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¿Confinar un edificio por riesgo de contagio?

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¿Confinar un edificio por riesgo de contagio?



El Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete (en funciones de guardia) ha dictado Auto, con fecha 5 de julio, por el que se ratifica la medida de confinamiento de un edificio de viviendas adoptada por la Delegada Provincial de Sanidad en Albacete tras detectarse dos brotes de COVID-19.

Fundamentada jurídicamente con abundante normativa estatal y autonómica, y jurisprudencia tanto del TC como del TEDH, tal ratificación judicial de la resolución administrativa es necesaria al limitarse derechos fundamentales; en este caso la restricción de la libertad de veinte vecinos que habitan en el edificio. En concreto, el art. 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su párrafo segundo, apunta que “corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental”.



El auto, en el que la juez Eva María Fernández ratifica las medidas sanitarias urgentes, se ha dictado tras recabar informe del Ministerio Fiscal, que no se ha opuesto a la medida, y del médico forense, que estima procedente las medidas sanitarias urgentes adoptadas por la Delegación de Sanidad en Albacete y considera razonable un plazo de 14 días de vigencia de las mismas.

Las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos, se encuentran legitimadas, inicialmente, por el art. 43 de la Constitución que, tras reconocer el derecho a la salud, precisa en su apartado segundo: “Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto”. En la misma línea, el art. 26 de la Ley Orgánica 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que: “1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, les como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas. 2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, o excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó”.



Derecho a la integridad física: limitación justificada

El Tribunal Constitucional se ocupa de exponer los requisitos necesarios para que la medida se encuentre constitucionalmente justificada: que se persiga un fin constitucionalmente legítimo; que su adopción se encuentre amparada por una norma de rango legal (principio de legalidad); que sea acordada Judicialmente pero sin descartar que la ley pueda habilitar a otros sujetos por razones de urgencia o necesidad; motivación de la resolución que la acuerde y, finalmente, proporcionalidad de la medida de manera que el sacrificio que la medida, idónea y necesaria a los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden, no implique un sacrificio desmedido. A estos condicionantes se añade una última limitación que opera tanto en el memento aplicativo como en el legislativo: «la ejecución de tales intervenciones corporales se habrá de efectuar por personal sanitario que deberá ser personal médico especializado en el supuesto de intervenciones graves que lo requieran por sus características» y «la práctica de la intervención se ha de llevar a cabo con respeto a la dignidad de la persona, sin que pueda en ningún caso constituir, en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante, aspectos éstos sobre los que pesa una prohibición absoluta (artículos 10.1 y 15 CE)».



En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha pronunciado en Sentencias como la del “Caso Winterwerp” estableciendo como condiciones necesarias para dar lugar a la privación de libertad en estos supuestos, las siguientes: 1) Existencia de dictamen médico objetivo, 2) Riesgo de envergadura suficiente para justificar la medida, y 3) Mantenimiento de la misma por el tiempo estrictamente necesario, estableciendo los oportunos controles al efecto.

Así, el Auto, en su Razonamiento Jurídico Tercero, argumenta que la medida acordada por la Autoridad Sanitaria “persigue un fin constitucionalmente legítimo”, es decir, con ello se trata de impedir, “un pico agudo de infecciones, lo que se conoce como achatar la curva de epidemia, reduce el riesgo de colapso de los sistemas de salud y proporciona más tiempo para el desarrollo de un tratamiento o de una vacuna”. De igual modo, considera que “todos los vecinos del inmueble cumplen la definición de contacto de persona infectada y procede el aislamiento o confinamiento en sus viviendas (…), a quienes se practicarán las pruebas correspondientes y se dispensará la atención médica y de todo tipo que precisen, al objeto de evitar el contagio al resto de la población, ello sin perjuicio de que, una vez conocido el resultado de las pruebas y, a la vista de la evolución del brote, pueda levantarse la medida”.

Por último, el Auto ordena también que la autoridad sanitaria remita al juzgado competente comunicación semanal de la evolución de salud de las personas confinadas, mientras dure el aislamiento, y de las razones por la que se mantenga, no siendo necesaria ratificación judicial cuando se alcen las medidas limitativas de libertad.

Será la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que siga tramitando el procedimiento al ser la competente, habiendo actuado el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete por estar de guardia y haberse adoptado la resolución de la Delegación de Sanidad en día inhábil. El Auto es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCLM.

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