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Economía

Los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos por la AEAT no están sujetos al IRPF

Hacienda recuerda esta pauta en la respuesta a una consulta vinculante basada en una sentencia del Tribunal Supremo

(Foto: Archivo)

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Economía

Los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos por la AEAT no están sujetos al IRPF

Hacienda recuerda esta pauta en la respuesta a una consulta vinculante basada en una sentencia del Tribunal Supremo

(Foto: Archivo)



Los intereses de demora abonados por la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT) en la devolución de ingresos indebidos a un contribuyente no tienen que incluirse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Así lo establece la Dirección General de Tributos (DGT) en la consulta vinculante V1195-22 de 27 de mayo de 2022.

La cuestión planteada a la DGT se refiere al caso de un ciudadano que había realizado una reclamación económico-administrativa a la AEAT al considerar que había ingresado de más en el IRPF. La Agencia Tributaria le dio la razón y le devolvió el dinero reclamado más los intereses de demora. Tras este proceso, el contribuyente se volvió a dirigir a la Administración Tributaria, en este caso para preguntar cuál es la tributación de esta devolución.



El organismo público comienza su respuesta aclarando que “en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria”.

Teniendo esto en cuenta, señala que “los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes”.



La DGT afirma que no hay que declarar intereses de demora en el IRPF. (Foto: Noticias del Trabajo)



“Estos intereses”, señala la DGT, “tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional”.

Intereses indemnizatorios

Por lo que se refiere a los intereses indemnizatorios, en la respuesta vinculante se señala que “tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales”.

Aclara Tributos que la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006. En este punto la norma establece que ““son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses de demora correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos realizadas por la AEAT se consideraban ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.

Sin embargo, tal como recuerda la DGT, debe tenerse en cuenta la sentencia 1651/2020, de 3 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, que estableció como criterio interpretativo que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”.

Tribunal Supremo (Foto: Archivo)

Sentencia del Supremo

Esta sentencia es importante porque pone orden a la diversidad de pronunciamientos que se habían producido hasta entonces por parte de diferentes tribunales. Cabe señalar, a este respecto, que el fallo del Supremo recuerda que “los distintos Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) como los de Madrid y Cataluña han entendido que los intereses de demora que paga la Administración a los contribuyentes están sujetos a IRPF, simplemente, porque es lo que resulta del tenor de la normativa reguladora del impuesto” (TSJ de Madrid en la sentencia de 28-5-2018, recurso 649/2016 y también el TSJ de Cataluña, en la sentencia de 15-4-2019, Recurso 129/2017). Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV)en sentencias como la de 29 de marzo de 2018, recurso 845/2014 declaró que los intereses de demora, precisamente por su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos de capital mobiliario, sino que han de tributar como ganancias patrimoniales.

Sin embargo, desde el punto de vista de la Sala del Supremo, la cuestión no era si se estaba ante un supuesto de no exención, no previsto legalmente, sino si se trataba de un supuesto de sujeción. Y en este sentido, afirma que “hay que considerar que los intereses de demora constituyen un supuesto de no sujeción, esto es, si estamos, como sostiene el artículo 2 de la ley ante una ganancia patrimonial, y es evidente que, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la perdida antes sufrida”.

De este modo, en la sentencia que orienta el sentido de la respuesta dada por la DGT, el Supremo asegura que “desde luego no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos. Si como admite la recurrente siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente·.

Teniendo en cuenta estos elementos, la AEAT declara que los intereses de demora abonados por la AEAT en la devolución de ingresos indebidos que ha efectuado al consultante no tienen que incluirse en la declaración del Impuesto.

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