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Casos de éxito

Solicitud de suspensión cautelar de la resolución recurrida

La actora había sido acusada de un supuesto incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo

(Imagen: E&J)

María José López Martínez

Especialista en Derecho Penal, Derecho Penitenciario, Derecho Penal de Menores y Violencia de Género.




Tiempo de lectura: 14 min

Publicado




Casos de éxito

Solicitud de suspensión cautelar de la resolución recurrida

La actora había sido acusada de un supuesto incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 25-07-2022

Materia: Derecho Social



Especialidad: / Derecho Social / Proceso Laboral

Número: 14093



Tipo de caso: Caso Judicial



Voces: Expediente sancionador, JORNADA LABORAL, Sanciones, Sanciones disciplinarias, SANCIONES DISCPLINARIAS, Suspensión de funciones

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Valencia, 08-03-2019

Doña María viene prestando sus servicios en el Instituto como funcionaria subalterna, mediante expediente disciplinario le imputaron hechos referentes a incumplimientos injustificados en su horario de trabajo, basados en el abandono del centro escolar, una hora y diez minutos antes de finalizar su jornada de trabajo, en muchas ocasiones.

Por el que se acuerda declarar a la funcionaria responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 142.1 “el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, cuando no suponga falta grave” la suspensión y retribuciones por un periodo de 15 días prevista en el artículo 145-1-c 1ª de la LOGFPV. Así mismo se acuerda declarar una falta grave de las previstas en el artículo 143.1.1 “el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes, o porcentaje equivalente en el caso de que su cómputo no sea mensual” a una sanción por periodo de seis meses previsto en el artículo 145.1 c 1ª de dicha ley. Acuerda imponer la suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de seis meses previsto en el artículo 145-1 c 1º y otra sanción de suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de seis meses previsto en el artículo 145-1 c 1º de la LOGFPV.

María alega que no ha abandonado su puesto de trabajo de forma injustificada ya que, tiene reconocido el derecho de una hora diaria sin deducción de retribuciones por cuidado de familiar y además reconocido una flexibilidad horaria, desde el 18 de junio de 2018, como se acredita con la documentación adjunta, por lo que no incumple de forma injustificada su horario laboral.

Considerando esta resolución injusta, contraria a derecho y lesiva para los intereses de Doña María, interpone Recurso Contencioso-Administrativo contra la misma, la cuál es desestimada, subsiguientemente interpone Recurso de Apelación el cual es íntegramente estimado.

Objetivo. Cuestión planteada.

Es la pretensión del actor, conforme al articulo 31 de la LJCA, que se anule el acto susceptible de impugnación, al no ser conforme a derecho.

La estrategia. Solución propuesta.

Solicitar sentencia por la que revoque la dictada por la Juzgadora A Quo, estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Alegando error en la valoración de la prueba, la caducidad del expediente sancionador según el artículo 147 de la LOGFPV y la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de defensa, de proporcionalidad y de tipicidad.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento abreviado
  • Fecha de inicio del procedimiento: 23-07-2020

Partes

Parte Demandante:

Doña María

Parte Demandada:

Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

  • Se acuerde anular la resolución impugnada, reponiendo al recurrente en todos sus derechos.
  • Se acuerde la adopción de medidas cautelares, consistente en la suspensión de la eficacia del acto administrativo y en consecuencia quede en suspenso la ejecución de la resolución recurrida mientras se tramita el procedimiento judicial.

Argumentos

Parte Demandante:

  • Las sanciones impuestas carecen de justificación y en cualquier de los tres cargos imputados se sancionan los mismos hechos en diferentes días ( el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes o porcentaje equivalente en el caso de que su cómputo no sea mensual) la incoación se basa en el abandono del centro escolar una hora y diez minutos antes de finalizar el horario de trabajo sin justificar.
  • La recurrente siempre cumple con el horario establecido, y que por escrito de su puño y letra ha ido acreditando en varias fases del expediente administrativo, como su escrito de alegaciones de fecha 12 de noviembre de 2019 ya venía manifestando que tiene reconocida una reducción de jornada en una hora diaria y además goza del derecho igualmente reconocido por la Consellería de Educación de poder elegir su flexibilidad horaria desde el día dieciocho de junio de dos mil dieciocho, para poder cuidad a su madre anciana con graves problemas de salud.
  • Así las cosas no ha incumplido de forma injustificada la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes o porcentaje equivalente en el caso de que su cómputo no sea mensual.
  • Por otro lado, la administración recurrida viene a alegar en la Resolución de fecha 05/03/2020 una Sentencia judicial tramitada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia, donde en aquel momento se sancionó a la recurrente por estos mismo hechos, sin embargo, no es así, ya que, la sentencia que ponen como ejemplo nº 895/2019 de fecha 13-12-2019, dice claramente en el fundamento jurídico segundo que.. “en la fecha de los hechos si bien se tenía reconocido la reducción de jornada en una hora no tenía reconocida la flexibilidad de horario. ..” situación que no se da en la presente, ya que, los hechos a los que se refiere la sentencia aludida fueron del año 2017 donde no tenía concedida flexibilidad horaria, y los ocurridos en el presente expediente sancionador son del año 2018 octubre, noviembre y diciembre donde la recurrente si tiene concedida la flexibilidad horaria.
  • En aquella ocasión, la recurrente no tenía concedida la flexibilidad par poder elegir el horario que mejor se adaptara a sus necesidades y en esta ocasión que ya lo tiene reconocido se la vuelva a sancionar o se le deniegue hacer el horario que necesita. Esta diferencia es de suma importancia para valorar que la funcionaria no incumple su horario de trabajo, no hace dejaciones de sus funciones, y no incumple injustificadamente su horario laboral.
  • Esta parte alegó en el recurso potestativo de reposición, que trae causa de la Resolución de fecha 05/03/2020 que ahora ha sido desestimado, la caducidad del expediente sancionador al haber superado el plazo establecido en el Artículo 147 de la LOGFPV que establece el plazo de doce meses para su tramitación.
  • La incoación del expediente sancionador tuvo lugar en fecha 08-03-2019 y la resolución final ha sido notificada en fecha 09-03-2019 lo que implica que nos encontramos ante un plazo de caducidad que deberá conllevar el archivo de dicho expediente sancionador.
  • Que la funcionaria ha presentado escrito de alegaciones, a la incoación del expediente sancionador, al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, y la prueba practicada no ha sido imparcial, ya que, no se ha tenido en cuenta los medios propuestos por ella, ni la documental que acredita sus argumentos y alegaciones, por lo que considerando que la imputación que se le hace es injusta y contraria a derecho, e infundada la sanción que se le impone, impugna la resolución, y por medio de este escrito formula demanda pidiendo justicia a ese Juzgado, solicitando la revisión y anulación de la resolución sancionadora, a la que sirven de base los anteriores hechos.
  • La funcionaria no ha abandonado su puesto de trabajo de forma injustificada ya que, tiene reconocido el derecho de una hora diaria sin deducción de retribuciones por cuidado de familiar y además reconocido una flexibilidad horaria, desde el 18 de junio de 2018, como se acredita con la documentación adjunta, por lo que no incumple de forma injustificada su horario laboral.
  • La reciente jurisprudencia ya se ha encargado de afirmar que no se puede denegar el derecho a la concreción horaria solo por meras razones organizativas de carácter genérico, sino que se debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el horario propuesto.
  • En nuestro caso, la recurrente solicitó al Centro poder realizar su reducción de jornada siempre a última hora de la mañana y tras serle concedida la flexibilidad horaria poder realizar siempre el primer turno de la mañana, es decir entrar el de 7:30 a 14:05 lo que le fue denegado sitemáticamente. La recurrente tiene concedida una reducción de jornada de una hora diaria por cuidado de su madre mayor de 65 años desde hace mas de cinco años y que se ha ido concediendo anualmente desde el año 2015. La flexibilidad horaria la tiene concedida desde el día 03-06-2018 sucesivamente prorrogada.
  • Estos son los motivos por los que se ausenta una hora antes de su jornada laboral, cosa diferente a un incumplimiento injustificado del horario de trabajo. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso corresponden al trabajador/ funcionaria en su caso . Es decir, es el trabajador el que decide el número de horas que se reduce y la forma en que lo hace.
  • No es cierto que se dejen de cubrir las necesidades del centro si se facilita disfrutar de esa hora al final de la jornada, y que no supone inconveniente alguno en el personal ni en el funcionamiento del centro, porque existen otros subalternos en el Centro y por otro lado al comenzar la jornada a las siete treinta, se considera que hasta las ocho es nocturnidad.
  • En la Resolución dictada se ha vulnerado los siguientes principios:
  1. Principio de presunción de inocencia, y de defensa: No se ha tenido en cuenta la documental aportada por esta parte, ni se ha hecho argumentación alguna a la misma, así como que no ha dado una fundamentación a que no pueda realizar el primer turno de la mañana, ni porque se me deniega realizar dicho turno.
  2. Principio de proporcionalidad, Se vulnera el principio de proporcionalidad en la sanción, ya que, se le imponen tres sanciones por los mismos hechos el abandono injustificado de su puesto de trabajo.
  3. Principio de tipicidad.- No es correcta la tipificación evidentemente, para fijar las circunstancias objetivas y subjetivas que determinan la subsunción de la conducta prevista de la LOGFPV, debe atenderse al contexto en que se suceden los hechos y a la voluntad o intencionalidad . En las presentes actuaciones, el recurrente no ha tenido voluntad de incumplir su horario de trabajo de forma injustificada. Se le sanciona cuando se ausenta por necesidad imperiosa de atender a su madre dependiente de ella y por tener derecho a su flexibilidad horaria, lo que demuestra que el abandono de su puesto de trabajo no lo hace de forma injustificada, si no que lo adapta a sus necesidades.

En consecuencia estimo que no existe comportamiento sancionable por parte de la recurrente y, no habiéndose dado la conducta que se le imputa, deberá de estimarse nuestro recurso, anulando dicha sanción.

Parte Demandada:

  • Que por la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada negando que el expediente haya caducado, por cuanto siendo el día del vencimiento del plazo inhábil, la notificación producida al día siguiente resulta válida.
  • En cuanto al fondo del asunto se opone a la pretendida nulidad, por considerar que la resolución recurrida es conforme a Derecho por sus propios fundamentos, y en concreto por cuanto el incumplimiento del horario resulta acreditado, constando que la interesada fue requerida y a pesar de ello persistió en su actitud.
  • Opone asimismo que ninguna vulneración del derecho a la defensa consta haberse producido, dado que ha podido utilizar todos los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico y realizar las alegaciones que ha tenido por conveniente así como proponer los medios de prueba oportunos, sin que dichas pruebas justifiquen el pretendido archivo sino la tipicidad de la conducta realizada.
  • Finalmente señala que su proceder sí ha tenido consecuencias con respecto al resto de la plantilla dado que los compañeros han tenido que suplir el tiempo que indebidamente no ha acudido al puesto de trabajo y que no existe infracción del principio de proporcionalidad dado que la horquilla prevista para la sanción va hasta los tres años, habiéndose impuesto aquí 6 meses.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

  • Documento 1: poder de representación.
  • Documento 2 y 3: resoluciones
  • Documento 4 y 4 bis: reducción de jornada.
  • Documento 5 y 5 bis: concesión de flexibilidad horaria.
  • Documento 6:  Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
  • Documento 7:  puesta de conocimiento ante el Sindic de Greuges.
  • Documento 8: instrucciones de complementos específicos al personal por los conceptos de festividad, nocturnidad y turnicidad.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

– El 25 de febrero de 2020, se dicta resolución de la Subsecretaria de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana.

– El 30 de junio de 2020, se dicta resolución que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución.

– El 23 de julio de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución.

– El 18 de enero de 2021, se dicta sentencia desestimando el anterior recurso.

– El 8 de febrero de 2021, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo.

– El 25 de julio de 2022, se dicta Sentencia estimando el recurso de apelación contra la cual cabe interponer recurso de casación.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de apelación
Recurrente: Demandante
Fecha del recurso: 08-02-2021
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia

Documentación

  • Documento 1: poder de representación procesal.
  • Documento 2: sentencia 48/2021, de 18/enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º10 de València.

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 25-07-2022

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. MARÍA  frente a la Sentencia n.º 26/2021, de 18/enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de València, dictada en el Procedimiento Abreviado.

2º No imponemos las costas causadas.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 26/2021, de 18/enero,del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo  de València, dictada en el Procedimiento Abreviado, que desestima el recurso con costas a la demandante.

CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma:

1. Con independencia de la anulación de la resolución de 31 de agosto de 2018 a través de la sentencia dictada por el Juzgado lo Contencioso número 10 de València que se aporta por la contraparte, sentencia que la Administración, aduce, ha de cumplir conforme las premisas que la misma establece,ello no obsta a que se considere que losincumplimientos de
jornadas son injustificados por lo que en ningún error valorativo habría incurrido la juez de la instancia.

Se recuerda que la resolución de 31/agosto/2018 recoge tres modelos horarios y determina que la actora realice el 2 de 8 a 15:15 horas; así se establece, se dice, para no afectar el servicio teniendo en cuenta que la actora dispone de derecho a la flexibilidad horaria y a una hora de reducción; así pues la flexibilidad a la que tendría derecho la actora supone que ella elija dentro de su horario la hora de entrada o de salida y puesto que decide salir una hora antes horario sería de 8 a 14:15 horas.

Está constatadoel incumplimiento reiterado del horario y su incardinación como falta leve en el art.142 1 de la Ley 10/2010, y como falta muy grave en el art.143 1 de la misma ley.

2. En cuanto alegación de caducidad del expediente y establecido un plazo máximo para resolver de 12 meses a partir de su inicio conforme a lo dispuesto en el art.147.2 de la ley 10/2010, se ha de tener en cuenta que la incoación del expediente tuvo lugar por resolución de 8 /marzo/2019, que sería el dies a quo. El art.34 de la Ley 39/2015 prevé que en el caso de plazos por computados por meses el plazo concluye el mismo día que se produjo la notificación y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al díahábil siguiente; al ser el 8/marzo/2020 domingo, esto es, hábil ha de entenderse prorrogado al día 9 y por tanto no se produjo la caducidad del procedimiento.

QUINTO.-Procede la estimación del presente recurso.

1º En cuanto al alegato de caducidad, se comparte lo valorado y resuelto en la sentencia apelada en punto al cómputo del plazo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 39/2015.

2º En cuanto al fondo. Es insoslayableque el sustrato fáctico de las sanciones es precisamente el incumplimiento de la resolución por la que se estableció la distribución horaria del personal no docente del IES Joanot Martorell de Valencia para el curso 2018/2019 en el que se asignó el turno 2a la demandante. Resolución que ha sido anulada por la sentencia aportada con el recurso de apelación de fecha 18/enero/2021, en impugnación de la resolución de 26/febrero/2019 que confirma en alzada esa distribución horaria precisamente.

Pues bien,la sentencia de referencia del Juzgado de lo Contencioso n.º 10 de València dice que si la demandante tiene el turno de 8 a 15:15 horas ello supone que puede flexibilizar su entrada entre las 7 y las 9 y su salida entre las 14:15 y las 16:15, pues de lo contrario se estaría vaciando en la práctica la flexibilidad concedida en su día.

Sobre esas bases es claro que ha desaparecido el sustrato fáctico de las sanciones impuestas en la medida en que los hechos son los que se describen y se han reproducido más arriba al transcribir la sentencia dictada por el Juzgado: No se puede hablar de incumplimiento de los horarios cuando esos horarios han sido anulados..

En consecuencia procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su momento por la actora frente a la Resolución de fecha 30/junio/2020 de la Subsecretaria de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 25/febrero/2020 del mismo Órgano que impuso a la ahora recurrente tres sanciones por sendas infracciones disciplinarias, resoluciones que se dejan sin efecto.

SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede no imponer las costas.

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