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Casos de éxito

Recurso contencioso-administrativo. Caso de segregación de parcelas. Suelos no urbanizables, parcelas no edificables. Acceso rodado

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Recurso contencioso-administrativo. Caso de segregación de parcelas. Suelos no urbanizables, parcelas no edificables. Acceso rodado



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Documentos jurídicos

FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 01-06-2015



El caso

Supuesto de hecho.

Puente Arce, Santander, 09-11-2011

Se interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 30 de julio de 2013 contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la resolución dictada por el Sr Alcalde del Ayuntamiento de Piélagos de 7 de febrero de 2013 por la que se deniega la parcelación instada por Dña. Rosa de las parcelas sitas en Arce, al considerar que la misma resulta contraria a las condiciones establecidas en la Ley 2/2001 y no garantizarse los derechos edificatorios que pudiera ejercer el propietario de la parcela urbana carente de acceso rodado, todo ello, sin perjuicio del objeto o fin que persiga el interesado a resultas de la parcelación.



Objetivo. Cuestión planteada.



El objetivo del cliente es demostrar que la Parcela no. 2 consta de camino rodado y acceso al solar, lo que hace que cumpla con los requisitos exigidos legalmente por el Plan General de Ordenación Urbanistica de Cantabria para que se considere una parcela independiente y se pueda llevar a cabo la segregación de ambas parcelas.

 

La estrategia. Solución propuesta.

La estrategia a seguir es la aportación de pruebas fotográficas aéreas que demuestren la existencia del camino rodado visto desde arriba asi como la aptitud de la parcela para ser considerada un solar y proceder a la segregación de las fincas.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 30-07-2013

Partes

Demandante

– D. Carmelo y Dña. Josefina

Demandada

– Ayuntamiento de Pielagos

Peticiones realizadas

Demandante

– Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud se tenga por FORMULADA DEMANDA contra la desestimación por Silencio Administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por mis representados, mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Piélagos con fecha 25 de febrero de 2013, contra la Resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Piélagos de 7 de febrero de 2013, por la que se deniega la parcelación instada por Dª Josefina de las parcelas -sitas en Arce, así como frente a la Resolución de la Alcaldía de 16 de julio de 2013, por la que se deniega expresamente la parcelación solicitada, para que tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia, por la que estimando íntegramente el presente recurso y declarando la nulidad del acto presunto por silencio negativo y de la Resolución de la Alcaldía de 16 de julio de 2013, acuerde autorizar a los actores a realizar el Proyecto de Segregación y Agrupación de fincas obrante en el Proyecto de 24 de junio de 2011 realizado por la Sra. Arquitecto Dª. (Fólios 2 al 14 del expediente administrativo) y de su modificado de 31 de marzo de 2012 (Folios 74 a 84 del expediente), condenando al Ayuntamiento demandado a estar y a pasar por esa declaración, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Demandada

– Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, los admita a unos y a otros y en su virtud tenga por contestada y por opuesto a la demanda formulada de contrario, a fin de que previos los trámites de rito dicte Sentencia en que se desestime íntegramente el mismo, haciendo en uno y otro caso expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Argumentos

Demandante

– Segun se desprende de la redacción fáctica del presente escrito de demanda, los actores debido a que por la disposición en la que se encuentran las fincas no pueden hacer uso de ellas, pretenden la agrupación y parcelación de las distintas parcelas, todas ellas sitas en Arce. En este sentido las fincas se someterían a sucesivas segregaciones, para su posterior y simultánea agrupación en dos fincas. Una situada al Este y otra al Oeste.

El ayuntamiento demandado parte, infringiendo de este modo lo dispuesto en el art. 96 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanísitico de Suelo de Cantabria de que aunque no se refleje expresamente en el planeamiento, las parcelas tienen la consideración de suelo urbano no consolidado, al carecer de los servicios necesarios previstos en el art. 95 y en concreto como se ha expresado anteriormente, acceso rodado. En efecto, como se establece en el informe, las parcelas objeto del proyecto según el plano están clasificadas en su mayor parte o superficie como suelo urbano, siendo de aplicación la ordenanza no.4: Residencial de baja densidad con segregación de usos. Según refiere la condición de «frente de parcela» hace referencia a la longitud del lindero frontal de la parcela con los viales existentes. Asi la parcela resultante no. 2 mantiene su lindero frontal con el camino público situado al este de la parcela.

En este sentido se indica en el informe que del propio Plan General vigente, el plano recoge el camino público como una calle de primer orden, cuando discurre por suelo urbano y como un camino cuando discurre por suelo rústico. A la vista de lo anterior, el informe concluye que la parcela resultante no. 2 del proyecto de parcelación cumple con las determinaciones establecidas por el PGOU vigente de Piélagos y su ordenanza de aplicación, en sus condiciones de parcelación, por contar con una superficie superior a 500 m2 en su delimitación de urbana y contar con un frente de parcela superior a 12 metros con el camino público situado al este de la misma. Considera el informe que al mantener la Parcela resultante 2 su lindero frontal con el camino público existente al este de la misma, cuenta con acceso rodado.

Demandada

– Tal como se pone de manifiesto en los múltiples infromes jurídicos obrantes en el expediente administrativo, hay un punto de hecho, como es la existencia o inexistencia de acceso rodado de una de las parcelas resultantes, con evidentes efectos jurídicos, que determinarán el sentido de la resolución administrativa que se interesa.

– A lo largo del expediente administrativo, se han presentado un total de tres proyectos técnicos por los recurrentes definiendo las fincas originales y las fincas resultantes tras las operaciones urbanísticas pretendidas. El dato más relevante y definitivo es el propio Plan General de Ordenación urbana de Piélagos, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 16 de diciembre de 1993. Entre la documentación del citado PGOU se encuentra el plano que con toda claridad define los viales existentes y los de nueva creación en el citado documento y donde se constata, tal como señalan los técnicos municipales que no existe ni en la realidad, el vial público que los recurrentes sostienen que disponen en el viento Este de sus parcelas y que justificaría la existencia de acceso rodado para la parcela resultante no. 2.

– Si observamos la fotografía aérea de las parcelas, tal como están configuradas en la actualidad, se puede observar que el citado vial no existe en al realidad y que su ejecución finaliza exactamente donde acaba el suelo urbano en la parcela ya construida y ocupada por una urbanización de varias viviendas situada al Norte de las de autos. En la citada foto aérea se consta sin ningún género de dudas que el acceso a que se hace referencia por los recurrentes y situado al Este, no está ejecutado y que en todo caso afectaría a propiedades ajenas a los recurrentes, es decir, la parcela es inedificable, pues carece de acceso rodado y el supuestamente previsto en el planeamiento no está ejecutado y discurre por propiedades ajenas a los recurrentes. Situaciones como la presente, son las que justifican la diferenciación entre el Suelo Urbano Consolidado y el No consolidado y la delimitación de Unidades de Actuación, tal y como recoge el art. 121 de la Ley del Suelo 2/2001, posibilitando con ello el cumplimiento de los deberes de cesión y urbanización y la equidistribución de beneficios y cargas entre los afectados, permitiendo con ello un desarrollo armónico de sectores como el de autos y evitando actuaciones asistemáticas. Una simple vista al sector, gracias a la fotografía aérea, pone en evidencia la carencia se servicios de las fincas afectadas y de sus colindantes, así como la pluralidad de pequeñas parcelas, que si bien están ubicadas dentro del Suelo urbano, necesitan una ordenación y dar cumplimiento a los dispuesto en el art. 117.2 de la Ley del Suelo es decir, su desarrollo a través de Unidades de Actuación.

El diferente régimen legal del Suelo Urbano Consolidado, derecho a ser edificado conforme el art. 97 de Ley Del Suelo y el no consolidado, que conlleva los deberes que recoge el art. 98 de la misma, ponen de manifiesto, la correción de la resolución administrativa adoptada en el expediente y la necesidad de delimitar una Unidad de Actuación previa a todo desarrollo, que permita el cumplimiento de los deberes urbanísticos relacionados en el art. 98 de la Ley del Suelo 2/2001.

– Con abstracción de lo anterior y sin olvidar que en todo caso, el vial que se cita al Este de las parcelas no está ejectuado en la realidad, deben hacerse unas mínimas consideraciones sobre su propia existencia en el planteamiento. Que el citado vial aparece grafiado en el planeamiento con un trazo distinto hasta el límite del suelo urbano, del pequeño trozo del mismo, que supera la línea de delimitación de tal suelo y se interna en el suelo rústico. Es decir, parece mas bien, que el vial realmente se plantea como por otro lado es lógico en el suelo urbano, con lo que en ningún caso su dibujo llegaría hasta el límite Este de las parcelas de autos.

– En el plano citado el vial que incluye en su dibujo una trama inferior, aparece como Calle de Primer Orden, únicamente hasta el límite del suelo urbano y a partir del mismo, desaparece ese trama inferior del dibujo y parece más bien un resto de su propia grafia, sin valor jurídico alguno. En la realidad física de los terrenos, eso es precisamente lo que ocurre, que el vial se ha ejecutado únicamente en el suelo urbano, finalizando justo en el límite de este y dando servicio a la urbanización construida en el lindero Norte de las parcelas de auto. Es decir, la propia realidad física del desarrollo del PGOU, reiteran esa conclusión, es decir, que solo llega hasta el límite del suelo urbano.

Normas y artículos relacionados
Documental aportada

Demandante

– Folios 1 al 36, Proyecto de Segregación y escrituras

– Folio 38 Resolución del Alcalde de 14 de diciembre de 2011

– Folios 43 a 70 Requerimiento de cédulas urbanísticas de las parcelas

– Folio 71 Resolución del Alcalde de 15 de marzo de 2012

– Folios 73 al 93 Modificación del Proyecto de Segregación y Agrupación de Fincas

– Folios 100 a 106 Recurso de reposición y Resolución de la Alcaldía de 12 de julio de 2012

– Folios 129 a 132 Solicitud de entrevista con el Alcalde y solicitud de informe del Arquitecto Municipal

– Folio 134 Informe del Arquitecto Municipal

– Folio 137 Resolución de la Alcaldía de 7 de febrero de 2013

– Folio 140 y 141 Recurso de reposición interpuesto por los actores frente a la Resolución de la Alcaldía

– Folio 148 Resolución de la Alcaldía de 16 de julio de 2013

Demandada

– Basa su prueba documental en el mismo expediente administrativo

Estructura procesal

Con fecha de 25 de julio de 2013 se formalizó demanda, ampliándose a la resolución expresa por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, en cuyo súplico se interesa que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la desestimación presunta y resolución expresa y se acuerde autorizar a los actores a realizar el proyecto de segregación y agrupación de fincas obrante en el proyecto de 24 de junio de 2011.

El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda, interesando su desestimación.

Se recibió el pleito a prueba y las partes propusieron sus respectivos medios con el resultado que obra en autos. Presentado escrito de conclusiones por las partes, los autos se declararon conclusos para dictar sentencia mediante Providencia de 21 de julio de 2014.

Resolución Judicial

Fecha de la resolución judicial: 06-11-2014

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carmelo y Dña. Josefina contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la resolución dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Piélagos de 7 de febrero de 2013 por la que se deniega la parcelación instada por Dña. Josefina de las parcelas sitas en Arce, al considerar que la misma resulta contraria a las condiciones establecidas en la Ley 2/2001 y no garantizarse los derechos edificatorios que pudiera ejercer el propietario de la parcela urbana carente de acceso rodado, todo ello, sin perjuicio del objeto o fin que persiga el interesado a resultas de la parcelación y contra la resolución expresa del recurso de reposición, con imposición de las costas a los recurrentes.

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:

1. Alegan los recurrentes que el ayuntamiento demandado considera erróneamente que la parcela resultante 2 no dispone de las condiciones necesarias para alcanzar la condición de solar por cuanto carece de acceso rodado. Para llegar a dicha conclusión, afirman los actores que la administración parte, con infracción de los dispuesto en el art. 96 de la Ley 2/2001 puesto que aunque no se refleje en el planeamiento, las parcelas tienen la consideración de suelo urbano no consolidado, al carecer de acceso rodado. Sin embargo los recurrentes con apoyo en el informe pericial mantienen que la parcela resultante no. 2 mantiene su lindero frontal con el camino público situado al este de la parcela.

El ayuntamiento demandado niega la existencia de acceso rodado respecto de la parcela resultante 2. Alega que en el plano del PGOU se constata que no existe el vial público que los recurrentes sostienen que dispone el viento este de sus parcelas. Afirman que citado vial no existe en la realidad y que su ejecución finaliza exactamente donde acaba el suelo urbano en la parcela ya construida y ocupada por una urbanización de varias viviendas situada al Norte de la que son objeto de este procedimiento.

2. Los recurrentes fundamentaron su solicitud cuya denegación es objeto del presente recurso en el art. 195 de la Ley 2/2001 redactado por el art. sexto de la Ley 3/2012 de 21 de junio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (OC 29 de junio) Vigencia: 30 de junio 2012: «Se considera parcelación urbanística a efectos de esta ley toda división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, en suelo urbano o urbanizable».

Ahora bien tal y como mantiene el ayuntamiento demandado, deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 196 a 199 de la Ley 2/2001, es decir, que cumpla con la parcela mínima exigible (500 m2 según la Ordenanza no.4 de aplicación), requisito que cumple y que en dicha parcela además de poder ser destinada a un uso agrario, se posibilite el ejercicio de los derechos edificatorios debiendo disponer de las características establecidas en el art. 100 de la Ley 2/2001 para alcanzar la condición de solar y en la Ordenanza II.2.1 del PGOU. Ocurre sin embargo que el ayuntamiento entiende que carece de los mismos al carecer de acceso rodado. Afirma que las parcelas tienen la consideración de suelo urbano no consolidado, aunque no se refleje expresamente en el PGOU (téngase en cuenta que citado plan es anterior a la Ley 2/2001 y no esta adaptado a ésta), por carecer de los servicios necesarios previstos en el art. 95 y no encontrarse incluido en malla urbana.

Pues bien, el informe de la perito judicial que debe prevalecer al ser inherente a dicha prueba la objetividad e imparcialidad, contradice las afirmaciones de los recurrentes, puesto que aunque reconoce que tanto en escrituras como en catastro se describe el linde este de la finca objeto de la controversia como camino o carretera, lo cierto es que personada en el lugar constata precisamente lo contrario, esto es la ausencia de camino alguno. Y en el acto de la vista a preguntas del letrado de los recurrentes mantuvo lo ya expuesto, sin ni tan siquiera considerar que debido a la posible existencia de malezas no se apercibiera de su existencia. La declaración de la perito fue contundente en dicho sentido: No existe camino ni rastros del mismo. E igual de contundente expresó que si es exigible que el acceso rodado transcurra por suelo urbano, puesto que obviamente se trata de una persona parcelación de suelo urbano y por ende, las características del citado acceso debe ser el mismo que el de un acceso rodado de suelo urbano. Explicó que dicha segregación se basó en la parte de superficie de suelo urbano (superficie mínima 500 m2 y frente de parcela). Si no estuviésemos hablando de suelo urbano, la superficie de parcela mínima sería otra, no la contemplada y que no se discute por los recurrentes.

Resulta pues acreditado mediante dicho informe la ausencia de acceso rodado exigible a los efectos pretendidos, razón por la que el recurso no puede prosperar.

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de apelación
Recurrente: D. Carmelo y Dña. Josefina
Fecha del recurso: 25-11-2014 
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
Documentación

Demandante

1. Certificado expedido por el Presidente de la Junta Vecinal de Puente Arce, con el que se vuelve a poner de manifiesto la existencia de camino que da acceso a la parcela del polígono con sus planos adjuntos y la manifiesta contradicción de lo declarado por la Sra. Perito judicial en el acto del juicio, con la realidad catastral, con la registral, con los títulos, con las ortofotos y con lo esgrimido por todos y cada uno de los peritos y testigos en el acto del juicio.

Demandada

Se apoya en las mismas pruebas que en Primera Instancia

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 01-06-2015

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial
Estimamos el presente recurso de apelación, revocamos la sentencia de instancia, acordamos la anulación de la resolución de 7 de febrero de 2013 y la de 16 de julio que la confirmó en reposición, así como la imposición de las costas de la primera instancia a la Adminsitración demandada.Fundamentos jurídicos de la resolución judicial
1. Los motivos de la apelación son, expuestos en síntesis y con nuestras propias palabras, los siguientes:

– Error en la valoración de la prueba, pues hay medios probatorios que acreditan la existencia de camino público al este de la parcela

– El acceso rodado debidamente urbanizado es requisito para la adquisición de la condición de solar y por ende, para realizar el aprovechamiento edificatorio, no para la parcelación

2. En cuanto al primer motivo hay que decir lo siguiente:

– El autor del informe aportado por la parte actora dice haber apreciado el camino en las ortofotos que analizó, así como en su inspección visual, en la que apreció la existencia de camino en el lindero Este, si bien verificó que estaba en desuso y cubierto de maleza.

– Por su parte, el perito de designación judicial, aunque afirma en su informe que no hay camino público, en la comparecencia contradictoria, a preguntas de la parte actora, admite que lo que se precia en las fotos de su propio informe podría ser un camino no asfaltado.

– Como se ve, haya posturas periciales contradictorias acerca de la existencia de camino en la realidad física por los peritos verificada, pero la duda que expresó la perito de deisgnación judicial en la comparecencia, unida a la referencia a un camino en el linde este de la parcela en las escrituras de propiedad y en el catastro, conducen a esta Sala a entender probada la existencia de camino no asfaltado en el linde Este de la parcela.

3. En cuanto al segundo motivo de la apelación hay que decir lo siguiente:

La Administración insiste en la tesis de que el acceso rodado debe ser un vial urbanizado y remite a la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado sosteniendo que la parcela se ubica en esta útlima clase de suelo, por no tener acceso rodado debidamente urbanizado y también afirma que la zona en la que se integra la parcela está constituida por pequeñas parcelas clasificadas como suelo urbano pero necesitado de desarrollo a través de Unidades de Actuación, por lo que no caben actuaciones urbanizadoras asistemáticas.

Pero esta tesis de la Administración, entendemos no es impedimento alguno para la obtención de la licencia de parcelación, que es lo que solicitó el demandante. La determinación del suelo urbano no consolidado debe hacerse en el Plan General de Ordenación Urbana, en razón de dos circunstancias acabadamente definidas en la norma citada. Y la Administración no ha justificado que la parcela de referencia se incluya como suelo urbano no consolidado en el PGOU.

A nuestro parecer, la Administración está aplicando a la parcelación los requisitos de la edificación, pero son cosas diferentes. La licencia de parcelación únicamente habilita una división de fincas y no la materialización del aprovechamiento urbanísitico, el cual deberá realizarse previas las actuaciones que exige la ley para que la parcela adquiera la condición de solar (art. 101 de la Ley 2/2001) y el interesado puede edificarla (arts. 98 o 100 de dicha ley).

Segun se infiere del art. 144 de la Ley 2/2001 también las actuaciones aisladas en el suelo urbano consolidado, a lo que la Administración parece entender conduciría la licencia de parcelación de referencia, requieren de una licencia específica (distinta de la de parcelación), amén de la urbanización necesaria a costa del propietario y la cesión correspondiente (según planeamiento) por este de los terrenos destinados a viales y espacios libres públicos.

El acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo de referencia no es conforme a Derecho, lo que implica la estimación del presente recurso de apelación y la anulación de dicho acto y el que lo confirmó en reposición.

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