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Vacaciones durante el confinamiento: desconexión y descanso vs perspectiva económica

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Vacaciones durante el confinamiento: desconexión y descanso vs perspectiva económica



Se aborda la interpretación del derecho a las vacaciones como un derecho a la desconexión y al descanso, y no únicamente desde la perspectiva económica de exoneración del deber de trabajar. Ello, a raíz de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales donde se han declarado nulas las vacaciones disfrutadas durante el estado de alarma por no verse materializada la finalidad constitucional de las mismas que es el derecho al descanso.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha provocado múltiples tensiones en el orden social, económico y jurídico. La situación de pandemia declarada ha generado vacíos legales, sin una previsión normativa, lo que de suyo conlleva incertidumbre e inseguridad jurídica, pues han surgido numerosos conflictos como consecuencia de la colisión de intereses, especialmente en el ámbito laboral. Concentramos nuestras reflexiones en el derecho laboral al descanso, que se cumple con el disfrute de las vacaciones.



El artículo 40.2 de la Constitución Española protege el derecho de las vacaciones al establecer que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario mediante las vacaciones periódicas que, en consonancia con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, constituyen un derecho irrenunciable, que no puede ser limitado. Sin embargo, las duras consecuencias económicas a las que se tendrán que enfrentar las empresas han llevado a que se vean forzados en muchas ocasiones a orquestar medidas laborales mutantes cuya legalidad y constitucionalidad se enfrenta a la decisión empresarial, como lo es el derecho a las vacaciones.

En esta materia empiezan a producirse pronunciamientos judiciales que evidencian la irregularidad de estas medidas. A este respecto, encontramos las recientes Sentencias del Juzgado de lo Social de Santander núm. 3, de 16 Sep. de 2020 (nº 283/2020, rec. 404/2020) y la Sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla núm. 1, de 03 Nov. de 2020 (nº 149/2020, rec. 160/2020), donde se ha declarado la nulidad de las vacaciones establecidas y disfrutadas durante el estado de alarma, pudiéndose apreciar ya la orientación jurisprudencial con la que se resolverá el conflicto de intereses entre empresa y trabajador y que se pretende enfocar en este artículo.



Como mencionábamos y como ha venido pronunciándose la doctrina jurisprudencial, el derecho de vacaciones es un derecho irrenunciable, y como establece la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, “La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico”. Por ello, todo trabajador tiene derecho a ese periodo de descanso que constituye las vacaciones, independientemente de que por fuerza mayor no puedan disfrutarse, como es el supuesto de la incapacidad temporal regulado en el 18. 3 del Estatuto de los Trabajadores, donde en un principio, hasta que no hubo pronunciamiento europeo, se consideró que esa causa de fuerza mayor debía de soportarse por el trabajador, algo que no ocurre actualmente con la regulación de ese precepto, artículo 18. 3 ET.



La fuerza mayor a la que alude este artículo hace referencia a circunstancias que causen una incapacidad temporal del trabajador que le impida disfrutar con plenitud este tiempo de descanso y desconexión que suponen las vacaciones. Y, por su parte, el artículo 1.575 del Código Civil entiende por caso fortuito extraordinario: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.

Nos manejamos en este momento con las iniciales respuestas de los Juzgado de lo Social, y así la sentencia del Juzgado de lo Social de Santander de 16 Sep. de 2020, que citábamos, comienza declarando que: “La presente epidemia ha de ser incluida en esta definición, básicamente equivalente a una peste de corte medieval, esto es, una enfermedad vírica que se transmite entre seres humanos con apenas control y que afecta a la práctica totalidad de los ciudadanos. Este es el caso del COVID 19”, puesto que el estado de alarma supuso un confinamiento generalizado de la población con salidas muy limitadas y tasadas, especialmente durante la quincena prorrogada con la Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo, que obligó a la población a permanecer confinada.

Por ello es evidente que durante el estado de alarma las personas que habían pactado previamente sus vacaciones, las cuales, coincidían con este periodo no pudieron materializar este disfrute, viéndose desnaturalizada la finalidad de este derecho constitucional, con razón en que no se tuvo la oportunidad de descansar en el sentido más propio de la desconexión, es decir, desplazarse, salir del domicilio, tener ocio, visitar a familiares, acudir a bares, hacer deporte, etc., tal y como viene razonando la sentencia. Por lo que su no disfrute supondría la renuncia al mismo, máxime cuando es consecuencia de una causa de fuerza mayor extraordinaria que no había sucedido desde hace 100 años. A este respecto también se pronuncia la sentencia del Juzgado de lo social de Melilla de 03 Nov. de 2020, diciendo que “la pandemia del Covid 19 reviste la consideración de supuesto de fuerza mayor en su condición de acontecimiento imprevisto e inevitable, aunque hubiera sido posible su previsión. Resultando que por primera vez en los últimos 100 años se ha generado una pandemia”.

La confusión se plantea en relación a la controversia que surge por haber disfrutado la trabajadora, formalmente, de un periodo de vacaciones, entendido este como una exoneración del deber de trabajar. En cambio, la Sentencia del Juzgado de lo Social de Santander de 16 Sep. de 2020, concluye que “el proceder de la trabajadora no puede ser calificado como de mala fe. Quizás pueda ser tildada como un tanto aventurado porque esos días no acudió a trabajar, cobró y ahora pretende nuevo periodo de vacaciones. Sin embargo, aunque esto pudiera ser cierto, también lo es que no tiene culpa o responsabilidad alguna en que su periodo de vacaciones coincidiera con una pandemia, cuyos antecedentes se sitúan hace casi 100 años (gripe española, 1918). Además, se constata (no discutido, documental demandada) que ya el 24 de marzo la trabajadora advirtió de que su periodo de vacaciones coincidiría con el confinamiento, recordatorio que reiteró el 2 de abril. Este proceder impide calificar como maliciosa o fraudulenta la actitud laboral de la demandante. Sea como fuere, resulta evidente que durante esos cinco días la trabajadora no pudo salir de su casa (con las excepciones indicadas), no pudo disfrutar de su descanso anual de modo ordinario, no pudo salir a practicar deporte, caminar, acudir a un bar, ver a su familia, amistades, darse un baño en la playa, viajar, etc…. Es decir, su presunto disfrute de vacaciones habría quedado por completo condicionado por esa limitación manifiesta de movimientos”.

En este sentido también se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla ya citada de fecha de 03 Nov. de 2020, concluyendo que cabría una “aplicación analógica del supuesto contemplado en el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al trabajador que inicia situación de IT (antes o después de su disfrute de periodo vacacional) conserva su derecho a disfrutar sus vacaciones. Resultando que al verse afectada la trabajadora por una causa de fuerza mayor que condiciona de modo directo sus vacaciones, se considera por lo expuesto, ha de conservar su derecho a disfrutar las mismas, debido a que por tal acontecimiento imprevisto y que de preverse hubiera resultado inevitable, ha impedido su legítimo derecho a disfrutar sus vacaciones debidamente autorizadas por la empleador, y antes las restricciones de su libertad ambulatoria (desplazarse, salir de su domicilio, tener su ocio particular, visita de familiares, acudir a un bar, hacer deporte, etc..)”. Determinando que si las vacaciones coinciden con un periodo de confinamiento, el trabajador afectado, debe conservar su derecho a disfrutar vacaciones en un tiempo posterior.

En conclusión, estos pronunciamientos judiciales son un avance y definen cristalinamente que las vacaciones no se conceptúan únicamente desde su componente económico, donde solo cabe su interpretación desde el sentido de exoneración del deber de trabajar, sino desde una acepción constitucional de descanso que se ajusta a la Directiva europea (2003/88/CE) que declara que no puede subordinarse dicho derecho ni limitarse a consideraciones de carácter puramente económicas. En consecuencia, a nuestro juicio, no puede considerarse disfrutado en tiempo restrictivo de confinamiento, por cuanto se desnaturaliza el fin de salud que persigue, que no es otro que el descanso que no puede materializarse con la restricción de derechos que derivaron de la declaración de alarma.

 

Sobre el autor: Antonio Jiménez Marín, Programa formativo Festina Lente de Domingo Monforte Abogados.

 

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