 05/12/2018 de Protección de datos personales y garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD)”.

De entrada, debemos de diferenciar entre Derecho de supresión y Derecho al olvido:

Por Derecho de supresión, según el RGPD, debemos entender el derecho a revocar nuestro consentimiento prestado anteriormente, exigiendo o eliminando cualquier dato personal al responsable de cualquier empresa con la que tuviésemos alguna relación en el pasado.

Y en cuanto al Derecho al olvido es el solicitar el derecho de supresión, concretamente, en los buscadores de Internet. Sería, por tanto, el tratar de impedir la divulgación de datos personales a través de Internet. No se elimina la página web donde se contiene la información al respecto, pero queda sin poderse relacionar los datos personales del interesado, ya que el navegador no le dirigirá a dicha página automáticamente donde está la información que se quiere olvidar.

Dentro de las obligaciones de las empresas, el RGPD establece la responsabilidad práctica: seguridad y control de sus datos personales y sobre el tratamiento de datos. Igualmente, es otra obligación, el consentimiento expreso de los afectados hacia las empresas. También deben tratar los datos según el principio de transparencia: comunicación al interesado por ejemplo en el plazo de 72 horas si hay robo de datos.

 

2. CONCEPTO DEL DERECHO AL OLVIDO

Estamos ante el caso de un individuo que no quiere que su nombre se vea relacionado con una determinada acción ocurrida en un momento anterior ya resuelto.

Es importante también la observación que realiza la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-12-2014[15] Para autores como Cobas Cobiela[16] “el derecho al olvido, significa que el pasado de las personas pueda quedarse tranquilo, ser respetado, y que no sea retomado, una especie de derecho al silencio sobre el honor, sin que se recuerde al público la vida de una persona, o la historia relacionada con la misma, bien durante su vida o luego de su muerte”. Un punto muy discutible es el derecho al olvido de las personas fallecidas en las que el artículo 32 del Código Civil reconoce que la responsabilidad civil se extingue con la muerte de las personas.[17]

Autores como Davara Rodríguez[18] refieren: “La evolución de Internet, el aumento de usuarios de las redes sociales y el incontrolado acceso a los múltiples sitios en la red, en los que se encuentran datos de carácter personal sin consentimiento y, en ocasiones sin tan siquiera consentimiento del interesado, hacen que se plantee el tema de la validez y eficacia jurídica de la normativa europea sobre protección de datos y en particular, el ejercicio de derechos elementales del interesado, como puede ser el de supresión de sus datos en determinadas características”. “Esto ha dado lugar al denominado «derecho al olvido» que, válido en su presentación teórica, encuentra dificultades en su aplicación práctica, surgiendo la pregunta ¿existe realmente el derecho al olvido en Internet?

Entre los distintos defensores de todo esto que venimos analizando podemos citar a: Cobacho Lopez[19] y Cobacho Lopez y Burguera Ameave[20].

Europa está actualmente a la cabeza de la protección de datos en todo el mundo, con normas basadas en el Convenio 108 del Consejo de Europa[21], instrumentos de la UE, incluido el Reglamento General de Protección de Datos y la Directiva de protección de datos para autoridades judiciales y penales, así como en la jurisprudencia respectiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.[22]

En lo referente a España tenemos el Código Electrónico de Derecho al olvido, donde además de una inclusión parcial de la Constitución Española, se incluye la normativa de protección de datos en todos los ámbitos: la sociedad de información, la normativa conexa, civil, penal, de la administración de justicia, de las administraciones públicas, menores, sanitaria, boletines oficiales, indultos, fuerzas y cuerpos de seguridad, normativa penitenciaria, telecomunicaciones, consumidores y usuarios, normativa tributaria, seguridad social y publicaciones de sanciones de tráfico y como muy bien dice su autor[23]: “Este Código pretende hacer una recopilación de las principales normas referentes al llamado «derecho al olvido» teniendo en cuenta los diferentes ámbitos en los que se puede plantear”.

 

3. EL DERECHO AL OLVIDO Y EL MUNDO DIGITAL 

Si hay un fenómeno imparable en el mundo actual es el de la era digital. Hay bibliografía al respecto como la de Warren S.D. y Brandéis L.D. en 1890 donde se defiende ya el “The right to be let alone”[24]. Ahí ya aparecen la necesidad de no ser publicados aquellos datos personales que no están previamente autorizados. Pero a veces el derecho al olvido encuentra un contrincante difícil y es cuando tropiezan con derechos como la libertad de expresión y así encontramos como en “la jurisprudencia norteamericana se reconoce a la ciudadanía un derecho a recordar y decidir teniendo en cuenta los hechos pasados”. Es importante tener esto muy presente en el sentido de que quien en el ámbito público vive determinados sucesos, no puede esperar o pretender luego que sean olvidados en su vida privada.[25] Aquí la libertad de expresión puede ejercer una fuerza considerable, ya que no estamos hablando de hechos recogidos informáticamente o no, sino de hechos donde al ser producidos en su vida pública pueden repercutir su recuerdo en la vida privada.

 

4. CONNOTACIONES DEL DERECHO AL OLVIDO

Tenemos que recordar que ya el Constitucional en su STC 292/2000, de 30 de noviembre, relaciona el artículo 18.4 de la CE[26] y los datos personales. Más tarde, se aclara en la STS 2484/2019, de 12 de julio, en el antecedente tercero, se recoge ya lo que se debe de entender como “dato personal”. Y se aclara aún más este concepto en el artículo 4.1 del RGPD: “toda información sobre una persona física identificada o identificable considerándose persona identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

Hay que tener también en cuenta el considerando 26 del RGPD donde se reseña que: “los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente puede utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física”.

También la persona debe de conocer qué datos en lo concerniente a ella se están tratando. Igualmente, y atendiendo al artículo 1 del RGPD, la necesidad de que estos datos provengan de una persona física, excluyendo a las personas jurídicas.

Es de tener en cuenta igualmente lo recogido en los artículos 4 del RGPD[27] y 28 y siguientes de la LOPDGDD acerca de la facultad de autocontrol.[28]

La persona que inicia los trámites para que sus datos desaparezcan debe de reunir unas características, entre las que están el tener la decisión firme de que los datos desaparezcan. Es interesante acerca de esto lo que se puede deducir de Terwangne en sus aplicaciones prácticas.[29]

En el Monográfico Internacional sobre la Privacidad en Internet y el derecho a ser olvidado o derecho al olvido: “El derecho al olvido también llamado derecho a ser olvidado es el derecho de las personas físicas a hacer que se borre la información sobre ellas después de un periodo de tiempo indeterminado. Internet ha traído consigo la necesidad de un nuevo equilibrio entre la libre difusión de la información y la autodeterminación individual. Este equilibrio es lo que está en el juego con el derecho al olvido., Este derecho presenta tres facetas: el derecho al olvido del pasado judicial, el derecho al olvido establecido por la legislación de protección de datos y un nuevo derecho digital y aun polémico al olvido que equivaldría a la atribución de una fecha de caducidad a los datos personales o que debería ser aplicable en el contexto especifico de las redes sociales”.

Entre otras cosas, debe existir una información trasnochada a juicio del solicitante para que se haya planteado ejercer su acción de derecho al olvido, así como la existencia de datos erróneos que constaten en la información digital de los considerados reales en ese momento. Deben de cumplir así las circunstancias recogidas en el artículo 17.1 del RGPD.[30]

En el caso de los menores de edad será aplicable el artículo 94.3 de la L.O. 3/2018 de protección de datos personales.[31]

Resumiendo, entre los requisitos estarían: en primer lugar, el que la persona tuviese interés en que desaparecieran sus datos; en segundo lugar, que los datos existentes no fuesen ciertos; y por último, que se cumpliesen las motivaciones recogidas en el artículo 17.1 RGPD.

Con respecto a las limitaciones quizás haya que considerar varios apartados. En primer lugar, el registro de sociedades y el estudio del TJUE en la sentencia 9/3/2017 (asunto C-398/15), donde se reseña que: los datos de las personas físicas no podrán ser suprimidos en todos los casos (…) tras la liquidación de una sociedad por el principio de seguridad jurídica al que han de acogerse los Estados miembros. En segundo lugar, el límite sería el derecho a la memoria de cara a conocer el pasado. En tercer lugar, las limitaciones en el ámbito penal (tratamiento de datos de condenas o infracciones penales). En cuarto lugar, estarían las limitaciones al alcance territorial del derecho al olvido con un límite geográfico de este derecho.

 

5. INTERRELACIÓN ENTRE EL DERECHO AL OLVIDO Y LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

¿Dónde nos centraríamos para invocar el derecho al olvido? Fundamentalmente en principio en los medios de comunicación digital y en los motores de búsqueda.

Aquí encontramos una diferenciación importante a tener en cuenta qué son los conceptos de libertad de expresión y libertad de información. La primera emana directamente del propio individuo; mientras que en la segunda lo que se vislumbra es simplemente la comunicación de un hecho importante, sin dar opiniones al respecto, solo contando lo sucedido.

De todas formas, si estudiamos diferentes enfoques de esta situación, vamos a encontrarnos con que existe el derecho de una persona en conseguir el derecho al olvido y todo lo concerniente que podría aparecer en cuanto a que de esto ha derivado una información pública. Así, en las sentencias encontramos algo muy interesante como puede ser el planteamiento que aquí sucede entre el “interés del público” y el “interés público” como se recoge en la STS 545/2015, de 15 de octubre, FJ 6.6.

Pero no siempre es todo tan convincente. En ocasiones de la lectura de algunas sentencias aparecen contradicciones, encontrando alguna en la que la libertad de expresión prevalece frente al derecho al olvido y así podemos observarlo en la sentencia de la sala de lo contencioso – Audiencia Nacional nº 4714/2019 de 22/11/2019. Y así aparece “esta Sala ha precisado su criterio en numerosas sentencias (como ST 19/6/2017 R. 1842/2015, 27/11/2018  R. 577/2017 y de 11/1/2019  R.395/2015) , conforme al cual, debe de tenerse en cuenta  que se refiere a la vida profesional y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 de la CE como ha señalado esta Sala y la sección en la Sentencia de 11/5/2017 (Rec. 30/2016)”.

Probablemente, lo que marque más la diferencia sobre estos contenidos, sea el que es muy importante diferenciar la vida privada de una determinada persona de su vida pública o profesional. Los matices a diferenciar son totalmente distintos, lo privado, teóricamente no debe de ser lo que prime como más importante. Hay que considerar que es lo público o lo profesional aquello que va a tener más interés para repercutir en lo que decíamos anteriormente, que marcaba la diferencia entre el interés público o el interés del público, siendo objeto de evaluación, lo que sería el interés público en cada caso, lo que iba a inclinar el juicio de ponderación que ejercen los Tribunales considerando cada caso de los que podrían plantear en la exigencia del derecho al olvido. Va a ser un equilibrio lo más justo posible, entre un determinado interés a algún hecho especial conocido y los derechos fundamentales que le asisten a una determinada persona dañada por el problema planteado.

Aquí, juegan un papel importante los motores de búsqueda, incluso más que los medios de comunicación donde hubiera aparecido la noticia. No obstante, debemos recordar que noticias que no representen interés público o sean excesivamente antiguas en relación con la situación actual del individuo en cuestión hacen que sean carentes de interés para su vida pública no tendrán sentido negarle el derecho al olvido.

Según la STS 19/2019 de 11/01/2019 FJ 2 la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad si la noticia es auténtica, tiene un interés general y pueden tener los hechos relevancia pública.

 

6. EL DERECHO AL OLVIDO Y SU VISIÓN EN EEUU Y EUROPA

El pueblo americano es muy proclive a la defensa de la libertad de prensa, es algo consustancial para ellos. Esto lo usan así los principales detractores del derecho al olvido digital. Así encontramos distintos autores que están en contra de que la Section 230 Communication Delency Act pueda exigir a los diferentes medios, la eliminación de ciertas informaciones. Y así, tenemos autores como Bernal[32], y Mills[33] que mantienen que la privacidad y, por tanto, las nuevas formas de su protección dentro de Internet, no son el enemigo de la libertad de prensa.

En esta materia, en los EEUU, faltan mecanismos legales que protejan la privacidad. El interés público podría convertirse en la excepción para poder acoger las peticiones relacionadas con “the right to be forfgotten”.[34] Se estima que si solo son rumores las informaciones entonces no existe interés en la noticia (Mc Nealy).

En EEUU a diferencia de Europa el interés público de la información no desaparece con el paso del tiempo por lo que las historias verídicas siempre estarán protegidas. Según la Corte Suprema una información que es publica jamás vuelve a ser privada y una persona que se ha convertido en personaje público por cualquier motivo no puede volver a solicitar un nivel de protección de su privacidad que sea comparable a la de las personas privadas (Jones y Mc Nealy).[35] El derecho al olvido digital no defiende que la información se vuelva privada, sino que esta no sea accesible cada vez que se teclea el nombre de la persona que protagoniza la información de un buscador.

En EEUU, los motores de búsqueda no son responsables de la información que almacenan y, en consecuencia, las peticiones solamente pueden estar dirigidas a la eliminación de la información de la fuente de origen.

6.1 Las diferentes posturas de los EEUU de América

La cuestión de derecho al olvido no es del todo ajena para EEUU, desde que, en enero de 2015 se publicara en California una ley: California Senate Bill 568, 2013, que permite a todos los menores de 18 años borrar de forma permanente toda la información que ellos mismos hayan subido a las redes sociales. Pero, esta situación todavía no es extrapolable al ámbito de los medios de comunicación online.

Asimismo, dentro del sector académico, se considera que el derecho al olvido digital pertenece a la esfera de los derechos de la propiedad intelectual (Jones)[36]. Han surgido empresas del sector privado que se dedican a limpiar el historial virtual de las personas como es el caso de Reputation.com, Truerep.com e Integritydefender.com.

En otra parte del país, hay un sector doctrinal que se ha posicionado en contra de este derecho emergente.[37]

6.2 El continente europeo

Algunos autores, lo están considerando como un derecho fundamental, como Xantoulis, nombrado anteriormente. La Sentencia del caso Costeja, creó un hito importante en España, que se transmitió a Europa, partiendo de la base de que creó unos conceptos sobre la responsabilidad de los motores de búsqueda y porque probablemente, además, hizo un empuje de Europa hacia Google y el tema americano.

El affaire creado le impedía una segunda a oportunidad en sus negocios habituales y la verdad es que llegó un momento en que no tenían ningún interés público el recordarlo constantemente. En realidad, lo que solicitaba es que no hubiera acceso al tema al introducir en los motores de búsqueda su nombre. Ni tan siquiera pedía la eliminación de la información en el periódico que le publicó como primicia informativa. Google había impugnado la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. ¿Tenía por tanto Google que borrarlo de Internet?

En síntesis, pensamos que no se debe dar la opción de que se pueda perjudicar de una forma permanente a determinada persona con un contenido continuo de difusión de datos. La justicia dio la razón al ciudadano, aunque ello no hacía que se borrase del universo virtual, se consiguió que el nombre del interesado no estuviera unido a la noticia. Ahora bien, si la persona es pública o la noticia de interés público prevalece el derecho a la información sobre el derecho al olvido.

Insistimos que lo que existe tras el caso Costeja es que el dato se desvincule del nombre.

Hay que acudir de todas formas al Parlamento Europeo, para ver las normas: Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/4/2016 que entró en vigor el 25/5/2018 y donde está perfectamente materializado el tema del derecho al olvido en su artículo 17 clasificado como un derecho de cancelación.[38]

En este caso, la AEPD dice que ningún ciudadano que sea personaje público ni que tenga o reclame un trato público debe de permitir que sus datos estén circulantes por la red, haciendo responsable de esa situación al motor de búsqueda que tendrá que solucionarlo haciendo que la información no siga apareciendo. [39],[40], [41]

El criterio es contundente: “Se debe de producir solamente la desindexación de la información del motor de búsqueda, el cual es responsable del tratamiento de esos datos personales, pero nunca se debe de producir la eliminación de la información de la fuente de origen”.[42]

 

7. CONCLUSIONES

Primera.- Internet impacta sobre nuestra vida diaria. Es un hecho real que tenemos que absorber en nuestra personalidad. Trata y almacena información nuestra, que no queremos que sea accesible indefinidamente.

Segunda.- Nace el derecho al olvido de poder eliminar información personal que no tenga valores informativos, erróneos u obsoletos. Le amparan el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27/4/2016 que deroga la Ley 95/46/CE RGPD y la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. (LOPDGDD).

Tercera.- Es fundamental para nuestras relaciones humanas e interpersonales diferenciar derecho de supresión y derecho al olvido. El Derecho de supresión es el derecho de revocar nuestro consentimiento prestado anteriormente (eliminación de datos personales que figuren en alguna compañía mediante petición directa al responsable en Internet o en un buscador). El Derecho al olvido es la aplicación del derecho de supresión aplicado a los buscadores de Internet (es el impedir la divulgación de datos personales o información a través de Internet).

Cuarta.- La ejecución del derecho al olvido no elimina la página web, sino que sus efectos se dirigen al borrador de Internet. La página web con la información seguirá existiendo sin poder relacionarse con los datos personales del interesado ya que el navegador no le remitirá a dicha página donde está la información que se desea olvidar.

Quinta.- El derecho al olvido puede ejecutarlo el interesado. Tendrá que hacer su solicitud al responsable de los motores de búsqueda en Internet ante la AEPD. El RGPD exige información a los ciudadanos para ejercitar sus derechos y ante quien, disponiendo de un canal sencillo y gratuito.

Sexta.- Nos encontramos con las siguientes excepciones de eliminación de datos:

  • Si hay interés público
  • Por libertad de expresión e información.
  • Por investigaciones científicas, históricas o estadísticas.
  • Predominando el derecho al olvido frente al interés económico del buscador y prevalece el interés público y el derecho a la información si el titular de los datos tiene un papel relevante en la vida pública considerándose siempre que el derecho al olvido no es un derecho absoluto.
  • Por derecho a la libertad de expresión
  • Para cumplir una obligación legal.
  • Para el ejercicio de la defensa o de reclamaciones.

Séptima.- La información no queda eliminada de Internet, “los efectos de la aplicación del derecho de olvido se extenderán solamente a los resultados obtenidos en las búsquedas realizadas en el buscador con el nombre de la persona interesada, no acarreando la supresión de la página  de los índices del buscador ni de la fuente original”.

 

BIBLIOGRAFÍA

  • Azurmendi, A.; “Por un derecho al olvido para los europeos: aportaciones jurisprudenciales de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europea del caso Google Spain y su recepción por la Sentencia de la Audiencia Nacional española de 29-12-2014 “Revista de Derecho Político, 2015, nº 92, pág.273-310.
  • Bennett, S.C. “The right to be forgotten”: reconciling EU and US perspectives. Berkely Journal of International Law 30 (1),161-195.
  • Bernal, P; A Right to delete? Cite as: Bernal, P.A. “A right to delete?; European Journal of Law and Technology, vol. 2, nº 2; 2011; pág. 1-18.
  • Cobacho López,A. y Burguera Ameave,L., “El derecho al olvido de los políticos en las campañas electorales” en Corredoira y Alfonso, L y Cotino Hueso L.; Libertad de expresión e información en Internet, amenazas y protección de los derechos personales. Loreto Corredoira y Aljont (dir.) Lorenzo Cotino Hueso (dir.) Centro de Estudios políticos y Constitucionales, Madrid 2013,pág. 101-120. ISBN 97 88425915611.
  • Cobacho López, A., “La ponderación de bienes en los conflictos jurídicos relacionados con Internet: el derecho al olvido “, desafíos para los derechos de la persona ante el siglo XXI, Internet y nuevas tecnologías; Pamplona; Aranzadi; 2013; pp 145-152.
  • Cobas Cobiela, M.; “Protección postmortem del derecho al honor”, en De Verda y Beamonte ,J.R.;  Derecho al honor: Tutela Constitucional, Responsabilidad Civil y otras cuestiones. Thomson Reuters Aranzadi; 2015;  pág. 317-335.
  • Davara Rodríguez, M.A.; “El derecho al olvido en Internet”; Diario La Ley nº 8137. ISSN 1989-6913; 2013.
  • Friedman, L.M.; Guarding life´s dark secrets: legal and social controls over reputation, propiety and privacy: How the Law protects reputation and privacy. ; Standford University Press; 8/11/2007; ISBN-10/0804757399, ISBN-13/0804757393.
  • Gervas de la Pisa de Vidau, L.; Código Electrónico del Derecho al olvido en boe.es/bioblioteca_juridica/; Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado; ISBN 978-84-340-2158-7.
  • Guasch V. El derecho al olvido en Internet. UNED. Revista de Derecho 16,989-1005 (2015).
  • Hernández, M., Derecho al olvido en Internet como nuevo derecho fundamental en la sociedad de la información. Perspectiva Constitucional española y europea. Quid Iuris,21,115-148. (2013).
  • Jones, M., The Right to be forgotten; NYV Press; 2018; 256 páginas; Dos reseñas: gripping insight in to the digital debate over data ownership permanence and policy.
  • Koops, Forgetting Fuotprints, Shunning Shadows. Tilburg Law School. Research,8,1-29.
  • Brandéis, L. y Warren, S.D..; The right to privacy Vol.4, N. 5, (Dic. 15,1890); Pág. 193-220.
  • Mayer-schöenberger, V.; Delete: the virtue of forgetting in the digital age; Priceton University Press; 2009; ISBN-10 0691150362, ISBN-13 978-0691150369.
  • Mc Nealy,J.; The emerging conflictbetween newswhorthiness and the right to be  Northern Kentucky Law Review 39 (2);  119-135;2012.
  • Mill ,J.L. Privacy: the lost right. Oxford: Oxford University Press; 2008.
  • Mónica Arenas, R.; El derecho al olvido en Internet. Google. Teoría y realidad Constitucional; ISSN 1139-5583, número 36, 2015, (Ejemplar dedicado a encuesta sobre la Independencia de los medios de comunicación social); pág. 650-658; Es reseña del derecho al olvido en Internet: Google vs España; Rallo, A; Centro de Estudios políticos y Constitucionales (España);2014; ISBN 978-84-259-1593-2.
  • Moreno A.M y Serrano I. (2017). El derecho al olvido digital. Especial consideración al caso chileno. En Machado, P (coord.) Pensamiento jurídico Central (pp37-52) Valencia. Tirant lo Blanch.
  • Moreno Bobadilla A.: El derecho al olvido digital: una brecha entre Europa y EEUU. Revista de Comunicación 18 (1) 2019, pág.273.
  • Moreno, A. y Serrano, J; El derecho al olvido digital. Especial consideración al caso Chileno, en Machado, P. (Coord.), Pensamiento jurídico actual; Valencia; Tirant lo Blanch; 2017; pág. 37-52.
  • Prologo Manual de Legislación Europea en materia de protección de datos. Edición 2018.Luxemburgo. Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. ISBN 978-92-9474-298-8.
  • Simón Castellano, P.; El reconocimiento del derecho al olvido digital en España y en la UE (Efectos tras la sentencia del TJUE de mayo de 2014) Edit. Bosch; Madrid; 2015; ISBN 978-84-9090-021-5.
  • Simón, P. El reconocimiento del derecho al olvido digital en España y en la UE. Efectos tras la sentencia del TJUE de mayo de 2014. Barcelona, Bosch. 2015.
  • Terwangne, C.; Monográfico “VII Congreso Internacional Internet, Derecho y Política. Neutralidad de la red y otros retos para el futuro de Internet. (presentado diciembre 2011 y publicado febrero 2012).
  • Warren, S., Brandeis. L; The right to privacy. Harvard law review; E.E.U.U.; 1890; PÁG. 193-220.
  • Werro,F; The right to inform v. the right to be forgotten: a transatlantic clash in: Aurelia Colombi Ciacchi, Christine Godt Peter Rott, Lesley Jane Smith ( Ed); Georgetown University, Center for transnational legal studies colloquium,2,; 2009; Pág. 285-300. ISBN 978-38329-4176-5.
  • Xanthoulis,N.; The right to oblivion in the information age: a human-rights based approach vs China Law review ; 2013; pág. 84-98.

 

[1] Azurmendi, A.; “Por un derecho al olvido para los europeos: aportaciones jurisprudenciale4s de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europea del caso Google Spain y su recepción por la Sentencia de la Audiencia Nacional española de 29-12-2014 “Revista de Derecho Politico,2015, nº 92, pág.273-310.

[2] Davara Rodríguez, M.A.; “El derecho al olvido en Internet” Diario La Ley,2013 nº 8137.

[3] Sentencias del Tribunal Constitucional de 30-11-2000.

[4] El español que venció a Google logrando que la justicia europea mediante Sentencia obligue al buscador a eliminar los datos que estaban alterando la ley de privacidad.

[5] STS 545/2015 de octubre: Sobre protección de datos y derecho al olvido. Plazo de Caducidad Acción. “ Se estima que la acción ejercida no ha caducado ya que persiste el tratamiento de datos personales y causa un daño al vulnerar el derecho al honor y a la intimidad del demandante. Por tanto el editor de una página web en la que se incluyan datos personales es responsable de que el tratamiento de estos datos respete las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos, realice la ponderación entre el ejercicio de la libertad de información que suponen las hemerotecas digitales, y no se vulneren los derechos al honor, a la intimidad, y a la protección de datos personales de las personas afectadas por las informaciones contenidas en los motores de búsqueda de información digital estimándose parcialmente el recurso de casación”.

[6] Mónica Arenas, R.; El derecho al olvido en Internet. Google. Teoría y realidad Constitucional; ISSN 1139-5583, número 36, 2015, (Ejemplar dedicado a encuesta sobre la Independencia de los medios de comunicación social); pág. 650-658; Es reseña del derecho al olvido en Internet: Google vs España; Rallo, A; Centro de Estudios políticos y Constitucionales (España);2014; ISBN 978-84-259-1593-2.

[7] Jones, M., Ctrl+Z, The Right to be forgotten; NYV Press; 2018; 256 páginas; Dos reseñas: gripping insight in to the digital debate over data ownership permanence and policy.

[8] Mayer-schöenberger, V.; Delete: the virtue of forgetting in the digital age; Priceton University Press; 2009; ISBN-10 0691150362, ISBN-13 978-0691150369.

[9] Warren, S., Brandeis. L; The right to privacy. Harvard law review; E.E.U.U.; 1890; PÁG. 193-220.

[10] Moreno, A. y Serrano, J; El derecho al olvido digital. Especial consideración al caso Chileno, en Machado, P. (Coord), Pensamiento jurídico actual; Valencia; Tirant lo Blanch; 2017; pág. 37-52.

[11] Friedman, L.M.; Guarding life´s dark secrets: legal and social controls over reputation, propiety and privacy: How the Law protects reputation and privacy; Standford University Press; 8/11/2007; ISBN-10/0804757399, ISBN-13/0804757393.

[12] Werro,F; The right to inform v. the right to be forgoten: a transatlantic clash in: Aurelia Colombi Ciacchi, Christine Godt Peter Rott, Lesley Jane Smith ( Ed); Georgetown University, Center for transnational legal studies colloquium,2,; 2009; Pág. 285-300. ISBN 978-38329-4176-5.

[13] Xanthoulis,N.;  The right to oblivion in the information age: a human-rights based approach vs China Law review ; 2013; pág. 84-98.

[14] Bernal ,P; A Right to delete?  Cite as: Bernal, P.A. “ A right to delete?; European Journal of Law and Technology, vol. 2, nº 2; 2011; pág 1-18.

[15] Sentencia Audiencia Nacional 29-12-2014: Por primera vez se aplica  la doctrina europea sobre “el derecho al olvido “  y además establece los criterios que deben seguir a partir de ahora los particulares, el responsable del tratamiento y la agencia de protección de datos, para llevar a cabo el principio de ponderación esgrimido por la Sentencia 13-V-2014 del TJUE y que se resume en lo siguiente: “quien ejercite el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento o ante la Agencia Española de protección de datos que la búsqueda se ha realizado  a partir de su nombre, como persona física; indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador, así como el contenido de esa información que le afecte y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se acude a través de dichos enlaces”. Se ve en esta Sentencia el reconocimiento del derecho a la retirada de los enlaces a una noticia y los criterios aplicables para ejercitar el derecho al olvido: acreditar la búsqueda, ponderación de los derechos en conflicto y valorar encada caso concreto. En síntesis “es aquel poder de disposición del particular sobre la información que se publica en la red sobre su persona “.

[16] Cobas Cobiela, M.;  “Protección postmortem  del derecho al honor”, en De Verda y Beamonte ,J.R.;  Derecho al honor: Tutela Constitucional, Responsabilidad Civil y otras cuestiones. Thomson Reuters Aranzadi; 2015;  pág. 317-335.

[17] Preámbulo de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, señala que la protección se basa en que el respeto a la memoria del fallecido debe de ser protegida.

[18] Davara Rodríguez, M.A.; “ El derecho al olvido en Internet”; Diario La Ley nº 8137. ISSN 1989-6913; 2013.

[19] Cobacho López,A., “La ponderación de bienes en los conflictos jurídicos relacionados con Internet: el derecho al olvido “, desafíos para los derechos de la persona ante el siglo XXI, Internet y nuevas tecnología; Pamplona; Aranzadi; 2013; pp 145-152.

[20] Cobacho López,A. y Burguera Ameave,L., “El derecho al olvido de los políticos en las campañas electorales “ en Corredoira y Alfonso,L y  Cotino Hueso L.; Libertad de expresión e información en Internet, amenazas y protección de los derechos personales. Loreto Corredoira y Aljont (dir.) Lorenzo Cotino Hueso (dir.) Centro de Estudios políticos y Constitucionales, Madrid 2013,pp 101-120. ISBN 97 88425915611.

[21] Convenio 108 del Consejo de Europa sobre protección de datos: Fue el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante adoptado en el ámbito de la protección de datos. Consta de un preámbulo y de 27 artículos y el protocolo adicional consta de un preámbulo y 3 artículos. El convenio garantiza el respeto de derechos y deberes de las personas físicas, derecho a la vida privada con respecto al tratamiento automatizado de sus datos de carácter general en su artículo primero donde se trata de su objeto y su fin.

[22] Prologo Manual de Legislación Europea en materia de protección de datos. Edición 2018.Luxemburgo. Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. ISBN 978-92-9474-298-8.

[23]Gervas de la Pisa de Vidau, L.; Código Electrónico del Derecho al olvido en www.boe.es/bioblioteca_juridica/; Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado; ISBN 978-84-340-2158-7.

[24] Brandéis, L. y Warren, S.D. , The right to privacy,  Es un artículo de revisión de leyes escrito por Warren y Brandéis y publicado en 1890 en Harvard Law Review que es considerado como un ensayo en lo referente a la protección de privacidad en EEUU ,propugna la garantía de la esfera privada y establece los límites del control estatal sobre los individuos. Vol.4, N. 5,(Dic. 15,1890); Pág. 193-220.

[25]Simón Castellano, P.; El reconocimiento del derecho al olvido digital en España y en la UE (Efectos tras la sentencia del TJUE de mayo de 2014) Edit. Bosch;  Madrid; 2015; ISBN 978-84-9090-021-5.

[26] Dispone la CE en su artículo 18.4 que la ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos y en su artículo 20.4 que las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen”.

[27] Artículo 4 RGPD se refiere a datos personales, tratamiento, limitación de tratamiento, elaboración de perfiles, seudonimización, fichero, responsable del tratamiento, encargado del tratamiento, destinatario, tercero, consentimiento del interesado, violación de seguridad, datos genéticos, datos biométricos, datos relativos a la salud, establecimiento principal representante,   empresa, grupo empresarial, normas corporativas vinculantes, autoridad de control, autoridad de control interesada, tratamiento transfronterizo, objeción pertinente y motivada, servicio de la sociedad de información, organización internacional.

[28]Articulo 28 UE sobre responsabilidad del responsable del tratamiento de datos en el reglamento general de protección de datos (RGDPR)

[29] Terwangne, C.; Monográfico “VII Congreso Internacional Internet, Derecho y Política. Neutralidad de la red y otros retos para el futuro de Internet. (presentado diciembre 2011 y publicado febrero 2012).

[30] Articulo 17.1 RGP: Es sobre el derecho de supresión que regula el derecho que asiste a los titulares de datos de carácter personal a solicitar a quienes sean responsables de su tratamiento, la eliminación de todos sus datos y sobre los cuales el responsable realiza algún tipo de uso o manipulación.

[31] Artículo 94.3 de la LO 3/2018: En caso de que el derecho se ejercitase por un afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por el o por terceros durante su minoría de edad el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud, sin necesidad de que concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 2.

[32] Op. Cit. 11

[33] Mills ,J.L. Privacy: the lost right. Oxford: Oxford University Press; 2008.

[34] Koops . Forgetting Fuotprints, Shunning Shadows. Tilburg Law School. Research,8,1-29.

[35] Mc Nealy,J.The emerging conflictbetween newswhorthiness and the right to be  forgotten.Northern Kentucky Law Review 39 (2) 119-135( (2012).

[36] Ibidem

[37] Bennett, S.C. “ The right to be forgotten”: reconciling EU and US perspectives. Berkely Journal of International Law 30 (1),161-195.

[38] Moreno A.,M .y Serrano I .(2017). El derecho al olvido digital. Especial consideración al caso chileno. En Machado, P (coord.) Pensamiento jurídico Central (pp37-52) Valencia. Tirant lo Blanch.

[39] Guasch V. El derecho al olvido en Internet. UNED . Revista de Derecho 16,989-1005, 2015.

[40] Simón, P. El reconocimiento del derecho al olvido digital en España y en la UE. Efectos tras la sentencia del TJUE de mayo de 2014. Barcelona, Bosch. 2015.

[41] Hernández, M. : Derecho al olvido en Internet como nuevo derecho fundamental en la sociedad de la información. Perspectiva Constitucional española y europea. Quid Iuris,21,115-148. 2013.

[42] Moreno Bobadilla A.: El derecho al olvido digital: una brecha entre Europa y EEUU. Revista de Comunicación 18 (1) 2019, pág.273.

 

Sobre el autor: Ángel G. Valenzuela Serrano es Abogado, Profesor y Doctor de Derecho Constitucional de la Universidad de Málaga.

 

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