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Casos de éxito

Juicio ordinario accionando nulidad de condiciones generales de la contratación y reintegro de cantidades

"En el contrato de préstamo hipotecario, de acuerdo a lo recogido en él nos encontramos con un crédito hipotecario de interés variable que fija como índice variable el tipo de interés de Euribor a lo que añade un punto fijo"

(Foto: E&J)

Virginia Acosta de Celis

Especialista en Derecho Civil, Bancario, Consumidores, Obligaciones y Contratos




Tiempo de lectura: 10 min



Casos de éxito

Juicio ordinario accionando nulidad de condiciones generales de la contratación y reintegro de cantidades

"En el contrato de préstamo hipotecario, de acuerdo a lo recogido en él nos encontramos con un crédito hipotecario de interés variable que fija como índice variable el tipo de interés de Euribor a lo que añade un punto fijo"

(Foto: E&J)

  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 09-03-2020
  • Materia: Derecho Civil
  • Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Contrato de préstamo
  • Número: 13146
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: CLÁUSULA SUELO, Concepto de cláusula suelo. La inclusión de una cláusula suelo en contratos y escrituras de crédito., Tratamiento de la cláusula suelo en la jurisprudencia española. La Sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 9

Documentos originales presentados



(Foto: E&J)

El caso

Supuesto de hecho

  • CADIZ, 05-02-2008

A principios de 2008, los demandantes deciden realizar contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda objeto de controversia, con el fin de que la misma fuera su vivienda habitual.



Por este motivo, teniendo en cuenta que la entidad demandada era y sigue siendo, la entidad bancaria de los demandantes desde hace muchos años, y dada la confianza que poseían con el director de la sucursal a la que acudían con asiduidad, deciden firmar un préstamo con garantía hipotecaria con dicha entidad bancaria para poder hacer frente a la compra de la meritada vivienda.

En el contrato de préstamo hipotecario, de acuerdo a lo recogido en él nos encontramos con un crédito hipotecario de interés variable que fija como índice variable el tipo de interés de Euribor a lo que añade un punto fijo, siendo esto la conocida cláusula suelo, que convierte una hipoteca de interés variable, en una de tipo fijo, sin que los demandantes tuvieran pleno conocimiento de ello.



Objetivo: cuestión planteada

  • Que se declare nula la cláusula suelo contenida en el contrato de hipoteca firmado con la entidad bancaria y se le devuelvan las cantidades que les han ido cobrando de más por la nulidad de la cláusula.

La estrategia: solución propuesta

  • Presentar Demanda para solicitar la nulidad de la cláusula y la devolución de las cantidades cobradas de más.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 28-09-2015

Partes

Demandante:

  • Don Álvaro
  • Doña Rosario

Demandado:



  • Banco Playades

Peticiones realizadas

Demandante:

  • Que se declare la nulidad de la estipulación Tercera bis en el apartado en que se establece que el interés no podrá ser inferior al 3,50% del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 5 de Febrero de 2008; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,50%.
  • Que se proceda a la devolución de los intereses que mi patrocinado ha pagado de más en aplicación de la denominada “cláusula” a partir de la fecha de la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013”.
  • Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada.

Demandado:

  • Que se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la Demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Argumentos

Demandante:

  • Mis mandantes deben estar protegidos por la referida legislación ya que los mismos firmaron la hipoteca para poder adquirir la que es su vivienda habitual para uso personal, mientras que la entidad ahora demandada como recogemos en el hecho primero del cuerpo de la Demanda, entre su actividad comercial se encuentra la de realizar prestamos hipotecarios para la adquisición de viviendas.
  • Al principio del apartado tercero bis se establece que el préstamo se realiza bajo la forma de interés variable, pero sin embargo más adelante del préstamo se establece que no podrá ser inferior al 3,50%.
  • De variable se convierte en fijo para el caso de que el interés variable baje por debajo de la susodicha cantidad, es decir, estamos en las mismas circunstancias que se fijaban para los primeros doce meses en que se establecía un tipo fijo del 5,10% o incluso en los siguientes veinticuatro meses en que se establecía un tipo de interés fijo del 5,55%.
    Desde fecha de febrero de 2011, hasta la fecha a mi mandante se le viene aplicando la denominada cláusula suelo.
  • Como consecuencia de la aplicación de la clausula suelo se han venido cobrando unas cantidades superiores en concepto de intereses a lo que realmente se deberían haber cobrado de no llevarse a cabo la aplicación de la clausula suelo.
  • Llegada la fecha en la que se indicaba la variación del tipo de interés y comprobando los actores que no variaba el tipo de interés de aplicación a su préstamo hipotecario requirió explicaciones a la entidad, haciendo ésta caso omiso a su petición, lo que motivó a que los demandantes formularan en fecha de 17 de Junio de 2015 , misiva a la entidad bancaria ahora demandada en la que se solicitaba por la vía amistosa la retirada de la clausula objeto del procedimiento así como la devolución cobradas de más por la activación de la citada cláusula suelo.
  • En fecha de 26 de junio de 2015, mis mandantes recibieron carta procedente del departamento de atención al cliente de la entidad, en la que en definitiva se especifica que la posible consideración como abusiva de la citada cláusula se escapa de sus competencias y que deberá ser valorada por los Tribunales de Justicia.

Demandado:

  • Debemos recalcar al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en la conocida Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 la licitud, con carácter general, de las denominadas cláusulas suelo; única y exclusivamente podrán anularse (no por su contenido, que es plenamente válido) aquellas cláusulas suelo que no cumplan los requisitos de transparencia bancaria previstos en la precitada Sentencia.
  • Partiendo por tanto de la licitud generalizada de las referidas cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés, esta parte opone como excepción la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora en su Demanda, habida cuenta de que, a la fecha de interposición de la misma, había transcurrido ya el plazo de cuatro años que para su ejercicio prevé el artículo 1.301 del Código Civil.
  • En efecto, a pesar de que la escritura del Préstamo Hipotecario data de Febrero de 2.008, la contraparte no ha instado la nulidad de la cláusula suelo controvertida hasta Septiembre de 2.015, es decir transcurridos más de siete años desde que se perfeccionó el contrato referido y, por tanto, una vez caducada la acción ejercitada.
  • Con carácter previo a la firma del contrato, fue debidamente informada por los gestores de la oficina siendo perfectamente comprendidas y aceptadas todas y cada una de las condiciones financieras de la operación.
    Es inaudito pensar que en esas conversaciones se habla e informa de todas las condiciones económicas de la Hipoteca y no de los intereses aplicables, cuando es uno de los aspectos más importantes de un préstamo hipotecario.
    Así, no queda más que confirmar que la inclusión de la cláusula impugnada se le comunicó a la contraparte en diferentes ocasiones: en primer lugar, los gestores del banco le informaron verbalmente sobre las diferentes cláusulas del préstamo; en segundo lugar, tuvo a su disposición el folleto informativo con las condiciones financieras; y, por último, el Notario autorizante de la escritura la leyó íntegramente; prestando la parte prestataria su consentimiento y firma, por lo que alegar desconocimiento de la misma o falta de claridad es absolutamente inverosímil.
  • En la escritura de préstamo se incluye la citada cláusula, con absoluta claridad y transparencia.
  • Se fija su contenido en la misma cláusula en la que se describe en qué consistirá el tipo de interés variable aplicable, en un párrafo aparte, con lenguaje sencillo y entendible para cualquier profano, con números, destacándose así para su fácil percepción incluso con una lectura superficial. Circunstancias que facilitan en todo caso el pleno conocimiento por el cliente y la consecuente información que facilita el Notario al respecto.
  • Además, es significativo el hecho de que pese a que la cláusula suelo se ha venido aplicando a las cuotas hipotecarias del préstamo, la parte demandante ha venido pagando las mismas en tiempo y forma, sin efectuar ninguna reclamación hasta el año 2.015 (apenas dos meses antes de la presentación de su Demanda), lo que resulta verdaderamente significativo.

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Documental aportada

Demandante:

  • Nota simple del registro de la propiedad.
  • Copia de escritura hipotecaria.
  • Recibo de préstamo hipotecario.
  • Carta enviada a la entidad bancaria en la que se le solicitaba de forma amistosa la retirada de la cláusula.
  • Respuesta de la carta por parte del banco.

Demandado:

  • Escritura hipotecaria.
  • Folleto informativo en el momento de realizar la operación que estaba disponible para los clientes.
  • Folletos de años anteriores.

Resolución Judicial

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

El Juzgado de lo Mercantil dicta Sentencia por la cual falla:

Que estimando la Demanda interpuesta contra la entidad debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés regulada en la escritura del préstamo hipotecario elevada a público en fecha de 5 de febrero de 2008, con subsistencia de la eficacia del contrato que se mantiene en el resto de sus términos; condenándose a la entidad demandada a restituir a los demandantes en todas las cantidades indebidamente cobradas por el empleo de la cláusula suelo declarada nula, desde su primera aplicación tras la formalización del préstamo y hasta que haya sido dejada de utilizarse por la entidad, con imposición de los intereses fijados en el artículo 1303 del Código Civil y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya cantidad deberá liquidarse -en defecto de pacto- en ejecución de Sentencia, con arreglo a las bases que han sido fijadas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución.

Todo ello, con expresa condena en costas de la entidad demandada.

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:

El Juzgado de lo Mercantil basa su fallo en los siguientes fundamentos:

  • A la vista del allanamiento total prestado por la entidad demandada y teniendo en cuenta que en él concurren los requisitos legales tanto de forma como de fondo, no siendo contrario al interés general ni al orden público, ni perjudica a terceros, procede dictar Sentencia estimando las pretensiones de la parte actora referidas a la nulidad de la cláusula limitativa y con la consecuente fijación de los efectos inherentes derivados de dicha declaración de nulidad conforme a la regulación del artículo 1303 del Código Civil, puesta en debida consonancia con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y en idéntico sentido al finalmente interesado por ambas partes litigantes.
    De esta forma, se declara la nulidad de la cláusula de limitación a los tipos de interés variable (actualmente conocida como cláusula suelo) que consta regulada en la cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario elevado a público el 5 de febrero de 2008.
  • Asimismo, se condena a la demandada a la devolución a la parte demandante de la cantidad total que hubiera sido indebidamente cobrada por la aplicación de la cláusula de limitación a los tipos de interés variable que por la presente resolución se deja sin efecto, la cual deberá liquidarse -en defecto de pacto- en ejecución de Sentencia -una vez sea recalculado el préstamo hipotecario- y que se calculará en aplicación del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la diferencia existente entre la cuota efectivamente cobrada por la entidad demandada a los actores
    según conste en los correspondientes recibos o extractos de cuenta (véase, a tal efecto y a título ilustrativo, el documento número 3 de la Demanda), menos las que resulten de aplicar la fórmula fijada para el cálculo de las cuotas de amortización constantes comprensivas de capital e intereses recogida en el anexo de la propia escritura de préstamo hipotecario elevada a público el 5 de febrero de 2008.
  • Teniendo en cuenta que, en el presente caso, el allanamiento de la demandada se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo para contestar la Demanda -concretamente con una antelación mínima a la fecha prevista para la
    celebración del juicio-, a lo que se añade, en un plano secundario y complementario, la existencia de reclamación formal previa a la Demanda planteada por los prestatarios a la entidad en fecha de 17 de junio de 2015, la cual no fue atendida por la financiera en los términos peticionados (documentos números 4 y 5 de la Demanda), procede aplicar la estricta regulación del artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesta en debida relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándose en costas a la entidad demandada, en idéntico modo al que fue solicitado por la parte actora en la fase de alegaciones.

Jurisprudencia

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