Connect with us
Noticias Jurídicas

Caso Osasuna: primera condena por corrupción deportiva, a pesar de la “permisibilidad social” hacia las primas a terceros

Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Noticias Jurídicas

Caso Osasuna: primera condena por corrupción deportiva, a pesar de la “permisibilidad social” hacia las primas a terceros



La Sentencia Nº 111/2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en fecha 23 de abril, en el denominado “Caso Osasuna” se ha convertido en la primera sentencia de nuestro país en condenar por un delito de corrupción deportiva.

Entiende la AP de Navarra que ha quedado probado que, los condenados, miembros en aquel momento de la Junta Directiva del Osasuna, acordaron primar a dos exjugadores del Real Betis Balompié (Antonio Amaya y Xabi Torres) con la finalidad de “alterar los resultados de la competición deportiva pagando un total de 650.000 euros por incentivar su victoria ante el Real Valladolid en la jornada 37 de la temporada 2013/2014, como para dejarse ganar en el partido que les enfrentó contra Osasuna en la jornada 38”.



Asimismo, del contenido de los hechos probados se desprende la existencia de dos cuestiones bien diferenciadas, “aun cuando ambas se han seguido en un único procedimiento sobre la base de los hechos objeto de acusación”: por un lado, la referida al aspecto de la gestión económica del club, la cual comprende el delito de apropiación indebida o gestión desleal y de falsedad documental y falsedad contable; y por otro lado, la referida al “histórico” delito de corrupción deportiva.

En primer lugar, en relación a la gestión económica del Club Atlético Osasuna, la sentencia en su Fundamento de Derecho Décimo anuncia que, queda acreditado que como consecuencia “del uso y abuso que se realizaba de la caja y de los pagos en efectivo por parte del club, llegado el cierre de ejercicio existían salidas de dinero carentes de justificación, que en el caso de la temporada 2012-2013 supusieron un descuadre de 900.000 euros y en la temporada 2013-2014 ascendieron a 1.440.000 euros”. Finalmente informa la Sección Segunda que, “estas salidas de dinero no han podido justificarse porque no se destinaron a los fines del club habiendo resultado desconocido su destino final”.



Por ello, y con la intención de cuadrar las cuentas, en la temporada 2012/2013 se acudió a los inmobiliarios Cristina Nolla y Albert Nolla quienes firmaron un recibí por esa cuantía, simulando tener por objeto actividades inmobiliarias inexistentes. En la temporada siguiente, cambiaron de estrategia y se creó un falso contrato con la compañía portuguesa Flefield.



En segundo lugar, en relación al delito de corrupción deportiva, la sentencia comienza citando que el propio precepto encaja con los hechos objeto del análisis, es decir, el art. 286 bis apartado cuarto del Código Penal, establece: “lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales”.

Asimismo, en el Fundamento de Derecho Vigesimosegundo la Sala informa que, “el deporte constituye un instrumento fundamental para la educación, salud, asunción de valores positivos por parte de una sociedad. No obstante, la presencia de importantes intereses económicos ha hecho que la pureza deportiva quede en entredicho ante la posibilidad de obtener a través del deporte grandes beneficios. Tradicionalmente esta problemática entorno al deporte había quedado relegada al ámbito administrativo, si bien en los últimos años se ha considerado necesaria la intervención del derecho penal para proteger los bienes jurídicos en juego”.

En la misma línea, la histórica Sentencia cita las interesantes Conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la lucha contra el amaño de partidos (2011/ C 378/01): “El amaño de partidos es, junto con el dopaje, una de las amenazas más graves que se ciernen hoy en día sobre el deporte: empaña la imagen del deporte, al poner en entredicho la integridad y la imprevisibilidad de la competición deportiva, y atenta contra los valores fundamentales del deporte, como son la integridad, el juego limpio y el respeto a los demás. El amaño de partidos es una forma de fraude deportivo (…) Para combatir el amaño de partidos es necesario prever sanciones adecuadas, efectivas y disuasorias, incluidas las de carácter penal o disciplinario”.

“Se ha defendido como argumento para considerar no punibles las denominadas primas a terceros que, partiendo de que la obligación de todo deportista es ganar, el incentivo por hacerlo podría incluso carecer de antijuridicidad material por no ser apto para lesionar el bien jurídico protegido, derivando esta conclusión del carácter «fraudulento» que ha de tener la alteración del resultado. Sin embargo esta Sala considera que en realidad, esta interpretación del art. 286 bis 4 del CP parte de una permisividad social hacia esas primas por terceros que sin embargo no implica la falta de tipicidad de la conducta”, advierte la Sentencia de más de 60 páginas, en su Fundamento de Derecho Vigesimocuarto.

Por su parte, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, “de cuyo contenido podemos concluir que esta obligación del deportista no se refiere simplemente a salir a ganar sino a asegurar que el resultado deportivo se produzca conforme a las normas previas mutuamente conocidas y aceptadas, sin condicionantes externos no incluidos en las reglas que rigen la correspondiente disciplina deportiva”. Así las cosas, “los incentivos económicos por parte de un tercer club a otro para fomentar un resultado positivo no pueden considerarse inocuos para la competición”. Además, “en todas las competiciones concurren una serie de condicionantes que pueden influir en el resultado del partido o encuentro como pueden ser los distintos presupuestos económicos con que cuentan los clubes, los derechos televisivos, la calidad de sus plantillas, pero son todas ellas circunstancias ya conocidas en el momento en que se produce el enfrentamiento. No lo son sin embargo los pactos que se pueden alcanzar de manera clandestina y oculta y que suponen una quiebra al principio de confianza que rige la competición”, aclara la Sección Segunda.

Por ello, tras un repaso de normativa europea e internacional, la sentencia concluye que hubo un acuerdo entre los miembros de la Junta condenados y el gerente del club con los dos jugadores del Real Betis Balompié, no solo para incentivar su victoria ante el Real Valladolid en la penúltima jornada, sino para que se dejaran ganar en el último partido de Liga que les iba a enfrentar a Osasuna, tratándose por tanto de un acuerdo global. Así se ha considerado acreditado a través del estudio de las pruebas testificales y periciales que han revelado los contactos mantenidos y las reuniones celebradas para la entrega del dinero.

Click para comentar
0 Comentarios
Inline Feedbacks
View all comments

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita