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Responsabilidad solidaria del socio único por unipersonalidad sobrevenida no publicitada

Tiempo de lectura: 7 min



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Responsabilidad solidaria del socio único por unipersonalidad sobrevenida no publicitada



Por Manuel González- Haba Poggio. Abogado-Socio. Especialista en Derecho Societario EJASO ETL GLOBAL

 



La sociedad unipersonal es aquella que consta de un único socio, bien sea porque fue constituida como tal por un socio único, o porque con el transcurso del tiempo, el número de socios quedó reducido a uno.

 



SUMARIO:



Regulación en el ordenamiento español

-Interpretación judicial de esta figura

 

Esta figura que hoy en día está recogida en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, fue incorporada como gran novedad y no sin falta de polémica, a nuestro ordenamiento jurídico por la transposición de la Directiva Comunitaria 89/667 relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, efectuada por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entró en vigor el 1 de junio de 1995. Esta Ley introdujo en nuestro Ordenamiento Jurídico, la posibilidad de que una sociedad de capital se constituyera con un socio único o deviniera unipersonal con posterioridad, con lo que se ofrecía un régimen de limitación de responsabilidad para el empresario individual y se eliminaba el debate doctrinal y jurisprudencial existente en relación con el ejercicio de una actividad empresarial por un único empresario o por dos o más cuando constituyeran una sociedad de capital.

Nuestro legislador entendía, que esta regulación era indispensable y permitía entre otros al pequeño empresario concurrir al mercado en igualdad de condiciones, con el beneficio de la limitación de la responsabilidad, fomentando así la creación y subsistencia de pequeñas y medianas empresas, además de evitar los posibles fraudes de ley que permitían al empresario individual, por la mera transmisión de una sola acción o participación, constituirse como sociedad.

Con el objetivo de arrojar una gran dosis de transparencia a la sociedad unipersonal y beneficiar así intereses de terceros y muy especialmente los de los acreedores sociales, la ley permitió la unipersonalidad pero impuso un doble régimen de publicidad para las sociedades con un único socio que se mantiene en la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Por un lado, exigiendo que la constitución de una sociedad unipersonal o la declaración de tal circunstancia en caso de que una sociedad inicialmente pluripersonal devenga unipersonal se haga constar en escritura pública y se inscriba en el Registro Mercantil, incluida la identidad del socio único.

Y de otro, obligando a la sociedad a hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido, facturas y anuncios que deba publicar por disposición legal o estatutaria (arts. 126 LSRL y 13 LSC).

También deberán ser objeto de publicidad los contratos celebrados entre el socio único y la compañía (art. 16 LSC), debiendo estar documentados, transcribirse a un libro registro especial y mencionarse expresamente en la memoria anual de la empresa.

Todo esto se protege con un riguroso régimen de responsabilidad: “transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad”, responsabilidad que desaparece, una vez inscrita la unipersonalidad, respecto a las deudas posteriores a la inscripción (arts. 129 LSRL y 14 LSC).

Es así que nuestro Tribunal Supremo con fecha de 19 de julio de 2016 (ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo) desestimo el recurso de casación interpuesto por el socio único de una sociedad anónima unipersonal al que tanto en primera instancia como en apelación se condenó a responder solidariamente, junto con la sociedad, de unas deudas sobrevenidas de más de 2 millones de Euros, frente a cuatro acreedores, con posterioridad al hecho de que la sociedad deviniera unipersonal y el socio único incumpliera el deber de inscribir tal circunstancia y de hacerla constar en la documentación, facturas y demás sitios que prevé la ley.

  • Supuesto de hecho de la sentencia del TS de 19 de julio de 2016:

 

Con fecha del mes de marzo de 2002, en una Sociedad Limitada compuesta por 2 socios hubo una transmisión de titularidad de las participaciones de un socio al otro, provocando así una unipersonalidad sobrevenida de la sociedad que no se inscribió en el Registro Mercantil ni se hizo constar en la documentación de la sociedad (correspondencia, notas, facturas…).

En los años siguientes a esta unipersonalidad sobrevenida adquirieron deudas con diferentes empresas y la compañía fue declarada en concurso de acreedores.

Las empresas con las que había contraído deudas ejercitaron la acción de responsabilidad prevista en el art. 129 LSRL frente al socio único y solicitaron su condena al pago de sus respectivos créditos.

Esta demanda fue estimada íntegramente en primera instancia y la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmó la condena de este último al pago de los créditos reclamados por las sociedades demandantes acreedoras (más de 2 millones de euros), pronunciamiento que es recurrido en casación.

  • Criterio del Tribunal Supremo, Sentencia TS 19 de julio de 2016:

 

El TS comienza aceptando la posibilidad de la situación de unipersonalidad de una sociedad, ya sea de forma originaria o sobrevenida, en virtud de los artículos de la LSRL vigente en el momento de los hechos objeto de litigio que venía a refrendar la previsión que sobre esta singular situación societaria se contenía en la 12ª Directiva de sociedades.

En cuanto a la publicidad registral de este cambio en la composición de la sociedad, tanto en la antigua LSRL como en la actual regulación den la LSC, se regula que se debe hacer contar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Además añadía una obligación ya que en «tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria», agregando un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento de esta obligación, al determinar que el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad.

En el asunto en cuestión, ha quedado acreditado que transcurrieron seis meses desde la unipersonalidad sobrevenida sin que se practicara la preceptiva inscripción registral, y que en esta situación de falta de publicidad registral nacieron las deudas de la sociedad unipersonal frente a los acreedores ahora demandantes, por lo que debe imponerse la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria sobre estas deudas sociales al socio único. El socio único no resulta obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su demanda indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho.

Se trata de un régimen propio de responsabilidad al entenderse producida una negligencia y no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital.

Finaliza su argumentación nuestro Tribunal Supremo aclarando que no se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad, en un caso al socio único y en otro al administrador, y el incumplimiento del deber legal correspondiente, el de publicidad registral de la unipersonalidad para el socio único y el de promover la disolución para el administrador.

 

Merece la pena reproducir apartados de la resolución de particular interés a efectos de la trascendencia de entender la importancia que nuestro alto tribunal da, a la publicidad de la unipersonalidad.

Clarifica nuestro Tribunal Supremo, que no accede a la casación solicitada, la responsabilidad del socio único por deudas de la SAU generadas durante el periodo en el que la unipersonalidad sobrevenida no había sido inscrita en el RM.

  • Recuerda el TS: ….”arts. 125 a 129 LSRL (en la actualidad en los arts. 12 y ss. LSC). Estos artículos incorporaron la previsión que sobre esta materia contenía la 12ª Directiva de sociedades, de 21 de diciembre de 1989. La unipersonalidad que puede ser originaria y también sobrevenida, está sujeta a unas exigencias de publicidad, para evitar abusos: se establece un régimen obligatorio de publicidad registral y de publicidad de los contratos estipulados entre la sociedad unipersonal y el socio único. En cuanto a la publicidad registral, el apartado 1 del art. 126 LSRL prescribía, como lo hace ahora el art. 13.1 LSC, que tanto «la constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada», como «la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales (…) se harán contar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». … « en la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único». Además, el apartado 2 disponía que, «(e)n tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria”
  • Sobre la responsabilidad del socio único en caso de incumplimiento del deber de inscribir, explicando que se trata de una responsabilidad por incumplimiento de un deber legal (opera automáticamente al evidenciarse el incumplimiento), y no una responsabilidad por culpa, que exige, esta última la necesidad de probar dolo o culpa y causalidad:
    • En el caso de la unipersonalidad sobrevenida, esta exigencia de publicidad va ligada a un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. Así el art. 129 LSRL (actualmente el art. 14 LSC) disponía que, «trascurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad de la unipersonalidad sobrevenida sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad». Y desde la inscripción, dejará de responder de las deudas posteriores.”
    • El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que, por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho”
    • Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital 

CONCLUSIONES

Hemos visto   que, tanto nuestra legislación actual como nuestro Tribunal Supremo, establecen con una claridad meridiana, que una situación de unipersonalidad sobrevenida no inscrita en el Registro Mercantil en los seis meses siguientes a producirse, harán que el socio único responda solidariamente de deudas sociales nacidas con posterioridad a la situación de unipersonalidad y que no se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad y el incumplimiento del deber legal de publicidad registral de la unipersonalidad.

Resulta de vital importancia, comprobar por parte de los socios únicos de las compañías, la publicidad registral de su situación de unipersonalidad sobrevenida, ya que una negligencia formal de publicidad puede acarrear la transferencia de todo el pasivo de una compañía al patrimonio del socio único.

 

 

 

 

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