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Artículos

Sobre la exoneración de créditos de derecho público

Gustavo García Calbó

Abogado área Gestión de Crisis. AGM Abogados




Tiempo de lectura: 4 min



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Sobre la exoneración de créditos de derecho público

Los Jugados entienden inaplicable la novedad del Texto Refundido



La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social introdujo un nuevo artículo 178 bis en la Ley Concursal vigente en aquel momento. La norma ha comportado multitud de dudas prácticas y discrepancias interpretativas desde su misma aprobación.

Con ella, nuestro ordenamiento jurídico incorporó un mecanismo para que los deudores insolventes pudieran exonerarse de aquellas deudas de las que no pudieran hacer frente ni siquiera con la liquidación de todo su patrimonio. Es el caso, por ejemplo, de empresarios que habiendo avalado personalmente las deudas de la empresa, tras la quiebra de ésta, no han podido hacerse cargo de todas las obligaciones contraídas por la sociedad. O el caso de quien, tras la ejecución de su préstamo hipotecario no ha podido abonar el remanente, que a su vez continúa generando unos intereses que el deudor no puede pagar.



Sobre estas bases han surgido ya resoluciones judiciales que entienden extensible el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos de derecho público (Foto: Getty)

A pesar de que la finalidad y los efectos de la norma pudieran parecer sencillos, lo cierto es que su aplicación generó varias discrepancias.



La norma distinguía dos vías para conceder la exoneración:



  1. La primera, prevista en el art. 178 bis 4º LC, permitía la exoneración directa tras la tramitación de un concurso de acreedores. Entre otros requisitos que no abordaremos en este artículo para centrarnos en el objeto de estudio, el deudor debía haber abonado los créditos contra la masa y los créditos privilegiados.
  2. El segundo de los supuestos de exoneración, recogido en el art. 178 bis 5º LC preveía, para el caso de no haberse abonado los créditos contra la masa y privilegiados durante el concurso de acreedores, que el deudor pudiera obtener la exoneración tras someterse al abono de los créditos anteriores por medio de un plan de pagos en un plazo no superior a 5 años.

No obstante, existen supuestos en los que resulta manifiestamente inviable que el deudor abone la totalidad de los créditos contra la masa y privilegiados en un plazo de 5 años en atención a sus cuantías. Para estos casos se preveía en el art. 178 bis 8 LC la facultad del Juez, de apreciar un esfuerzo razonable en el deudor, que pudiera conceder la exoneración de las deudas aunque se hubiera incumplido el plan de pagos.

Sin embargo, el tenor literal de la norma establecía, en su art. 178 bis 5. 1º, que “Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.

Así, los créditos de derecho público y por alimentos no podían ser exonerados de optarse por esta segunda vía de exoneración diferida. Se creaba la contradicción de que la exoneración alcanzaba más créditos si el deudor había pagado la totalidad de los créditos contra la masa y privilegiados a la conclusión del concurso y no requería someterse a un plan de pagos. Esto comportaba la ineficacia del mecanismo de segunda oportunidad cuando el grueso de la deuda derivaba principalmente de créditos frente a organismos públicos y que a su vez eran clasificados como privilegiados.

Ante esta aparente diferencia en el alcance de la exoneración según si se optaba por la exoneración inmediata o diferida, nuestro Tribunal Supremo, por Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 2 de julio de 2019, determinó que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho debía cubrir todos los créditos sin distinción, incluso si la vía elegida era por medio de un plan de pagos. El Tribunal entendió, mediante una interpretación teleológica, que la norma persigue la exoneración de la totalidad de las deudas y por tanto los créditos de derecho público debían ser exonerados.

Ante este escenario se promulgó el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, siendo de aplicación desde el pasado 1 de septiembre de 2020. El Texto no debía introducir cambios sustantivos, sino regularizar, aclarar y armonizar una legislación concursal muy parcheada tras 15 años de vigencia. Sin embargo, en lo relativo a la exoneración de créditos públicos, los artículos 491 y 497 del nuevo Texto Refundido excluyen expresamente a los créditos públicos por ambas vías de obtención de la exoneración.

Si bien la jurisprudencia no se considera fuente del derecho en nuestro ordenamiento, resulta lógico que su labor interpretativa (art. 1.6 del Código Civil) se incorpore en un Texto Refundido con vocación de aclarar la normativa anterior. Lo que no es habitual es que la extralimitación reguladora ultra vires, como algunas voces han tildado la novedad, vaya en sentido directamente opuesto a la interpretación de nuestro Alto Tribunal.

Sobre estas bases han surgido ya resoluciones judiciales que entienden extensible el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos de derecho público, entre otros, el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid y Juzgados de lo Mercantil 3, 7 y 10 de Barcelona.

En estas resoluciones, los Jugados entienden inaplicable la novedad del Texto Refundido. Conforme al art. 82.5 de la Constitución Española, la habilitación dada por el poder legislativo al Gobierno para que, por medio de Real Decreto Legislativo, pueda regularizar, aclarar y armonizar, en ningún caso puede modificar el contenido de la norma anterior. Y ello se habría producido en tanto el nuevo Texto sea contrario a la interpretación que el Tribunal Supremo hacía de la redacción anterior de la norma. Por ello, entienden aplicable la norma originaria en el sentido dado por el Tribunal Supremo, esto es, que la exoneración debe alcanzar a la totalidad de los créditos insatisfechos, independientemente de que se acceda mediante la exoneración directa o por medio de la exoneración diferida. Así, conforme al art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resuelven como inaplicable la modificación introducida en el Texto Refundido.

Si bien el criterio anterior parece mayoritario, lo cierto es que se hace necesario un nuevo pronunciamiento por el Tribunal Supremo en aras a la seguridad jurídica. Quizás la futura transposición de la Directiva Europea sobre reestructuración e insolvencias (Directiva (UE) 2019/1023 de 20 de junio de 2019), cuya fecha límite es el próximo 17 de julio de 2021, suponga una oportunidad para que el legislador arroje claridad sobre una cuestión que ha sembrado dudas desde su nacimiento.

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