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El alivio de responsabilidad de los administradores societarios con el COVID-19

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El alivio de responsabilidad de los administradores societarios con el COVID-19



Según el apartado primero del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución”.

En cambio, con la situación generada por la evolución del COVID-19 supuso en su día la necesidad de adoptar medidas de contención extraordinarias por las autoridades de salud pública, con las inmediatas consecuencias en todos los sectores y ámbitos de nuestro “Estado del bienestar”. Ante tal situación de emergencia, se aprobaba, casi en tiempo record, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Este, entre otras disposiciones, establecía una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las personas jurídicas de derecho privado e igualmente se preveían otras aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas.



En relación a las primeras medidas extraordinarias citadas, el art. 40 del citado Real Decreto-ley, en concreto, su apartado décimo, apuntaba el plazo de convocatoria de la junta general de dos meses para el caso de que, antes de la declaración de alarma o durante la vigencia del estado de alarma, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad. Igualmente, el mismo precepto en su apartado décimo-segundo establecía que si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del Estado de Alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.



¿Significa esto que aquellos administradores que formularon las cuentas antes del 14 de marzo y cuya sociedad estaba en causa de disolución y no hubieran convocado la junta general, quedan desprotegidos respecto de las deudas sociales?

Parece que la norma podría ocasionar distintas dudas interpretativas, aunque si atendemos a la finalidad de la norma y al contexto en el que fue redactada, es manifiesto, y como así se indica en el preámbulo del Real Decreto-ley, que las medidas allí adoptadas no tenían otra intención que la de “contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas”. En concreto, las medidas dispuestas en la reiterada norma estaban orientadas a un triple objetivo: “primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad”.



Por consiguiente, y respondiendo a la pregunta planteada, no cabría solicitar responsabilidad a los administradores ni por las deudas contraídas durante el estado de alarma, ni por las anteriores, si el referido periodo de dos meses no había transcurrido en su totalidad cuando se declaró el estado de alarma el 14 de marzo.

Por todo ello, y realizando la misma interpretación normativa, entendemos que el legislador ha tratado de aliviar a los administradores de cierta responsabilidad, estableciendo, esta vez, en el art. 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que “a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al art. 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente”.

Como en la anterior medida extraordinaria citada, y como suele ser habitual en periodos tan excepcionales, la redacción nuevamente es poco precisa. Por ejemplo, cuando se apunta “el presente ejercicio 2020”, parece referirse al ejercicio social que se cierra a 31 de diciembre de 2020, pero no indica cómo deben computarse las pérdidas, a los efectos de esta medida del Real Decreto-ley, de aquellos ejercicios sociales que se iniciaron en 2019 pero que concluirán en algún momento de 2020 (incluso si se cerraron antes de verse afectados por el estado de alarma) o, asimismo, de aquellos que se inicien en 2020 y que finalicen en el próximo.

Aun así, y manteniendo un principio de prudencia, la interpretación lógica sería aquella que considere que no se tendrán en cuenta para la citada causa de disolución las pérdidas de los ejercicios que finalicen durante 2020, y, por el contrario, sí se tendrán presente para dicha causa, las de los ejercicios que se inicien este año pero que concluyan en 2021.

Y por último, y de igual modo, cuando el Real Decreto-ley se refiere al resultado del ejercicio 2021 para determinar si procede o no la causa de disolución por pérdidas, la lógica nos llevaría a entender que se refiere a los ejercicios que cierren en cualquier fecha de 2021 y no sólo al final de este. Es decir, la mecánica de la medida prevista en el art. 18 del reiterado Real Decreto-ley consiste en despreciar, al menos de momento, el resultado negativo del ejercicio que concluya en 2020 para calcular si aplica el supuesto previsto en el ya citado art. 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital.  Con ello, el cálculo permitiría llegar, en ocasiones, hasta bien entrado el ejercicio 2022, cuando se conocerá el resultado del ejercicio concluido en 2021, para saber si la sociedad está nuevamente en causa de disolución por pérdidas.

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