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Desestimada la impugnación de las elecciones ICAM realizada por Miguel Durán

La sentencia confirma también que el artículo 79.3 del EGAE, en el que se basaba el recurso, no resultaba de aplicación durante los comicios del ICAM

Colegio de la Abogacía de Madrid. (Foto: ICAM)

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Desestimada la impugnación de las elecciones ICAM realizada por Miguel Durán

La sentencia confirma también que el artículo 79.3 del EGAE, en el que se basaba el recurso, no resultaba de aplicación durante los comicios del ICAM

Colegio de la Abogacía de Madrid. (Foto: ICAM)



La magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 33 de Madrid, Loreto Feltrer Rambaud, ha desestimado la demanda interpuesta por el abogado Miguel Durán contra el Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) y el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, por admitir las candidaturas de Eugenio Ribón, María Dolores Fernández, , Emilio José Ramírez, José Ignacio Monedero y Raúl Ochoa en las elecciones del ICAM celebradas el pasado mes de diciembre.

Según el demandante, estas candidaturas no deberían haber sido aceptadas, al entender que todos los candidatos concernidos, que formaban parte de la Junta de Gobierno del ICAM, tenían que haber dimitido cuando se presentaron a los comicios. Considera Durán que estos candidatos habían incurrido en incompatibilidad por no haber dimitido de sus cargos en la Junta de Gobierno, como requisito previo para concurrir al proceso electoral.



La Comisión Electoral del ICAM desestimó la pretensión del demandante por Acuerdo de 14 de noviembre de 2022, que fue confirmado por la resolución que se impugnaba en este proceso.

En su demanda, Durán, que también fue candidato a decano del ICAM en las últimas elecciones, entendía que la aplicación del artículo 79.3 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), exige la dimisión de los candidatos en el proceso electoral del ICAM, que formaban parte de la Junta de Gobierno saliente para poder concurrir como elegibles al citado proceso.



En este sentido, explica que uno de los candidatos, Juan Gonzalo Ospina, que actuó como testigo en este proceso, sí entendió su obligación de dimitir como diputado de la Junta de Gobierno para concurrir al nuevo proceso electoral. También fundamenta su interpretación en una queja presentada por otro miembro del colegio sobre la actuación de Ribón como candidato.



La sentencia afirma que “dos son los aspectos fundamentales de esta regulación, el primero de ellos es que no incluye la falta de dimisión de los miembros de la Junta de Gobierno como causa de inelegibilidad de los candidatos. Causa que sería necesario incluir si fuese tan rotunda como se pretende por el actor en este proceso, y afectase a los principios de igualdad y transparencia que deben regir todo proceso electoral democrático”.

Miguel Durán. (Foto: E&J)

Además, la sentencia recuerda el carácter subsidiario del EGAE, puesto que éste sólo regirá en ausencia de “normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos de cada colegio”.

Nada suma a este debate la interpretación ofrecida por el testigo, ni su actuación, como tampoco es relevante que existan otros Colegios con normas similares e incluso idénticas a la contenida en el artículo 79.3”, afirma la sentencia.

De este modo, a juicio de la magistrada, el artículo 31.3 de los estatutos del ICAM, que fija que la Junta de Gobierno queda en funciones durante el periodo electoral, prevalece sobre el artículo 79.3 del EGAE.

Los antecedentes y los argumentos del ICAM

Todo el recurso, que no iba contra los resultados electorales sino contra la proclamación de las candidaturas, por lo que hubiera prevalecido el resultado democrático, se fundamentaba en la supuesta obligación que marcaba el artículo 79.3 del EGAE a los candidatos que fueran miembros de la Junta de Gobierno de dimitir antes de presentar su candidatura.

Según explica el Colegio de la Abogacía de Madrid en una nota, “el ICAM, desde el primer momento, alegó que el artículo no era de aplicación en este caso, pues los estatutos del ICAM prevalecían frente al EGAE. En concreto, el artículo 31.3 del ICAM fija que el Decano y su Junta de Gobierno quedarán en funciones ante la convocatoria electoral.

Los estatutos del ICAM no contienen restricción alguna a la condición de elegible y no exigen dimitir. El Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) contiene esa previsión porque hay colegios que eligen sus cargos de forma parcial. No es el caso. La proclamación de candidatos fue correcta, puesto que los estatutos del ICAM prevalecen sobre el EGAE. Nadie ha impugnado el resultado electoral, por lo que prima el principio democrático, esto es, la voluntad de los colegiados electores”, defendió el ICAM cuando se interpuso el recurso.

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