Fecha de resolución del caso: 03/07/2025Número: 14325

Materia: Derecho Mercantil

Especialidad: / Derecho Mercantil / Concursal / Solicitud de declaración de concurso



Tipo de caso: Caso Judicial

El caso

Supuesto de hecho

Navarra, 12/06/2024

Dña. Carmen, persona física, atraviesa una situación de insolvencia actual al no poder cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. Sus únicos ingresos provienen de su trabajo, percibiendo rentas que apenas superan en determinados meses el Salario Mínimo Interprofesional, resultando en su mayor parte inembargables conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, carece de bienes libres de cargas cuyo valor sea superior al coste previsible del procedimiento, concurriendo así los presupuestos del artículo 37 bis del TRLC para la declaración de concurso sin masa.

La deudora había contraído diversas obligaciones financieras a partir del año 2022, tras una ruptura sentimental que desencadenó un trastorno de adicción comportamental relacionado con las compras y el juego. Ello la llevó a suscribir de manera compulsiva múltiples microcréditos y operaciones rápidas de financiación, sin control por parte de las entidades prestamistas, lo que originó su estado de sobreendeudamiento.

En fecha 5 de abril de 2024, el Centro de Salud Mental del Casco Viejo emitió un informe médico que acreditaba el trastorno de conducta de la deudora, explicando el origen patológico de su comportamiento económico. Durante la tramitación del procedimiento concursal, quedó acreditado igualmente que Carmen no tenía antecedentes penales, no había sido sancionada por infracciones tributarias o de la Seguridad Social, no se declaró culpable el concurso, ni había incumplido sus deberes de colaboración con el juzgado.

Ante esta situación, Dña. Carmen, por medio de su representación procesal, presentó Solicitud de concurso voluntario sin masa al amparo de los artículos 1, 2 y 7 del TRLC, con el fin de que, una vez declarado el concurso y seguidos los trámites legales, se le concediera la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) prevista en los artículos 486 y siguientes del TRLC.

El Juzgado, tras analizar la prueba documental y el informe médico, concluyó que la insolvencia derivaba de un trastorno que había afectado a la capacidad de la concursada para controlar sus decisiones económicas, descartando así cualquier conducta dolosa o gravemente negligente.

Finalmente, mediante Resolución firme, se acordó:

  1. Conceder a Dña. Carmen la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho, extinguiéndose las deudas concursales salvo las legalmente no exonerables.
  2. Declarar la conclusión del concurso, cesando todos los efectos de la declaración inicial.
  3. Ordenar la publicidad registral y la comunicación a los sistemas de información crediticia para la actualización de los registros.

Objetivo: cuestión planteada

Que se dicte Auto por el que se declare el concurso voluntario sin masa, y tras los trámites legales oportunos, se nos de traslado para presentar la Solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ya que mi representada cumple los requisitos exigidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 486 y siguientes del TRLC.

La estrategia: solución propuesta

Solicitar declaración de concurso voluntario por encontrarse en situación de insolvencia actual conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Texto Refundido de la Ley Concursal

El procedimiento judicial

Orden Jurisdiccional: Civil
Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Mercantil
Tipo de procedimiento: Concursal
Fecha de inicio del procedimiento: 12/06/2024

Partes

Parte Demandante:

Doña Carmen

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Que se dicte Auto por el que se declare el concurso voluntario sin masa, y tras los trámites legales oportunos, se nos de traslado para presentar la Solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ya que mi representada cumple los requisitos exigidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 486 y siguientes del TRLC.

Argumentos

Parte Demandante:

FONDO DEL ASUNTO. – Conforme al artículo 1.1 del TRLC “La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica”.

Por su parte, el artículo 2 del citado cuerpo legal dispone:
“1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.
2. La Solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.
3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.”

Por su parte, el artículo 7 del TRLC establece los documentos que han de acompañarse a la Solicitud de declaración de concurso voluntaria. Al presente escrito se acompañan todos los documentos exigibles que han podido ser obtenidos, sin perjuicio de quedar a disposición de la autoridad judicial para ampliar o subsanar los documentos que fueran necesarios conforme a lo establecido en el artículo 11 del TRLC.

Se solicita la declaración de concurso sin masa, ya que Carmen como se ha puesto de manifiesto únicamente cuenta con las rentas derivadas de su trabajo, que algunos meses, exceden en una pequeña cuantía del SMI, por lo que sería inembargables conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, en el caso de que se considerará la embargabilidad de dicha cuantía, los bienes y derechos de la concursada libre de cargas son de valor inferior al coste previsible del procedimiento, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 37 bis del TRLC.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

De conformidad con los artículos 7 y 8 del TRLC, se acompañan los siguientes documentos:
1. Memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor y documentación complementaria (Documento n.º 1)
2. Inventario de bienes y derechos que integran el patrimonio del deudor (Documento n.º 2)
3. Relación de acreedores por orden alfabético en el que se hace referencia a las exigencias del artículo 7.3 TRLC (Documento
n.º 3)

Resolución Judicial

Fecha de la resolución judicial: 03/07/2025

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
1. CONCEDER LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a Dña. Carmen, con la extensión indicada en el Fundamento Jurídico Quinto.

La exoneración será DEFINITIVA y alcanza a la totalidad del pasivo concursal no satisfecho por la concursada, a excepción de la “deuda no exonerable” conforme al art. 489.1 del TRLC. El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC. Los acreedores afectados por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (art. 491 TRLC). La exoneración, supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.

2. DECLARAR LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO cesando todos los efectos de la declaración del concurso. Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta Resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes. Dése la publicidad prevista en el art. 482 TRLC. Archívense las actuaciones.

3.-EXPÍDASE mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración definitiva, para que comunique la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de los registros. Dicho mandamiento se expedirá a instancias de parte. Todo ello, sin perjuicio del derecho del deudor de reclamar testimonio de esta Resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

4. La presente Resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno (artículo 481 TRLC).

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
CUARTO. – Análisis del caso concreto.
En el supuesto de autos,
(i)La concursada carece de antecedentes penales de cualquier clase.

(ii)No consta que hubiera sido sancionada por Resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social ni que en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

(iii)El concurso no ha sido declarado culpable.

(iv)No consta que en los diez años anteriores haya sido declarada persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable.

(v) De la tramitación del concurso se desprende que la deudora no ha incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso, sino todo lo contrario.

(vi) En cuanto a la valoración de la posible negligencia o temeridad al contraer el endeudamiento o evacuar sus obligaciones, resulta particularmente interesante la interpretación que de la misma se ha dado por, entre otras, la AP de Barcelona, Sección 15º, que en su auto nº 163/2024, de 14 de noviembre, recuerda, entre otros aspectos, que (i) “para valorar el comportamiento del concursado debemos atender a las circunstancias que se dieron en el momento en el que se contrajeron las deudas, no a las circunstancias que concurren en el momento en el que se produce la insolvencia o se presenta el concurso”; (ii) “Para que su comportamiento pueda ser considerado temerario o negligente, las circunstancias deberían revelar claramente a un deudor o comerciante diligente que sus ingresos no le permitirían hacer frente a las deudas que estaba contrayendo” y (iii) “Por lo tanto, el concursado actuaría de manera temeraria o negligente si hubiera sido consciente, o debiera haberlo sido, de que no podría pagar las deudas adquiridas. A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento.”

Del análisis de la documental se aprecia que el origen de la insolvencia se halla, fundamentalmente, en el trastorno de adicción comportamental de la concursada que se proyecta en el plano de compras y juego. Consta aportado informe de 5 de abril de 2024 del Centro de Salud Mental en el que se da cuenta de un hito personal de notorio interés como fue el término de una relación sentimental que derivó, en 2022, en la suscripción de numerosos préstamos y operaciones financieras. Se acompaña, junto a la lista de acreedores, copia de las distintas deudas comunicadas. Concretamente, copia de los contratos y documentos a lo largo de 239 páginas que permiten apreciar que la deudora, efectivamente, incurrió en una suscripción prácticamente compulsiva de operaciones financieras rápidas, de escaso importe, pero de notorias comisiones a partir del año 2022. Concuerda, por lo tanto, el diagnóstico médico objetivado tras el examen de la concursada y su comportamiento económico sin, en tal sentido, un control efectivo por parte de las entidades financieras. En consecuencia, concurriendo una temeridad en la suscripción de las deudas, no puedo alcanzar otra conclusión que no sea la de considerar que dicha temeridad venía presidida por una patología por la que está siendo tratada la deudora y, por lo tanto, no considero acreditada la concurrencia de esta causa de denegación. La necesaria proporcionalidad que ha de guiar la interpretación de las causas de denegación de la exoneración exige, imperativamente, tomar en consideración el trastorno adictivo padecido por la concursada y, en consecuencia, la ausencia de mala fe alguna en su proceder del cual solo se puede extraer como idea el que la concursada, efectivamente, no era plenamente consciente de lo que estaba realizando. Un comportamiento potenciado por la inmediatez de las redes sociales y la contratación online que, articulada a través de tarjetas de crédito, favorecía la dinámica deudora sin control.

En consecuencia, tras el examen de la prueba y las conclusiones alcanzadas, ha de acogerse la petición del concursado y, en consecuencia, descartar la apreciación de la causa del art. 487.1. 6º TRLC toda vez que la falta de diligencia apreciada en la suscripción del endeudamiento vino presidida por una patología que minó las facultades de la deudora sin posibilidad de control. No concurre, en definitiva, esta causa de denegación.

QUINTO. – Extensión de la exoneración.

El principio general es que todo el pasivo insatisfecho es exonerable (art. 489.1 TRLC), sin más limitaciones que aquellas deudas que expresamente han sido excluidas por el legislador, en el propio art 489 TRLC, antes transcrito. Como excepciones que son, deben ser interpretadas de manera restrictiva debiendo, en caso de duda o contradicción, prevalecer aquella interpretación que sea más favorable al deudor y a su derecho a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, por un principio de interpretación conforme a la Directiva Comunitaria 2019/1023, que concibe la exoneración como un derecho del deudor y no como un mero beneficio.

Procede declarar la exoneración de todas las deudas comunicadas.

SEXTO. – Efectos de la exoneración.
Aplicando cuanto antecede al caso de autos, al estar ante una deudor ade buena fe y que no dispone de masa activa suficiente para pagar los costes del concurso, se le concede la exoneración definitiva y total del pasivo insatisfecho indicado, a excepción de las deudas no exonerables conforme al art. 489 TRLC. De hecho, ningún acreedor ha mostrado su oposición a la Solicitud.

Conforme a los arts. 490 a 492 ter, 501 y 502, 491 y 499 del TRLC, la exoneración tiene la naturaleza de definitiva y alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, a excepción de la deuda no exonerable. Por esta razón, los acreedores afectados por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (art. 491 TRLC). La exoneración, supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin perjuicio de su derecho a dirigirse contra los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración. Asimismo, le resultará de aplicación al deudor, el régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC.

SÉPTIMO. – Conclusión del concurso.
De una interpretación sistemática de los artículos 484 y 502 del TRLC se desprende que, en la tramitación de dicho concurso y si no procede el dictado del Auto complementario del artículo 37 quinquies TRLC, en el mismo Auto en el que se conceda la exoneración del pasivo insatisfecho, debe declararse la concusión del concurso.

Siendo la deudora persona física y, habiendo obtenido la exoneración del pasivo, conforme al artículo 484 TRLC, queda exonerado del pago de su pasivo insatisfecho, no pudiendo los acreedores iniciar o continuar ejecuciones singulares para el cobro de la deuda exonerada.