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Casos de éxito

Incapacidad ocasionada por un accidente de circulación. Reclamación de cantidad a la Administración

(IMAGEN: E&J)

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Casos de éxito

Incapacidad ocasionada por un accidente de circulación. Reclamación de cantidad a la Administración

(IMAGEN: E&J)

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El caso

Supuesto de hecho.

Madrid, 04-12-2002

El día 4 de diciembre de 2002, Antonio sufre un accidente de circulación, ya que mientras circulaba por la carretera divisó un bulto en el asfalto respecto del cual no había aviso alguno de su existencia, al verlo, intento esquivarlo mediante un volantazo, y en consecuencia, piso el borde del asfalto del carril derecho, perdiendo el control del coche.



Debido al accidente, Antonio estuvo de baja médica totalmente impeditiva 271 días y le dejaron secuelas tanto en la mano izquierda como en el dorso.

Conforme al baremo para accidentes de tráfico, se procede a la reclamación de 20.474,64€ el día 28 de Julio de 2004 ante el Ministerio de Fomento, el cual es denegado por silencio administrativo, lo cual lleva a Antonio a interponer Demanda en el procedimiento contencioso administrativo.




Objetivo. Cuestión planteada.

El objetivo del cliente es la reclamación de la cantidad de 20.474,64€ calculada en base al baremo de accidentes de tráfico, debido a las secuelas sufridas y a los 271 días impeditivos desde el accidente hasta su recuperación.




La estrategia. Solución propuesta.

La estrategia del abogado es la interposición del recurso contencioso administrativo ante el presunto silencio administrativo, el cual, deniega la reclamación que interpuso Antonio ante el Ministerio de Fomento el día 28 de Julio de 2004 y cuya finalidad era la obtención de la correspondiente indemnización por los daños sufridos ocasionados por el accidente de circulación.

 

El procedimiento judicial

 

Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado Central Contencioso Administrativo Nº6
Tipo de procedimiento: Ordinario
Fecha de inicio del procedimiento: 18-01-2006

 

Partes

 

Parte demandante:

Don Antonio

Parte demandada:

Ministerio de Fomento

 

Peticiones realizadas

 

Demandante

Don Antonio pide que se condene al Ministerio de Fomento a abonar la cantidad de 20.474,64€ en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tráfico acaecido el 4 de diciembre de 2002.

Demandada

Solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo, y por tanto, se confirme la resolución administrativa del Ministerio de Fomento que es objeto de impugnacion por la parte actora.

 

Argumentos

 

Demandante

Según se ha construido jurisprudencialmente el principio de responsabilidad patrimonial, esta se configura como una responsabilidad objetiva, en el sentido de que la Administración debe indemnizar todos los daños que se produzcan a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los supuestos de fuerza mayor.

La responsabilidad del hecho que se proclama, se basa en que el Ministerio de Fomento tiene la competencia de la Red de carreteras estatal, concretamente la A-4 donde ocurrió el accidente de circulación y en consecuencia, debió de poner todos los medios para que se pudiera circular sin peligro alguno, no habiendo en el momento del accidente indicación alguna que advirtiera del peligro que ocasiono el accidente de Don Antonio.

En este caso, se dan todos los requisitos para exigir la responsabilidad de la Administración del Estado y exigir la obligación de indemnizar de esta última. Los requisitos:

1-Producción de un daño al reclamante.

2-Existencia de un servicio público a cuyo funcionamiento, normal o anormal se atribuya el efecto dañoso.

3- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el efecto lesivo.

Ha existido una omisión administrativa del Ministerio de Fomento, en cuanto no ha mantenido libre y limpia una calzada de circulación de una carretera estatal, y sin avisar de la existencia de un peligro real e inminente; y por tanto, se producen una lesiones en Don Antonio, habiendo un nexo causal claro entre las lesiones de este último y la omisión administrativa.

El cálculo de la cantidad reclamada está basado en el Baremo para accidentes de tráfico. Debido al accidente de circulación Don Antonio padeció 271 días impeditivos de baja médica, y como secuela, la limitación de movimiento del 2º y3º dedo de la mano izquierda con edema y tumefacción dorsal, que equivalen a 10 puntos de los reseñados en el baremo. La cantidad total asciende a 20.474,64€.

Demandada

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo deben concurrir los siguientes requisitos:

1-Que se haya generado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

2-Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el recurrente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

3-Que exista una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre la acción u omisión de la Administración y el resultado lesivo.

En cuanto al nexo causal, la doctrina jurisprudencial señala que no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos.

El recurrente pretende fundamentar la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño sufrido en la supuesta falta de mantenimiento de la carretera, y en consecuencia es necesario poner de manifiesto:

1-No existe atestado de la Guardia Civil que acredite de manera fehaciente el evento lesivo.

2-En el informe de la Demarcación de Carreteras de Madrid reconoce el bolsón grande de basura, si bien no consta el atestado en el que se pudiera determinar la velocidad del conductor y otros posibles elementos para deducir la existencia de nexo causal.

3-Don Antonio, trabajador por cuenta ajena, no consta en sus días de baja que haya disminuido su salario, y se trató su accidente de circulación como accidente laboral. Además, se le indemniza con 600 euros como consecuencia de las lesiones.

Dicho lo anterior, se niega la existencia de nexo causal pues la bolsa de basura es un elemento ajeno a la vía, procedente de otro vehículo que debió proceder a su retirada o en su caso al aviso, y que es la acción de un tercero a la que debe proceder a imputar la responsabilidad. Que la bolsa debió de desprenderse de un vehículo inmediatamente anterior dadas sus dimensiones.

Por último, aun admitiendo en el hipotético caso la existencia de nexo causal, no concurre el elemento del daño efectivo, pues no consta que los gastos sanitarios no fueran pagados por la Seguridad Social, tampoco consta que se le haya producido disminución en el salario, y de hecho, se le ha indemnizado por las lesiones permanentes. Por tanto, como máximo procedería la indemnización por daño moral, teniendo en cuenta que se trata de la disminución de la movilidad de tres dedos de la mano izquierda en menos del 50%, la edad del recurrente, la actividad que realizaba, siendo el baremo para su cálculo puramente orientativo.

 

Normas y artículos relacionados

 

 

Documental aportada

 

  • Expediente administrativo

 

Prueba

 

  • Informe médico
  • Cronología médica

 

Resolución Judicial

 

Fecha de la resolución judicial: 02-02-2007

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento desestimando la solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios sufridos por Don Antonio a consecuencia de un accidente de circulación. No se realiza imposición de costas.

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
Los requisitos de viabilidad para que haya una responsabilidad patrimonial de la Administración:

1-Un resultado dañoso, este daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas

2-La antijuridicidad de la lesión producida, no concurriendo en la persona el deber jurídico de soportarlo.

3-La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio.

En cuanto a la relación de causalidad inherente a la responsabilidad extracontractual se debe tener en cuenta:

a-Entre las diversas concepciones se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya existencia, siempre en hipótesis, hubiera evitado el mismo.

b-No se admite asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso.

c-Para considerar la ruptura del  nexo de causalidad, esta se reserva para aquellos que comportan fuerza mayor, que es la única circunstancia admitida por loa ley como efecto excluyente.

d-El derecho de reclamar prescribe al año de haberse producido el daño o desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En cuanto a la carga de la prueba, cada parte ha de soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y sean controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma que se invoca por la misma.

A pesar de que la parte actora sostiene que existe atestado de la Guardia Civil de Valdemoro, este no se aporta, y por tanto, se tiene por que la Guardia Civil no intervino en el accidente, por lo que únicamente consta la propia versión del perjudicado y los informes emitidos por la entidad de conservación de la autovía.

De ellos se desprende que el objeto existente en la vía era un bolsón de basura, y como tal es un elemento ajeno al servicio público viario, que tuvo que caer a la calzada de un vehículo antes del accidente, hecho que se deduce de la circunstancia de ser una vía excepcionalmente transitada, con una intensidad circulatoria muy elevada, siendo un hecho notorio. Por lo que existe el hecho de un tercero que por su inmediatez al acontecimiento lesivo impide reconocer la relación causal con el servicio.

Además, al no existir el atestado del accidente, se desconocen los elementos esenciales para evaluar el desarrollo de los acontecimientos, como sería el de velocidad, corrección o no de la maniobra para evitar la colisión, otras alternativas para evitar la bolsa.

La parte actora también alega la inexistencia de una señal que avisara del peligro de la existencia de un objeto en uno de los carriles, sin embargo, los partes de recorridos de la empresa de conservación, muestran que llegaron a pasar reiteradamente antes y después del accidente. Pero el servicio de conservación no puede cubrir el desprendimiento de un objeto que es transportado por un vehículo que momentos antes del accidente cae a la vía.

Por todo lo expuesto, el accidente sufrido por la parte actora no guarda relación de causalidad directa con la señalización existente en la vía, no puede señalizarse de manera inmediata un evento tan repentino, ni con el servicio de mantenimiento ni con el de vigilancia de la misma. Por lo que la causalidad del accidente hay que situarla en la acción de un tercero ajeno a la Administración, que es el que ocasiona el desprendimiento de dicho objeto a la calzada.

No se aprecia temeridad o mala fe en la posición procesal de ninguna de las partes, por lo que no se condena en costas.

 

Jurisprudencia

 

Formularios jurídicos relacionados con este caso

 

Biblioteca

 

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