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¿Cabe la ejecución parcial de una sentencia?

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¿Cabe la ejecución parcial de una sentencia?

(Imagen: María Jesús del Barco)



Antes de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 surgió una intensa controversia al respecto en el ámbito de la ejecución provisional en los procesos matrimoniales contenciosos: se planteaba el conflicto de si cabía la ejecución provisional parcial de las sentencias recaídas en esta clase de procedimientos en cuanto a sus pronunciamientos en materia de obligaciones personales o patrimoniales. Hubo posicionamientos contrarios a su admisión, [1] pero éstos partían de supuestos de hecho en los que regían los efectos y medidas previamente adoptadas, como provisionales o como definitivas, en otro previo proceso matrimonial, [2] razones que justificaban la negativa a admitir la ejecución provisional parcial de los pronunciamientos accesorios.

Sin embargo, si no precedieron medidas, provisionales o definitivas, se discutía si cabía ser ejecutada provisionalmente la sentencia en lo no afectado por el pronunciamiento no ejecutable. Eran argumentos en contra la unidad indisoluble de la sentencia objeto de ejecución y la existencia de un cauce idóneo para su adopción durante el proceso principal (medidas provisionalísimas y coetáneas). A favor, se invocaba la valoración de criterios menos formalistas que permitieran conseguir el mismo efecto que el producido por la ortodoxia del cauce previsto, entendiendo posible la ejecución parcial de una sentencia aunque su pronunciamiento relativo al vínculo no fuera susceptible de ejecución provisional.



Fuera del ámbito de los procesos matrimoniales también se había planteado este conflicto, incluso con alcance constitucional: el derecho subjetivo a obtener la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales en sus propios términos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución y las sentencias no se ejecutan en sus propios términos si, formando un todo inescindible, se ejecutan parcialmente. [3]

Sin embargo, no comparto este criterio. El derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales, pero este derecho no se ve alterado por la admisión de la ejecución parcial. Veamos:
El artículo 240 de la LPL establece que “podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiera interpuesto recurso contra ella, respecto a los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados”. Si el legislador ordinario ha previsto expresamente la ejecución parcial de la sentencia en el procedimiento laboral, su despacho no puede ser contrario a la tutela judicial, sino que, por el contrario, lo que contradice esa tutela es denegar una ejecución parcial expresamente prevista en este orden jurisdiccional. [4]



 



En el ámbito de los procesos matrimoniales, el art. 774.5 de la LEC 1/2000 señala que “si la impugnación (de la sentencia) afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio”, precepto prácticamente reproducido por el art. 777.8 regulador del recurso en el proceso consensuado. Se permite así la consolidación en el Registro Civil (para que surta efectos frente a terceros) del nuevo estado creado por la resolución judicial y no cuestionado por las partes que, no obstante, pueden alzarse frente a otros pronunciamientos accesorios del fallo. Aunque la actividad para llevar a efecto esa consolidación en el registro no sea ejecución propiamente dicha (sino ejecución impropia a que se refiere el art. 521 de la LEC), sí puede afirmarse que el legislador rompe aquella configuración de la sentencia como un todo inescindible.

 

En la LEC 1/2000 se han introducido supuestos de ejecución provisional de parte de la sentencia recaída:
a.      Conforme al art. 525.1.1ª “no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad del matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso”. En consecuencia, en estos casos cabe la ejecución provisional de parte de los pronunciamientos de la sentencia, los de contenido patrimonial, aunque no quepa respecto del resto hasta que gane firmeza la resolución (y sin perjuicio del especial régimen de ejecución propio de los procesos matrimoniales, en los que prevalece el artículo 774.5 sobre el 525.1.1ª [5]).

b.      En el número 3 del art. 525, introducido sin ninguna justificación razonable [6] a través de la disposición adicional 12.2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se especifica que “no procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaran la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” La justificación de la Enmienda número 252 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, por la que se adicionó el apartado 3 al artículo 525, pretende conciliar la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen agraviados con la del también derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Y se intenta conseguir permitiendo la ejecución provisional de los pronunciamientos no indemnizatorios (por ejemplo, la rectificación o publicación de la sentencia condenatoria), para conseguir el rápido restablecimiento de la dignidad agraviada, y prohibiendo la ejecución provisional de los indemnizatorios, para impedir que la empresa condenada pueda ver en peligro su continuidad como medio de comunicación y garantizar que puede seguir ejerciendo el derecho fundamental de libertad de información.
Conforme al art. 21.2 de la LEC, en caso de allanamiento parcial, se podrá dictar de inmediato, a instancia del demandante, auto que acoja las pretensiones objeto de allanamiento siempre que “por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.” Este auto es ejecutable, luego, aunque no se recojan en la misma resolución, se está reconociendo que pueden ejecutarse por separado los distintos pronunciamientos definitivos del proceso.
De los anteriores argumentos se desprende que la concepción de la sentencia como un todo unitario e inescindible quiebra en varios preceptos de la Ley. En consecuencia, el criterio aquí sostenido es el de admitir la ejecución parcial de la sentencia siempre que se pretendan ejecutar pronunciamientos no interdependientes, sino separados entre sí o de distinta naturaleza. En ocasiones la ejecución será provisional, pero en otros casos puede ser incluso definitiva si el pronunciamiento de que se trate no ha sido objeto de recurso y, por lo tanto, ha ganado firmeza.

Por otra parte, el principio dispositivo permite al ejecutante solicitar la ejecución forzosa de aquel o aquellos pronunciamientos que el condenado no haya cumplido voluntariamente y no solicitarla respecto de los que estuvieran siendo objeto de cumplimiento.

Es más, si los pronunciamientos contenidos en la sentencia son de condena dineraria y no dineraria (como en el caso de acumulación de la acción de desahucio y la de reclamación de rentas) algunos autores y la praxis de muchos tribunales son partidarios de exigir demandas ejecutivas distintas, ya que dan lugar a ejecuciones que siguen cauces procesales distintos.

No comparto este criterio, ya que el título es único y no se puede obligar a la parte a promover dos procesos de ejecución distintos si pretende la ejecución completa de la sentencia. En este caso, debe presentarse una sola demanda ejecutiva en la que se exprese la tutela pretendida respecto de cada uno de los pronunciamientos de condena contenidos en el título (art. 549.1.2º). Debe tenerse presente a este respecto la exigencia contenida en el apartado cuarto de la Instrucción 3/2001, de 20 de junio del CGPJ, conforme al cual, si la ejecución se funda en un título judicial único, aunque tenga varios pronunciamientos, se practicará una sola anotación como proceso de ejecución en los libros de registro de los juzgados y tribunales (lo que no impide que inicialmente se ejecute parte de la sentencia y posteriormente el resto, bajo el mismo número de procedimiento de ejecución inicialmente asignado).

Por  Antonio Hernández Vergara. Secretario de Inspección del CGPJ.

[1] Así, AAP Barcelona (Secc. 12), de 19 de junio 1996 señala que “las sentencias o serán ejecutables provisionalmente en su totalidad o no lo serán en ninguno de los pronunciamientos, y si existe prohibición expresa de ejecución provisional de las sentencias de divorcio, tal prohibición se extiende a todo el contenido por el principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.” . En el mismo sentido se pronuncia el mismo tribunal en autos de 31 de diciembre de 1997 , 21 de enero de 1999 y 16 de febrero de 1999 y en sentencia de 8 de abril de 1997 , resoluciones, todas ellas, que se basan en el carácter unitario de la sentencia, que constituye un todo inescindible (en el que no pueden separarse el pronunciamiento principal y las medidas o pronunciamientos accesorios).
[2] AAP Alicante, de 10 mayo de 1996 señala que “no tiene cobertura legal una ejecución provisional del resto de las medidas complementarias, cuando en ese momento regían y estaban vigentes las aprobadas en sentencia firme de separación y en el auto también firme de medidas provisionales dictado en el proceso de divorcio, y así habrán de subsistir hasta que pudieran ser modificadas o sustituidas por una nueva sentencia firme”.
[3] AAP de La Rioja, de 15 de marzo de 1999 hace referencia a una sentencia firme frente a un codemandado pero recurrida en casación por otros; se deniega en la instancia la solicitud de ejecución articulada frente al codemandado que no recurrió e, interpuesto recurso de apelación frente a la denegación, la Audiencia lo desestima basándose en que “la tutela efectiva impide ejecutar parte de la sentencia, que constituye un todo y que puede ser anulada por el Tribunal Supremo si entiende haberse producido infracción de norma esencial que haya generado indefensión, en cuyo caso, de admitirse la ejecución definitiva, aquella tutela se vería infringida.” .
[4] STSJ de Cataluña (Sala Social), de 19 de octubre de 2000 señala que “la ejecución parcial tiene amparo en el art. 240 de la LPL y la eventual nulidad sólo puede afectar al demandante recurrente, pero no al que interesa la ejecución parcial que no ha recurrido la sentencia y respecto del que la sentencia es definitiva. Lo contrario vulnera el art. 240 de la LPL y el art. 24 de la CE”.
[5] AAP Madrid (Secc. 22), de 12 de marzo de 2002 , AAP Burgos (Secc. 2), de 26 de abril de 2002 , AAP Barcelona (Secc. 12), de 10 de septiembre de 2002 , AAP Tarragona (Secc. 3), de 16 de mayo de 2003, AAP Tarragona (Secc. 3), de 7 de mayo de 2004 , AAP Madrid (Secc. 22), de 1 de octubre de 2004 , AAP Granada (Secc. 5), de 7 de julio de 2006.
[6] MONTERO AROCA, J. y FLORS MATÍES, J., Tratado de Proceso de Ejecución Civil, Tomo I, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 320.

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