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El Supremo rectifica: El modelo 390 del IVA no interrumpe la prescripción

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El Supremo rectifica: El modelo 390 del IVA no interrumpe la prescripción



La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declara, en una novedosa sentencia de 18 de mayo de 2020, que la declaración-resumen anual de IVA (o modelo 390) no interrumpe el plazo que tiene Hacienda para comprobar tal tributo.

A modo informativo, y brevemente, recuerda el Supremo, que este modelo 390 es una “declaración tributaria que contiene las operaciones realizadas a lo largo del año natural relativas a la liquidación del IVA”; que “están obligados a presentarla todos aquellos sujetos pasivos del IVA que tengan la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas del IVA, ya sean mensuales o trimestrales”; y que debería de “presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente al año al que se refiere la declaración”.



Hasta ahora, y como se indica en el Fundamento de Derecho Tercero, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Supremo ha afirmado que “la presentación de esa declaración tiene efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los períodos mencionados en el propio resumen anual”. Señala en la misma línea, que la razón esencial que condujo a esta Sala a sentar la doctrina expresada sobre la interrupción de la prescripción fue que, “como el modelo 390 debe acompañarse de las autoliquidaciones trimestrales del año al que se refiere, supone una ratificación de las mismas y, por tanto, no es una simple comunicación informativa, sino una declaración, como su propio nombre indica, que incorpora documentos y datos relevantes, de contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año”.

Por su parte, la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su art. 66.1 c) ya señalaba que los plazos de prescripción se interrumpen “por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda”; mientras que el actual art. 68.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el contrario, dispone que esa interrupción solo tiene lugar “por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria”.



En base a lo anterior, admite el Supremo que es por “(i) la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, (ii) el discutible carácter «ratificador» de las liquidaciones previas y, sobre todo, (iii) el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales (argumento esencial del Tribunal Supremo) obligan a modificar la doctrina legal y afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente”. Con ello, se suma a la línea seguida por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), el cual ha dejado de aplicar la jurisprudencia indicada por entender que, desde el año 2004, el argumento empleado por la anterior jurisprudencia para sostener el carácter interruptivo de la prescripción, ya no podía defenderse.



El Supremo acaba modificando su doctrina jurisprudencial y coincide con el TEAC acerca de que, la declaración resumen-anual no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones-liquidaciones periódicas, de manera que, no ostenta la condición de “actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria”, como así exige la ley.

Por último, y una vez declarado que la presentación del resumen-anual carece de efectos interruptivos de la prescripción, en el caso que aquí nos ocupa, la estimación del recurso comporta que se deba declarar prescrito el derecho a liquidar el tercer trimestre del ejercicio cuestionado porque cuando se notificó la primera actuación de comprobación ya había transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la fecha en la que la sociedad autoliquidó el tributo.

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