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Sumisión a tribunales españoles por vía de CCGG

"Sólo cuando exista consumidor frente a profesional opera la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley"

Manifestación de funcionarios de los juzgados en la entrada del Palacio de Justicia de Santa Cruz de Tenerife. (Foto: Carsten W. Lauritsen)

Antonio Illán Box

Abogado mercantilista en Bierens Abogados.




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




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Sumisión a tribunales españoles por vía de CCGG

"Sólo cuando exista consumidor frente a profesional opera la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley"

Manifestación de funcionarios de los juzgados en la entrada del Palacio de Justicia de Santa Cruz de Tenerife. (Foto: Carsten W. Lauritsen)



El uso de las condiciones generales está muy extendido en el ámbito del comercio internacional. Sus ventajas son varias y conocidas, especialmente destacaríamos su agilidad, ya que permite incorporar en el tráfico mercantil diario un clausulado que regule la operación. Si bien es cierto que una de las finalidades de un contrato y, por ende, de unas buenas condiciones generales ha de ser evitar el recurso a los tribunales, no lo es menos que en muchas ocasiones no queda otra opción, ya sea por mala fe de una de las partes, imposibilidad de cumplimiento, discrepancias que ambas partes entienden legítimas o cualquier otro motivo.

En tal escenario cobra importancia la cláusula que regula la elección del país cuya jurisdicción es competente para conocer de las controversias que dimanen de la interpretación o ejecución del contrato, es decir, para determinar cual sea la competencia internacional.



En las líneas que siguen enumeraremos, sin ánimo de ser exhaustivos, algunas de las dudas que nos encontramos en la práctica de litigación mercantil internacional sobre este particular y de las soluciones que viene aportando nuestra Jurisprudencia. Subrayamos que se trata de asuntos mercantiles, es decir, entre empresas, no entre particulares o entre empresa y particular, que como es sabido se mueve en un ámbito bastante más delimitado que el apuntado.

Sede del Parlamento Europeo en Estrasburgo (Foto: E&J)



¿Cabe invocar abuso de posición dominante de la predisponente para pedir la nulidad de la cláusula de sumisión?

Si cabe, pero no amparándonos en la lista de cláusulas abusivas de la Ley de Defensa de los Consumidores, sino en mala fe contractual de los artículos 7 CC, 1.255 CC, 1.258 CC y concordantes, lo cual evidentemente obligará a una mayor argumentación y prueba y añadirá una importante dificultad para que sea apreciada. Será necesario acreditar que la misma cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, teniendo en cuenta las características específicas de la contratación entre empresas (STS 568/2012, 1 de Octubre de 2012):



“Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas».

En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce.”

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (Foto: EE)

¿Están sujetas al control de contenido específico las condiciones generales entre empresarios?

No lo están. Sus límites son los mismos que los referentes a los contratos negociados individualmente, es decir, que prima la libertad de pactos que preconiza el artículo 1.255 CC, siendo que se habrán de mover dentro del respeto a las leyes, a la moral y al orden público (STS 227/2015, 30 de Abril de 2015):

“Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación…”.

¿Se consideran válidamente incorporadas una Condiciones Generales que no han sido firmadas por el adherente?

Los requisitos de incorporación de las Condiciones Generales al contrato vienen recogidos en el artículo 23 del Reglamento 1215/12 (“Bruselas I bis”) y más concretamente en su aparado 1 c) en el ámbito del comercio internacional. La parte que invoque la válida incorporación al contrato de sus Condiciones Generales deberá acreditar que la adversa conocía tanto de su existencia como de su contenido “…en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado…”. Pero no es ineludible que se aporte un ejemplar firmado de las condiciones generales, ya que existen otros medios para acreditar dichos extremos, como por ejemplo incluir una mención en otro de los documentos comerciales como pueda ser un pedido o unas condiciones particulares que haya sido aceptado por las partes, manifestando que la otra parte conoce y acepta el contenido de las condiciones generales, aunque estas últimas no cuenten con su firma. En la sentencia que sigue se recoge un supuesto de hecho en el que la parte aporta un documento anexo, condiciones particulares, en el que la otra parte del contrato asevera haber firmado y conocer el contenido de las condiciones generales, que para más inri estaban registradas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación (Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, S 9-9-2010, nº 295/2010, rec. 77/2010):

PRIMERO.- En el recurso se invoca por la parte actora la existencia de un error por el juzgador de instancia en la valoración de la prueba. En primer lugar reitera lo ya alegado en primera instancia con relación a las condiciones generales del contrato que insiste que no le fueron entregadas. Argumento que no puede tener favorable acogida ya que sí así fuera, no resulta razonable que consignara su firma en donde se reconoce expresa e inequívocamente haber leído y estar de acuerdo con ellas. Así se recoge en las condiciones particulares acompañadas junto con la demanda (documento núm. 2), firmado por las partes, «los abajo firmantes conocen y aceptan el contenido de las Condiciones Particulares y Generales incorporadas a este Contrato…..». Por otro lado, se informa en el contrato que están depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación de Madrid, por lo que no puede alegar desconocimiento de las mismas.

¿Afecta la elección de foro en CCGG a las acciones contra administradores?

La cláusula de sumisión a una determinada competencia internacional afecta a la partes del contrato al cual vayan incorporadas dichas condiciones generales. No siendo los administradores parte de dicho contrato, tampoco se verían afectadas las acciones contra los mismos por la referida sumisión. También entraría en juego la regla contenida en el artículo 7.2 del Reglamento 1215/12 sobre competencia exclusiva en materia cuasidelictual, que establece la competencia internacional del órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso (AAP Madrid 177/2018, 16 de Noviembre de 2018):

«La cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato suscrito por la actora y la sociedad codemandada no afecta a los otros dos codemandados, que no son parte del contrato, ni puede extenderse a las acciones de responsabilidad de administradores ejercitadas contra ellos».

¿Afecta la prohibición del art. 54.2 LEC a la elección de competencia internacional en Condiciones Generales?

Tal y como reza dicho precepto, encuadrado sistemáticamente en la Sección 2 de la LEC que regula la competencia territorial,  no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

Sin embargo, no afectaría dicha limitación los contratos internacionales, puesto que no se trataría de elección de competencia territorial, sino de competencia internacional, la cual tiene naturaleza prorrogable siendo que además la normativa comunitaria, que prima sobre la nacional, no remite en ningún momento a ésta ni aun como norma supletoria (SAP Alicante 41/2014, 24 de Febrero de 2014):

“…Debe en primer lugar afirmarse que yerra la decisión judicial de instancia al vincular la validez de la cláusula de sumisión del fuero tanto a los límites de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en particular, a su artículo 54-2, como a la exigencia de que esté firmada por las partes».

«Lo primero porque tratándose de una cuestión de competencia judicial internacional en la que se aprecia, sin discusión entre las partes, la concurrencia de los presupuestos de aplicación del Reglamento, porque el litigio versa sobre materia civil – art 1 Reglamento- y porque el domicilio del demandado Tui Travel, está en un Estado contratante – art 2 Reglamento-, la referencia a la ley procesal nacional resulta vacua al no contemplar el Reglamento la legislación procesal nacional como norma complementaria ni supletoria de aquella que prima, como bien reconocen ambas partes, sobre la ley nacional…”

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