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Sanciones y multas tras el Estado de Alarma: ¿son nulas de pleno derecho?

Marcelino Tamargo

Socio director de Espacio Legal.




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Sanciones y multas tras el Estado de Alarma: ¿son nulas de pleno derecho?

  • Un millón de denuncias impuestas por agentes en España durante el estado de alarma
Madrid, 25 de junio de 2020.-


El Estado de alarma finaliza con 9.000 detenciones y más de un millón de sanciones, una alta cifra para una Administración de Justicia sobrepasada, que deberá agilizar su tramitación, si no quiere que prescriban.

Andalucía es la Comunidad Autónoma que acapara mayor número, detrás de ella se sitúan Madrid y Comunidad Valenciana.



Y es que en los últimos meses, saltarse el confinamiento le ha costado a los ciudadanos multas que van entre los seiscientos y los diez mil euros.



¿Estas sanciones están dentro de la legalidad?

El Artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana (La ley mordaza) dice:

La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.



Los agentes de la autoridad se han apoyado en dicha ley para denunciar a los infractores, ya que no se ha creado ninguna norma al respecto durante el período de vigencia del Estado de Alarma.  Y es que la regulación sobre este aspecto ha sido insuficiente y hubiera sido más adecuado crear una normativa específica que las regulara, ya que la actual ha sido insuficiente y además dicho régimen sancionador puede tener algunas interpretaciones discutibles.

Por otra parte el artículo 24.1 de la CE, dice que:

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Las infracciones se han originado por el informe de un agente actuante donde se describen los hechos presuntamente cometidos por los infractores, sin que estos tengan derecho a oponerse a dicho informe. Por lo que se produciría indefensión.

Tampoco sería válida desde el punto de vista jurídico una sanción por pasear a cualquier hora o ir a comprar. Apoyándose legalmente en el Artículo 36.6 de la LO 4/2015 y esto sería discutible, ya que dicho artículo dice:

La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

Por tanto si no ha habido resistencia o desobediencia a la autoridad, no sería sancionable, ya que no incumplir una norma no es desobediencia.

El RDL 463/2020 por el que se declara el estado de alarma habla de que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes.

Pero no hay ninguna legislación que imponga sanciones por infringir las limitaciones impuestas en el artículo 7 del RD 463/2020.

Por tanto y no existiendo dicha Ley que imponga sanciones, sería contrario al derecho imponer sanción alguna por incumplir las medidas recogidas en el artículo 7 de RD 463/2020, ya que no se puede sancionar por unos hechos que no se encuentran tipificados en ninguna norma legal.

El Artículo 20 del RD por el que se declara el Estado de Alarma dice que:

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a las Leyes, en los términos establecidos en la LO 4/1981 de 1 de junio.

Y la LO 4/1981 dice que:

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes.

Pero no hay ninguna ley que imponga sanciones por infringir las limitaciones del artículo 7 de RD del Estado de Alarma.

Además, en las notificaciones recibidas por los infractores de los hechos, se determina que los hechos podrían ser constitutivos de una infracción que vendría tipificada en el artículo 36.6 de la LO 4/2015, en relación con el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma. Pero el artículo 53.2 v) de la Ley 39/2015 dice que es la administración sancionadora la que debe demostrar que el procedimiento de sanción esté basado en medios incriminadores o probatorios de cargo de la conducta reprochada y que la prueba debe corresponder a quien acusa, sin que nadie tenga la obligación a probar su propia inocencia y que en el caso de cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debería traducirse en la absolución. Hay mucha jurisprudencia al respecto, que también traslada a la administración sancionadora la carga de la prueba para así proteger la presunción de inocencia del ciudadano.

Por otra parte, en la declaración de un Estado de Alarma, no se debería suprimir el derecho a circulación, permitiéndolo solamente en determinados supuestos, algo que solamente podría haberse producido en un Estado de Excepción y no de alarma, por lo que se estaría suprimiendo un derecho fundamental protegido por nuestra carta magna, la Constitución Española, lo que supondría su legalidad de inconstitucionalidad. Por lo que toda sanción impuesta saltándose nuestro derecho fundamental a la libre circulación y a la libertad apoyada en el RD 463/2020 debe ser anulable por el hecho de que no se sustenta legalmente y lo mismo ocurriría para el derecho de reunión.

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