Connect with us
Artículos

Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo y enfermedades profesionales

José Miguel Moragues Martínez

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Deportivo




Tiempo de lectura: 17 min



Artículos

Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo y enfermedades profesionales

Resulta fundamental tomar conciencia de la importancia de la prevención en materia accidentes de trabajo y enfermedades profesionales



Cuando se produce un accidente de trabajo, tanto las empresas como los trabajadores afectados se preguntan qué responsabilidades pueden derivarse del mismo y las distintas indemnizaciones que se pueden reclamar. La respuesta no es fácil, puesto que el sistema legislativo español recoge distintas responsabilidades, pero las mismas no se encuentran estructuradas ni descritas en una única norma, sino que se encuentran dispersas en distintas leyes, correspondiendo incluso su enjuiciamiento a órdenes jurisdiccionales distintos.

El presente estudio pretende arrojar algo de luz sobre la cuestión, y estructurar las distintas responsabilidades que se derivan de un accidente de trabajo (o enfermedad profesional), con el fin que los abogados defensores tanto de las empresas como de los trabajadores puedan conocer las distintas sanciones, indemnizaciones y responsabilidades en que la empresa puede incurrir, y el trabajador reclamar.



1.- RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE FALTA DE ALTA Y COTIZACION A LA SEGUDIDAD SOCIAL

La primera responsabilidad en que la empresa puede incurrir es la derivada del incumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y cotización al sistema de la Seguridad Social (Art. 167.2 LGSS).

El hecho que en el momento de ocurrir el accidente o declararse la enfermedad profesional la empresa no haya dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, o no haya cotizado por el mismo, podrá determinar que sea la empresa (y no la Mutua o el INSS) la que tenga que abonar al trabajador el importe de la prestación de la Seguridad Social que le haya sido declarada (Incapacidad Temporal, Incapacidad Permanente, viudedad y orfandad…).



(FUENTE: Berta F. Quintanilla, «noticiastrabajo.es»)



1.1.- TIPOS DE INCUMPLIMIENTOS

Los incumplimientos pueden ser de dos tipos:

  • Falta de alta: Determinará la responsabilidad de la empresa cuando no se haya comunicado el alta o se haya efectuado con posterioridad al accidente (STSJ Catalunya 13-5-2014, STSJ Aragón 26-12-2014). El Alta en la Seguridad Social siempre debe de ser previa al inicio de la relación laboral, y en cualquier caso, previa a ocurrir el accidente.
  • Falta de cotización o infracotización.- En este caso, deberán valorarse las circunstancias concurrentes para determinar la responsabilidad empresarial, que serán:
  1. Si afecta al importe de la prestación a percibir por el beneficiario (base reguladora, carencia), existirá responsabilidad empresarial en cuanto al importe proporcional correspondiente a la infracotización producida (STS 8-3-2011).
  2. Si no afecta a la prestación, deberá determinarse caso por caso si el incumplimiento es ocasional o puntual, o por el contrario es persistente y rupturista con el sistema de la Seguridad Social (STS 1-2-2000). En caso de incumplimiento reiterado (aprox. 6 meses), existirá responsabilidad empresarial.
  3. Fraude al sistema de cotización a la Seguridad Social, p.ej. cotización distinto epígrafe (STS 18-2-2008 y 26-2-2008, STSJ Catalunya 16-11-2005 y 21-7-2014, STSJ Galicia 10-2-2012), responderá del importe correspondiente a la infracotización producida (p.ej.: trabajador que cotiza por el epígrafe de accidentes de trabajo de recepcionista, cuando en realidad es mecánico, y sufre un accidente desarrollando sus funciones de mecánico). De ahí la importancia de efectuar la cotización de los trabajadores por el epígrafe que realmente corresponde.

1.2.- PRINCIPIO DE AUTOMATICIDAD DE LAS PRESTACIONES

Aún en el supuesto que la empresa no abone el importe de las prestaciones que debe percibir el trabajador, en las que se haya declarado la responsabilidad empresarial, la Mutua que cubra las contingencias profesionales deberá proceder a anticipar las mismas, hasta un importe máximo de 2,5 veces el Salario Mínimo Profesional (SMI). Es lo que se denomina principio de automaticidad de las prestaciones (Art. 167.3 LGSS). Dicho anticipo cubre exclusivamente las prestaciones de la Seguridad Social, en ningún caso el recargo de prestaciones u otras responsabilidades empresariales.

Asimismo, si la empresa incumple las obligaciones básicas de afiliar, dar de alta y baja y cotizar al trabajador, no puede suponer por parte de la Mutua la resolución o extinción del convenio de asociación (Art. 61.2 RD 1993/1995).

1.3 DETERMINACION DEL HECHO CAUSANTE

Para determinar la empresa responsable del pago de la prestación, debe declararse previamente cuál es el hecho causante de la prestación, puesto que únicamente será responsable la empresa que haya incurrido en falta de alta o cotización a la fecha de producirse el siniestro.

La responsabilidad corresponde a quien asegure la contingencia en la fecha del accidente (o enfermedad profesional), porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 2016).

Por tanto, la fecha a tomar en consideración será la del hecho causante, aunque el efecto dañoso o declaración que el trabajador está afecto de una determinada prestación se efectúe con posterioridad.

En el supuesto de accidente de trabajo será la fecha de producirse el mismo, si bien en el supuesto de enfermedades profesionales a veces la determinación de la fecha no resulta tan sencillo, al producirse durante un largo período temporal. En este supuesto resultará fundamental la prueba que pueda determinar la fecha o período temporal de su producción.

La determinación del hecho causante resulta fundamental, porque determinará a su vez las posibles responsabilidades por falta de medidas de seguridad que pudieran haber existido y posible recargo de prestaciones.

1.4.- ABONO DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONEALES

Deben distinguirse los siguientes supuestos:

  • Incapacidad Temporal: Pago delegado por la empresa y deducción en los boletines de cotización a la Seguridad Social. Si se declara la responsabilidad empresarial, deberá devolverse la el importe correspondiente a la deducción efectuada.
  • Incapacidad Permanente Parcial y Lesiones Permanentes no invalidantes: Pago único directamente al beneficiario. Si existe responsabilidad empresarial, la TGSS efectuará el cálculo y lo reclamará a la empresa responsable.
  • Incapacidad Permanente Total, Absoluta, Gran Invalidez y prestaciones de muerte y supervivencia: La TGSS calculará el capital coste y se ingresa por la Mutua (o empresa declarada responsable) ante la TGSS. Si no se ingresa, se iniciará la vía ejecutiva.

2.- RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (SANCION ADMINISTRATIVA)

Los empresarios deberán garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, debiendo realizar una prevención de los riesgos laborales mediante la actividad preventiva correspondiente y la adopción de las medidas necesarias (Art. 14.1 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales).

Si los empresarios cometen infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, implicará la incoación de un procedimiento sancionador que se iniciará de oficio o previa existencia de denuncia (Art. 52.1.a RDL 5/2000 TRLISOS).

En contraposición a tal obligación, existe la posibilidad por parte de la empresa de aplicar el régimen disciplinario sancionador por incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales o no utilización de los equipos de protección individual facilitados por la empresa (EPI’s). Esto es, si p. ej. el trabajador no hace uso del casco para desarrollar trabajos en una obra de construcción, a pesar de haberle sido facilitado por la empresa, podrá ser sancionado por parte del empresario.

Esta facultad sancionadora resulta en la práctica muy poco utilizada por las empresas, pero sus beneficios resultan muy importantes. En primer lugar, porque si existe sanción laboral al trabajador, en el caso que posteriormente se produzca un accidente de trabajo por el incumplimiento del trabajador, se podrá alegar y acreditar ante la Inspección de Trabajo que la empresa obró con la diligencia debida, al haber sancionado al trabajador por no adoptar las medidas de seguridad oportunas. De hecho, para el caso que ocurra el siniestro, difícilmente será aceptada por la Inspección de Trabajo la alegación de que “ya se había advertido al trabajador que no lo hiciera”, si no ha sido sancionado por su incumplimiento, porque por parte de Inspección se declarará la existencia de “culpa in vigilando” de la empresa. En segundo lugar, permitirá conocer al resto de trabajadores de la empresa la obligatoriedad de utilizar las medidas de seguridad facilitadas, puesto que de lo contrario pueden ser sancionados. Y finalmente, caso de impugnarse la sanción por el trabajador, los juzgados y tribunales son en general bastante favorables a declarar la procedencia de estas sanciones, porque el argumento de la empresa es muy claro, de no sancionarlo se pondría en peligro la integridad física del propio trabajador así como del resto de compañeros de trabajo, y que además, en caso de accidente, la responsabilidad recaería sobre la empresa.

2.1.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (AATT Y EEPP)

Vienen recogidas en los artículos 11 a 13 TRLISOS (R.D.L. 5/2000), y son las siguientes:

LEVES

  • No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.

GRAVES

  • No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos, actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.
  • No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores.
  • No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales calificadas como graves, muy graves o mortales.
  • El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo.
  • La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos, sin adopción medidas adecuadas.
  • Incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones respecto operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos o biológicos.
  • Incumplimiento de las limitaciones respecto el número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos o biológicos.
  • Incumplimiento del registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
  • Incumplimiento de la comunicación a la autoridad laboral de las sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos existentes en los lugares de trabajo.

MUY GRAVES

  • No adoptar medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
  • No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de menores y trabajadoras embarazadas o en período de lactancia.
  • La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando se derive riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
  • Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.

MUY GRAVES EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN:

  • No paralizar, ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que impliquen riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
  • Reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización de las obras.
  • No adoptar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores reciban la información e instrucciones adecuadas sobre la normativa de prevención de riesgos, medidas de protección, prevención y emergencia cuando desempeñen actividades peligrosas o con riesgos especiales.
  • Falta de presencia de los recursos preventivos cuando sea preceptivo o cuando se trate de actividades peligrosas o con riesgos especiales.

2.2.- GRADUACION

Todas las sanciones se gradúan en grado MÍNIMO, MEDIO o MÁXIMO, en función de los siguientes criterios (Art. 39.3 TRLISOS):

  • La peligrosidad de las actividades.
  • El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes.
  • La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse.
  • El número de trabajadores afectados.
  • Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas.
  • El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos.
  • La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención para la corrección de las deficiencias legales existentes.
  • La conducta general seguida por el empresario en observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
  • La reincidencia en la comisión de la infracción.

Si los criterios de graduación de la sanción ya están contenidos en la descripción de la conducta infractora, dichos criterios no se podrán utilizar nuevamente para agravar aún más la sanción impuesta, siendo contrario al principio de proporcionalidad (STSJ Andalucía, Granada, 3-12-2012, STSJ Extremadura 19-01-2010, STSJ Asturias 30-5-2007).

Si ninguno de los criterios de graduación son relevantes, la sanción se impondrá en su grado mínimo (STSJ Castilla y León, Burgos, 18-10-2013, STSJ Madrid 22-5-2004).

2.3.- IMPORTES DE LAS SANCIONES

Los importes de las distintas sanciones, en función de su gravedad, vienen establecidos en el artículo 40.1.a TRLISOS, y son los siguientes:

LEVES

  • Grado mínimo: multa de 60 a 125 €.
  • Grado medio: multa de 126 a 310 €.
  • Grado máximo: multa de 311 a 625 €.

GRAVES

  • Grado mínimo: multa de 626 a 1.250 €.
  • Grado medio: multa de 1.251 a 3.125 €.
  • Grado máximo: multa 3.126 a 6.250 €.

MUY GRAVES

  • Grado mínimo: multa de 6.251 a 25.000 €.
  • Grado medio: multa de 25.001 a 100.005 €.
  • Grado máximo: multa 100.006 a 187.515€.

2.4.- PRESCRIPCIÓN  DE LAS SANCIONES (Art. 4.3 TRLISOS):

El plazo de prescripción dependerá de su calificación:

  • Leves: 1 año.
  • Graves: 3 años.
  • Muy graves: 5 años.

A computar desde la fecha de la comisión de la infracción. En el caso de iniciarse una actuación inspectora se interrumpirá dicho plazo.

2.5.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (R.D. 928/1998)

El Órgano competente para instruir el procedimiento sancionador es la Inspección de Trabajo. El plazo para realizar las actuaciones de comprobación y levantar, en su caso, Acta de Infracción, es de NUEVE MESES (art. 8.2 R.D. 928/1998), salvo dilación imputable al sujeto infractor, o ampliación justificada del plazo, que debe ser expresamente declarada, hasta NUEVE MESES más.

Y el Órgano competente para resolver, dependerá de la sanción impuesta (Decreto 127/2007):

  • Sanciones hasta 20.490 euros: Directores de los servicios territoriales del Departamento de Trabajo a propuesta de Inspección de Trabajo.
  • Sanciones hasta 409.890 euros: Directores Generales de Relaciones Laborales.
  • Sanciones hasta 600.000 euros: Consejero de Trabajo.
  • Sanciones hasta 819.780 euros: Gobierno de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejero de Trabajo.

El plazo máximo para resolver el expediente sancionador será de SEIS MESES, que se computan desde la fecha del Acta de Infracción inicial hasta la fecha en que se dicte la resolución. Si se supera este plazo de seis meses, supondrá la caducidad del expediente (Art. 20.3 RD 928/1998), siempre que la demora no sea imputable al sujeto infractor.

Contra la resolución sancionadora, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de UN MES a contar desde la notificación de la resolución (Art. 23 RD 928/1998).

Y contra la resolución desestimatoria del Recurso de Alzada, se podrá formular DEMANDA ante el Juzgado de lo Social en el plazo de DOS MESES a contar desde la notificación de la resolución.

Si durante la tramitación del expediente sancionador, se comprueba la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos que pueden ser constitutivos de infracción, se producirá la paralización del procedimiento hasta que se tenga sentencia o Auto de sobreseimiento en el ámbito penal. Principio NON BIS IN IDEM (Art. 52.3 TRLISOS y 5 RD 928/1998).

3.- RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

3.1.- CONCEPTO (Art. 164 LGSS):

Las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se incrementarán, según la gravedad de la falta, entre un 30 y un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

3.2.- CARACTERÍSTICAS

La responsabilidad en el pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor. NO ES ASEGURABLE, ni tampoco se aplica el principio de automaticidad de las prestaciones. Si el empresario es insolvente, el trabajador no percibe el recargo.

Tiene naturaleza mixta: sanción para el empresario-indemnización/prestación para el trabajador.

El recargo por prestaciones es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal (no opera principio non bis in idem).

El recargo es irrenunciable para el trabajador. Carecen de validez jurídica alguna los pactos entre la empresa y el trabajador sobre el recargo de prestaciones, porque el órgano que lo declara es el INSS, y la solicitud puede formularse por el trabajador accidentado, pero sobretodo por la Inspección de Trabajo, que es lo habitual.

El porcentaje del 30% al 50% se aplicará de acuerdo con la gravedad de la falta cometida.

Una vez declarado el recargo de prestaciones, la TGSS reclamará al sujeto responsable el pago del importe del recargo, y en caso prestaciones periódicas (IP Total, Absoluta, Gran Invalidez y muerte y supervivencia) tiene que consignar el importe del capital coste correspondiente al mismo, aunque se recurra en vía judicial. La aportación de un aval no excluye recargo 20%, pero sí que puede solicitarse medida cautelar de suspensión del pago, aunque resulta difícil que sea concedida.

El plazo de prescripción para reclamar el recargo de prestaciones es de CINCO AÑOS y se inicia cuando la última prestación ha sido reconocida.

En relación a las nuevas prestaciones (agravación u otros, p.ej. Incapacidad Permanente Total cualificada) derivadas del accidente o enfermedad profesional sobre el que se ha declarado el recargo, la empresa estará obligada a ingresar el recargo resultante de la nueva prestación, puesto que se aplica sobre TODAS las prestaciones declaradas por la Seguridad Social, que deriven de ese accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque se declaren con posterioridad.

Para poder declarar el recargo de prestaciones ha de existir relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y la lesión producida. Por tanto no se puede aplicar el recargo de prestaciones cuando haya sido debido a: fuerza mayor, conducta dolosa o imprudencia temeraria del propio trabajador (posibilidad de sanción disciplinaria) o actos de terceros. IMPORTANTE: En caso de dolo o imprudencia temeraria del trabajador, el artículo 156.4 LGSS excluye incluso la existencia de accidente de trabajo, lo que resulta fundamental en cuanto a la declaración de responsabilidad empresarial, porque si no existe la calificación de accidente de trabajo, ninguna responsabilidad puede declararse a la empresa derivada de la existencia de falta de medidas de seguridad.

No existe presunción de inocencia. En el caso de imprudencia profesional no exime del recargo, si bien se aplicará el porcentaje mínimo del 30%.

Debe distinguirse la  imprudencia temeraria, que es la que supone un desprecio del riesgo y de la propia integridad física, de la imprudencia profesional, que deriva del ejercicio habitual de un trabajo.

3.3.- PROCEDIMIENTO (ORDEN MINISTERIAL 18-1-1996)

La incoación del expediente de recargo de prestaciones puede iniciarse a instancias de la Inspección de Trabajo (lo habitual) o a instancias del propio interesado. Se requerirá informe-propuesta de Inspección de Trabajo y se concederán diez días al empresario infractor y al trabajador lesionado para presentar alegaciones.

El órgano competente para su resolución es el INSS.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de recargo es de 135 días hábiles (Art. 14 Orden Ministerial 18-1-1996), desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio o desde la recepción de la solicitud de iniciación.

Si no se dicta la resolución definitiva dentro del plazo establecido, se puede entender desestimada por silencio negativo la solicitud. El trascurso del plazo para resolver no determina la caducidad del expediente.

La existencia de una causa penal abierta sobre los mismos hechos en los que haya recargo de prestaciones, no supondrá la paralización del procedimiento de dicho recargo.

No se suspende el procedimiento por la interposición de una demanda solicitando indemnización por daños y perjuicios, puesto que se trata de acciones distintas y compatibles.

Contra la resolución del INSS, el empresario podrá interponer reclamación previa, en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la resolución, tratándose de un plazo administrativo, no judicial (Art. 71 LRJS).

El empresario infractor deberá de consignar el capital coste del recargo ante la Dirección Provincial de la TGSS, dentro del plazo que finaliza el último día hábil del mes siguiente al de la notificación. Si no lo ingresa dentro de plazo, se inicia la vía ejecutiva.

Contra la resolución desestimatoria de la reclamación previa, se podrá formular demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de treinta días hábiles (plazo pre-procesal, cómputo igual que judicial), a contar desde la notificación de la resolución. Si no se ha resuelto  la Reclamación Previa en el plazo de cuarenta y cinco días desde la presentación de la Reclamación Previa, se entenderá desestimada por silencio administrativo.

3.4.- RETROACTIVIDAD

Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fechas 13-9-2016 y   20-9-2016 (ratificadas por otra de 18-9-2018), establecen que si se declara el recargo de prestaciones y la prestación sobre la que se aplicará dicho recargo ya estaba reconocida con anterioridad a la resolución del INSS, los efectos económicos del recargo no se retrotraerán al momento en el que al beneficiario se le reconoció la prestación, sino que tendrá una retroacción de TRES MESES a la solicitud.

El plazo prescripción para solicitar el recargo es de cinco años, pero los efectos del recargo se retrotraerán tres meses antes de que el interesado solicitara al INSS la imposición del recargo.

Por tanto, en cuanto la fecha de efectos del recargo, es de aplicación el artículo 53.1 LGSS, según el cual el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años desde el hecho causante, y los efectos de su reconocimiento se retrotraerán a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 (Recurso nº 144/2017), ha declarado que en materia de contratas y subcontratas en la construcción, se podrá extender la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones a la empresa principal por el accidente ocurrido al trabajador aunque no se dedique a la misma actividad que la empresa contratista. Esta sentencia supone un cambio de la doctrina existente hasta la fecha, en el sentido que la empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. Amplía por tanto el supuesto de responsabilidad establecido en el artículo 24.3 LPRL, que declara la responsabilidad de la empresa principal cuando “lo subcontratado se integre en la propia actividad de la principal” (Art. 24.3 LPRL).

En estos supuestos, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume la responsabilidad en materia de recargo de prestaciones, sería comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la misma y dentro de su esfera de responsabilidad.

4.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El incumplimiento por parte de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales permite al trabajador reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios (Art. 42 LPRL).

La responsabilidad civil sí que se puede asegurar (póliza de responsabilidad civil patronal –aconsejable-), a diferencia del recargo de prestaciones, que no es asegurable.

Para  determinar la indemnización objeto de responsabilidad civil se tendrá en cuenta:

  • Los daños causados (días de baja médica, secuelas, intervenciones quirúrgicas…)
  • La gravedad del incumplimiento de la empresa y posible concurrencia de culpas.
  • La relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y el daño producido.

Cuantía indemnización: Aplicación analógica del baremo de accidentes de circulación (Ley 35/2015), aunque no es vinculante. Para determinar el importe de la indemnización resultante, es fundamental la prueba pericial médica, permitiendo el art. 336.5 LEC la revisión médica del accidentado.

La prescripción para ejercer la acción de responsabilidad civil es de UN AÑO desde la estabilización de las lesiones (resolución del INSS declarando incapacidad o alta médica) o desde el fallecimiento (Art. 59.1 ET).

Competencia: Jurisdicción social (Juzgados de lo Social) previa conciliación administrativa o Reclamación Previa si se reclama contra una Administración Pública (Art. 2.b LRJS).

Efecto positivo de la cosa juzgada material: Lo declarado mediante sentencia judicial firme en cuanto a la existencia de relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y la lesión causada en un proceso de reclamación de daños y perjuicios vincula al proceso de recargo de prestaciones derivado del mismo accidente, y viceversa. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2018.

5.- MEJORA VOLUNTARIA FIJADA EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS

Los Convenio Colectivos pueden establecer indemnizaciones complementarias en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a cargo de las empresas incluidas dentro de su ámbito de aplicación. No todos los convenios colectivos incluyen dichas mejoras, pero cada vez es más habitual que así lo establezcan.

Naturaleza jurídica: Indemnización complementaria, no prestación.

Responsabilidad: La empresa es la única responsable del pago (ni el INSS ni la Mutua). No opera el principio automaticidad de las prestaciones (no es una prestación).

Esta responsabilidad resulta asegurable por una compañía aseguradora, resultando ello aconsejable, siendo esta posibilidad de aseguramiento muchas veces desconocida por parte de las empresas.

En caso de complemento de la prestación de Incapacidad Temporal (IT): Se trata de una indemnización de carácter salarial, por lo que no es acumulable con la reclamación de prestaciones de IT, ya que no resultan acumulables las acciones de prestaciones de Seguridad Social con las reclamaciones de cantidad (Art. 26.6 LRJS). El plazo de prescripción es de UN AÑO.

Complemento de Incapacidad Permanente o muerte y supervivencia: El plazo de prescripción es de CINCO AÑOS, mismo plazo que el de la prestación de la que trae causa.

Competencia: Jurisdicción social (Juzgados de lo Social), previa conciliación administrativa o Reclamación Previa si es contra una Administración Pública (Art. 2.b LRJS).

6.- RESPONSABILIDAD PENAL

Únicamente procederá en los casos más graves (derecho penal ultima ratio).

Competencia: Jurisdicción penal. Presentación denuncia o querella ante el Juzgado de Instrucción del lugar de comisión del posible delito (lugar en que se produjo el accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Intervención Ministerio Fiscal: En los casos de defunción y lesiones graves, si existen indicios de existencia de falta de medidas de seguridad, el Ministerio Fiscal tiene instrucciones de acusar.

La víctima y demás perjudicados por el accidente podrán formular denuncia, querella y ser parte en el procedimiento, como acusación particular.

Plazo: SEIS MESES a contar desde que se produjo el accidente (Art. 132 CP).

Dentro del procedimiento penal se podrá reclamar la responsabilidad civil derivada del accidente, interrumpiendo el plazo de prescripción.

Es importante tener en cuenta que puede existir conflicto intereses entre la empresa y su compañía aseguradora, puesto que para evitar los intereses de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, derivados de la indemnización por responsabilidad civil, puede interesar a la compañía aseguradora cerrar un acuerdo en vía penal que comporte una condena del empresario persona física, pero esa condena figurará como antecedente penal del empresario infractor, con los riesgos que ello supone, en especial el posible ingreso en prisión si se produce otro siniestro de similares características al que ha resultado condenado.

Tipos de delito en que puede incurrir el empresario por falta de medidas de seguridad:

Delitos contra los derechos de los trabajadores (Arts. 316 y 317 CP):

  • Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados (administrador, coordinador seguridad, encargado prevención…), no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo en grave peligro la vida, salud o integridad física de los trabajadores, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
  • Si el delito se ha cometido por imprudencia grave (no dolo), la pena se atenuará en su grado inferior (tres a seis meses de prisión y multa).

Delitos de homicidio imprudente (Art. 142 CP):

  • El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Delitos de lesiones imprudentes (Art. 152 CP):

  • El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro por imprudencia grave una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses de prisión o multa de seis a dieciocho meses, siempre que debido a dicha lesión, el lesionado haya requerido una primera asistencia facultativa médica, tratamiento médico o quirúrgico.
  • Y si debido a la lesión, se causa al lesionado inutilidad o pérdida órgano o miembro principal, impotencia, esterilidad, grave deformidad o grave enfermedad somática o psíquica, pena de prisión de uno a tres años.

7.- CONCLUSIÓN

Como se ha expuesto a lo largo del presente estudio, existen hasta seis posibles responsabilidades distintas derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no siendo conocedoras muchas de las empresas de la existencia de todas ellas.

A nivel de prevención de riesgos laborales muchos de los responsables de las empresas no tienen aún una real conciencia de los riesgos existentes y de las medidas para evitarlos, cuando su incumplimiento puede comportar responsabilidades penales para el empresario y los responsables de la misma, y graves sanciones económicas que pueden llevar incluso a su desaparición.

Por tanto, resulta fundamental tomar conciencia de la importancia de la prevención en materia accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en especial por parte de las empresas, aunque también por parte de los trabajadores en cuanto a su adopción, puesto que su incumplimiento supone para el trabajador graves daños personales y consecuencias sociales tanto para él como para su familia, y para la empresa puede determinar graves sanciones económicas y penales que lleven incluso a su desaparición.

Click para comentar
0 Comentarios
Inline Feedbacks
View all comments

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita