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Casos de éxito

Demanda de juicio ordinario de nulidad de la renuncia a acciones contenida en un acuerdo sobre cláusula suelo

Entiende la demandante que se puede imputar falta de transparencia a las gestiones previas o preparatorias de la operación de préstamo hipotecario

(Foto: E&J)

Vanessa Páez Ortiz

Fundadora del Despacho Jurídico Páez & Ortiz




Tiempo de lectura: 17 min



Casos de éxito

Demanda de juicio ordinario de nulidad de la renuncia a acciones contenida en un acuerdo sobre cláusula suelo

Entiende la demandante que se puede imputar falta de transparencia a las gestiones previas o preparatorias de la operación de préstamo hipotecario

(Foto: E&J)



 

  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 09-05-2023
  • Materia: Derecho Civil
  • Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos
  • Número: 13908
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: CLÁUSULA SUELO, CLÁUSULAS ABUSIVAS, Defensa de consumidores y usuarios; cláusulas abusivas en la contratación bancaria, La interpretación de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas, Renuncia, Renuncia, RENUNCIA DE ACCIONES

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.



País Vasco, 31-05-2006

Doña Francisca, suscribió en 2006 un contrato de hipoteca con el que se le concedió una cantidad de 168.000€ con tipo de interés variable. Doña Francisca en su demanda dispone que lo considera un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. Y que dicho contrato contiene cláusulas abusivas que por tal condición deben estimarse nulas, con los defectos inherentes a la declaración de nulidad.

Entiende que se puede imputar falta de transparencia a las gestiones previas o preparatorias de la operación de préstamo hipotecario objeto del presente litigio, pues durante el transcurso de estas gestiones no se entregó información alguna sobre aspectos esenciales del contrato, como puede ser no solo la entrega de la oferta vinculante con tiempo suficiente para ser valorada y una explicación de su contenido facilitadora de la comprensibilidad real por parte de la prestataria, sino también ejemplos gráficos de posibles escenarios financieros en los que las tendencias bajistas de los tipos de interés convirtieran el préstamo a tipo variable en un préstamo a tipo fijo, como ha ocurrido en la práctica sin el conocimiento ni la comprensión real de la situación por parte de la prestataria. La deficiente información sitúa a la prestataria en un completo desequilibrio sobre el conocimiento del funcionamiento de la cláusula, de su repercusión y, por tanto, del precio final del contrato, ya que la entidad suscribe el mismo asegurándose un precio mínimo que el prestatario desconoce.



Posteriormente, en 2015 se suscribió un acuerdo de novación («acuerdo trampa») entre las partes por el que se suprimieron las limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ordinario, se incrementó el diferencial para su cálculo, pero llevando también a Doña Francisca a renunciar a las acciones legales que derivasen del clausulado. En el citado acuerdo, la entidad no informó de la cantidad a la que estaba supuestamente renunciando. La entidad bancaria podría haber integrado en el acuerdo novatorio una cláusula que expusiera la cantidad a cuya reclamación estaba renunciando supuestamente la consumidora, y especificar que la renuncia comprende tanto la acción declarativa de nulidad de la cláusula suelo como la reclamación de las cantidades abonadas de más hasta ese momento.



Esta cláusula fue impugnada dictando sentencia estimatoria en primera instancia. Aludiendo esta sentencia que no puede afirmarse que la prestataria haya podido conocer la carga jurídica y económica que suponía realmente este tipo de cláusula financieras. Se consideró también nulo el acuerdo por el que posteriormente se novó la cláusulas suelo, incluida la renuncia de acciones comprendida en el mismo.

En una segunda instancia, tras un recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, la Audiencia Provincial hace una interpretación extensiva de la renuncia a acciones contenida en dicho acuerdo, entendiendo que esta renuncia incluye la imposibilidad de reclamar las cantidades abonadas indebidamente por la cláusula suelo, por lo que se revocaron los pronunciamientos previos.

Por último, se interpone recurso de casación teniendo como punto importante esa interpretación extensiva, denunciando la infracción del artículo 1281 del Código Civil, que establece que si las palabras (de un contrato) pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Por otra parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación introduce la regla de interpretación contra proferentem, estableciendo la prevalencia de la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda. En base a ello y a la jurisprudencia desarrollada por algunas Audiencias Provinciales, Doña Francisca sostiene en su recurso que la interpretación del acuerdo novatorio de cláusula suelo no debe extender sus efectos a extremos que por haber sido omitidos por la entidad, perjudican gravemente los intereses de la consumidora. El acuerdo se basa en cláusula no negociadas, así como en la no transparencia por lo que han de examinarse como abusivas estas cláusulas en base a la sentencia de 9 de julio de 2020 del TJUE.

Este recurso de casación, estima parcialmente el recurso confirmando la primera instancia. Declarándose así nula la cláusula suelo por falta de transparencia, así como su novación dejando sin validez la misma realizada en 2015 sobre este acuerdo.

Objetivo. Cuestión planteada.

Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación del interés, los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, la nulidad de la cláusula contractual de imputación de gastos de constitución de garantía hipotecaria, los efectos de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos de constitución de garantía hipotecaria y la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado. Además, tras el recurso, que se declare la nulidad del acuerdo privado («acuerdo trampa») suscrito en el año 2015. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

La estrategia. Solución propuesta.

La estrategia del abogado se centra en demostrar en primer lugar que las cláusulas son nulas. Estas no cumplen la transparencia que han de tener los productos financieros y por tanto han de ser anuladas. Pero también ha de anularse la novación del acuerdo («acuerdo trampa»). Esto es, en base al hecho de que no se ha podido pactar el mismo. Ha sido impuesto con la finalidad de anular la cláusulas suelo del mismo imponiendo una serie de nuevas condiciones no pactadas.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 07-02-2018

Partes

Parte demandante:

Doña Francisca.

Parte demandada:

Entidad bancaria.

Peticiones realizadas

Parte demandante:

Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación del interés, los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, la nulidad de la cláusula contractual de imputación de gastos de constitución de garantía hipotecaria, los efectos de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos de constitución de garantía hipotecaria y la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Parte demandada:

Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de adverso, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Argumentos

Parte demandante:

Manifiesta que el día 31 de mayo de 2006 suscribió con la demandada escritura de préstamo hipotecario en la que se incluyó una cláusula de limitación de intereses, de tal forma que los intereses remuneratorios nunca podrían bajar de ese porcentaje, aunque se redujera el Euribor con el diferencial que se había pactado. Se alegó que no se le había dado información alguna de esa cláusula, ni había entendido las consecuencias económicas de la misma, por lo que fue incluida sin su conocimiento en la escritura de hipoteca, por lo que instaba la declaración de nulidad de esa cláusula, con reembolso de todas aquellas cantidades indebidamente percibidas que cuantifica en 5.269,79 €, más intereses desde cada cobro, desconociéndose tal dato.

Posteriormente, en 2015 se suscribió un acuerdo de novación («acuerdo trampa») entre las partes por el que se suprimieron las limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ordinario, se incrementó el diferencial para su cálculo, pero llevando también a Doña Francisca a renunciar a las acciones legales que derivasen del clausulado. En el citado acuerdo, la entidad no informó de la cantidad a la que estaba supuestamente renunciando. La entidad bancaria podría haber integrado en el acuerdo novatorio una cláusula que expusiera la cantidad a cuya reclamación estaba renunciando supuestamente la consumidora, y especificar que la renuncia comprende tanto la acción declarativa de nulidad de la cláusula suelo como la reclamación de las cantidades abonadas de más hasta ese momento. Doña Francisca suscribió este acuerdo desconociendo que la cláusula suelo era nula desde el inicio de su aplicación y sin conocer el alcance de este acuerdo de renuncia. En ningún momento la entidad proporcionó información alguna más allá del literal del texto cuya firma impuso a la demandante, siendo inalcanzable por tanto la compresibilidad real de dicho acuerdo por parte de Doña Francisca. Es decir, se pretendió convalidar por virtud del citado acuerdo una cláusula nula mediante su sustitución por otra más favorable, que en síntesis supone una subida en el tipo de interés pactado, impuesta por la entidad como condición para no aplicar una cláusula que debe ser considerada nula desde el principio de conformidad con la jurisprudencia y la legislación aplicable.

Respecto a la cláusula de gastos, supone tanto una renuncia o limitación de los derechos del consumidor considerada abusiva por aplicación del art. 86.7 TRLGDCU, como una condición abusiva por falta de reciprocidad sancionada por el art. 87 al quedar limitada la obligación a la parte prestataria, silenciando cualquier otro supuesto que pudiera resultar favorable al usuario. Se incurre igualmente en una imposición de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponden al empresario, rechazada por el art. 89.3 TRLGDCU.

En cuanto a la cláusula de interés moratorio, se trata de una cláusula que establece un porcentaje mucho más elevado que el contemplado actualmente en la legislación y que ha sido considerado como abusivo por el propio Tribunal Supremo en el ámbito de la contratación con consumidores.

Por último, la cláusula del vencimiento anticipado no modula la gravedad del incumplimiento, pudiendo ejercitarse por el mero incumplimiento parcial de una cuota, como el impago de los intereses como se fija en el pacto sexto bis a) pese a hallarse ante un contrato a 25 años, motivos por los que debe declararse nula.

Parte demandada:

En primer lugar alegó la imposibilidad de que la actora entablara demanda al no haber transcurrido el plazo de 3 meses que prevé el RD Ley 1/2017 de 20 de enero tras la previa reclamación extrajudicial.

En cuanto al fondo del asunto, se alega que se trata de una cláusula que ya no existe, por haber alcanzado las partes un acuerdo firmado entre las partes el 29 de septiembre de 2015 en virtud del cual se eliminó la cláusula suelo y la actora renunció a las acciones que le pudieran corresponder en relación a ésta, siendo la acción extemporánea e imposible. No obstante, en todo caso manifestó que la cláusula era clara, que la parte contraria sí fue debidamente informada de esa cláusula, la cual fue negociada junto con las restantes condiciones financieras del préstamo hipotecario, por lo que se negaba que no fuera conocida por la parte demandante.

Por último, la demandada esgrime la validez del resto cláusulas cuya nulidad también se solicita.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte demandante:

  • Documento número 1: copia de la escritura de préstamo hipotecario.
  • Documento número 2: copias de justificantes bancarios acreditativos de bonificación en el diferencial aplicable al tipo.
  • Documento número 3: Cuadro de amortización y extractos de los últimos meses.
  • Documento número 4: Cálculo detallado de la diferencia de intereses en el cuadro de amortización con y sin cláusula suelo.
  • Documento número 5: Acuerdo de 29 de septiembre («acuerdo trampa»), de eliminación de cláusula suelo a cambio de subida en el tipo de interés.
  • Documento número 6: Factura acreditativa de los gastos de constitución de la garantía hipotecaria.
  • Documento número 7: Copia de la carta con requerimiento previo a la entidad, de fecha 1 de marzo de 2017.
  • Documento número 8: Respuesta de la entidad bancaria, de fecha 10 de abril de 2017.

Parte demandada:

Sentencias.

Prueba

Documental.

Estructura procesal

El 16 de mayo de 2017 Doña Francisca interpone demanda de nulidad de cláusula de renuncia a ejercer acciones legales y otras cláusulas abusivas. La entidad bancaria se opone a la misma el 21 de junio. Se dicta sentencia el 7 de febrero de 2018, frente a la que se interpone recurso de apelación el 9 de marzo. Doña Francisca se opone al mismo el 26 de marzo. Se resuelve por sentencia el 2 de octubre de 2019, frente a la cual Doña Francisca interpone recurso de casación el 12 de diciembre de 2019. La entidad bancaria se opone al mismo y finalmente el 9 de mayo de 2023, el Tribunal Supremo dicta sentencia.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recursoRecurso de apelación
RecurrenteEntidad bancaria
Fecha del recurso09-03-2018
TribunalAudiencia provincial

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 02-10-2019

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
«Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de xxxxxxxxxxxxx contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n x de xxxxxxxxxx, se revoca dicha resolución en el sentido de declarar válido y eficaz el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2015 suscrito por los demandantes con la entidad demandada, con los efectos que han sido expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución, asímismo se declara que los gastos notariales han de distribuirse por mitad entre ambas partes, correspondiendo a la entidad bancaria abonar por este concepto exclusivamente el 50 % de la cantidad total a la que ascienden, manteniendo en todo lo demás el contenido de la sentencia de instancia, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta alzada.»

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
El acuerdo de referencia («acuerdo trampa») constituye un contrato transaccional, definido en el art. 1.809 del Código Civil, porque, ante la situación de incertidumbre generada con ocasión de las diferentes resoluciones sobre la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo celebrados con consumidores y con el fin de soslayar el conflicto, las partes alcanzan un acuerdo por el que, al tiempo que modifican los términos del contrato suscrito por ellas, renuncian al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida (y así lo ha entendido la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018). Es, por ello, por lo que, aun cuando el contrato mencionado supone una novación modificativa de las condiciones del préstamo concertado por las partes, este tribunal no comparte la calificación que del mismo realiza la Juzgadora de Instancia.

Este tribunal considera que los términos del acuerdo, por lo que a la renuncia de acciones se refiere, son claros y comprensibles para un consumidor medio, pues se utilizan expresiones de uso cotidiano, que tienen un significado claro, como son los términos “reclamación” «inaplicación»,“renuncia”.

Respecto a la cláusula de interés mínimo, de la prueba practicada en autos y no obstante las alegaciones vertidas por la parte recurrente no ha quedado acreditado que se ofreciera al cliente en este caso información suficientemente comprensible con el fin de que por parte de aquel se pudieran conocer las verdaderas condiciones del contrato y las consecuencia que del mismo pudieran derivar actuando en todo momento como si de un contrato a interés variable se tratara cuando de facto no era asi debido al juego que permitía la cláusula de límite mínimo generándose con ello una efectiva situación de desequilibrio entre las prestaciones asumidas por los contratantes. Por lo tanto, concluye en ídenticos términos a los consignados en la sentencia apelada.

En relación al interés de demora de un 18%, este excede sin duda alguna de dos puntos de los intereses ordinarios, igualmente establecidos en la escritura de préstamo hipotecario concertado entre las partes litigantes, es evidente que procede la declaración de abusividad de la mencionada cláusula y tambien la consiguiente declaración de nulidad de la misma, por lo que este tribunal considera que el pronunciamiento contenido en la resolución dictada en la instancia ha de ser mantenido.

Por otro lado, respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, resulta ser manifiestamente desproporcionada y abusiva, declarando incluso que el incumplimiento de cualquier obligacion contenida en la escritura, sin ninguna otra especificación, legitimara a la entidad para declarar vencida totalmente la obligación. Considera este tribunal por tanto que procede confirmar la declaración de nulidad de dicha clausula contractual, con su consiguiente eliminacion del contrato.

Por último, repecto a los aranceles del notario, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, y por tanto, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

Tercera instancia

Tipo de recursoRecurso de casación
RecurrenteDoña Francisca
Fecha del recurso12-12-2019
TribunalTribunal Supremo

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial09-05-2023
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
«1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª xxxxxxxxxx, contra la sentencia n.º xxxxxxxx, de 2 de octubre, dictada por la Sección xxxxx de la Audiencia Provincial de xxxxxxx, en el recurso de apelación núm. xxxxxxx.2.º- Casar la expresada sentencia, que modificamos exclusivamente en el sentido de limitar la declaración de validez y eficacia del acuerdo de 29 de septiembre de 2015 a la novación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y comprender en el contenido de la sentencia de instancia que se mantiene los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula suelo y reintegro de las sumas cobradas en su aplicación e intereses devengados.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

4.º- Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.»

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias que han conocido de recursos similares, por ejemplo, en las sentencias 407/2021, de 15 de junio, 61/2022, de 1 de febrero, y 475/2022, de 9 de junio. Dicha semejanza aboca a este tribunal a resolver el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Respecto al acuerdo («acuerdo trampa»), al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera se pacta la eliminación de la originaria cláusula suelo y se conviene la aplicación del sistema de interés variable establecido en el préstamo incrementando el diferencial pactado originariamente en 0,2 puntos. Esta estipulación, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos son suficientes para que pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en la estipulación tercera del acuerdo («acuerdo trampa»), sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que la cláusula de renuncia se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

Las razones expuestas, conforme a la doctrina de las sentencias reseñadas, determinan la estimación parcial del recurso de casación y la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial, al no poderse declarar la validez de la cláusula de renuncia.

Procede por ello estimar parcialmente el recurso de apelación en relación con la eficacia del acuerdo privado de 29 de septiembre de 2019, para circunscribir dicha eficacia a la novación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del préstamo, y, con asunción de la instancia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario por falta de transparencia y reintegro aparejado, por sus propios fundamentos, por ser conformes a reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias de la Sala Primera 283/2020 y 285/2020, de 11 de junio; 534/2020, de 15 de octubre; 19/2022, de 17 de enero y 469/2022, de 6 de junio), fundamentos que no han sido desvirtuados en el presente supuesto por los argumentos expuestos de adverso.

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