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El TC confirma que el control jurisdiccional de la declaración del estado de alarma le corresponde por ser el decreto que la declara equiparable a una Ley

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El TC confirma que el control jurisdiccional de la declaración del estado de alarma le corresponde por ser el decreto que la declara equiparable a una Ley



El Pleno del Tribunal Constitucional ha confirmado el auto del Tribunal Supremo que rechaza, por falta de jurisdicción, el recurso presentado por más de trescientos controladores contra la declaración del estado de alarma para la normalización del transporte aéreo, decretada por el Gobierno en diciembre de 2010. La sentencia, que desestima el recurso de amparo formulado por los controladores contra esa resolución, afirma que el auto de la Sala Tercera del Supremo no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva porque el decreto por el que se declara el estado de alarma es equiparable, por su contenido y sus efectos, a una ley y, por ello, la jurisdicción competente para su control no es la contencioso-administrativa sino la constitucional. Ha sido ponente de la sentencia la Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua.

Los hechos en los que se fundamenta la demanda se produjeron a raíz de que, el 4 de diciembre de 2010, el Gobierno declarara por decreto el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo. La decisión fue consecuencia del “conflicto” provocado por los controladores de tráfico aéreo. El 14 de diciembre, el Consejo de Ministros acordó solicitar al Congreso de los Diputados la preceptiva autorización para prorrogar el estado de alarma hasta el 15 de enero de 2011; obtenida dicha autorización, el 17 de diciembre acordó la prórroga.



Los hoy demandantes de amparo plantearon ante el Tribunal Supremo un recurso contencioso-administrativo contra las decisiones del Gobierno, recurso que fue inadmitido por falta de jurisdicción. La cuestión sometida a la consideración del Pleno es, pues, si la decisión del Supremo de dejar los Reales Decretos fuera del ámbito de fiscalización de la jurisdicción contencioso-administrativa vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1. CE. El Tribunal explica, en primer lugar, qué es el estado de alarma, tal y como está previsto en el art. 116 de la Constitución. Su declaración corresponde con carácter exclusivo al Gobierno, que de forma inmediata deberá dar cuenta al Congreso de los Diputados. La prórroga, por el contrario, deberá ser aprobada por la Cámara Baja, a petición del Ejecutivo. La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES) determina que el primero de ellos (alarma) puede declararse, entre otras situaciones, ante “la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garanticen los servicios mínimos”.

La declaración del estado de alarma puede comportar la modificación temporal -15 días, prorrogables a otros 15- del “ejercicio de competencias por parte de la Administración”; por tanto, “todas las autoridades civiles de la Administración pública” del territorio afectado pueden quedar quedan “bajo las órdenes directas” del Gobierno o, por delegación de éste, del Presidente de la Comunidad Autónoma si la declaración afecta solo a su territorio. También puede implicar la adopción de medidas que impliquen “limitaciones o restricciones” al ejercicio de derechos fundamentales, aunque no su suspensión.



Como cuestión central, el Pleno analiza si a los Reales Decretos previstos por el art. 116 CE para la declaración del estado de alarma se les puede atribuir “rango o valor de ley” pues, en ese caso, quedarían fuera del ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como acordó la resolución ahora impugnada del Tribunal Supremo.



La sentencia afirma al respecto que la decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma tiene “un carácter normativo, en cuanto (…) dispone la legalidad aplicable durante su vigencia”. Y añade que son la propia Constitución y la LOEAES las que habilitan los efectos jurídicos que dicha decisión gubernamental puede tener sobre la legislación vigente. Por tanto, “aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley”. Idéntica conclusión alcanza el Tribunal respecto al decreto de prórroga el estado de alarma.

La sentencia aclara que esta decisión no supone que los decretos que declaran el estado de alarma queden exentos de todo control judicial. De hecho, podrán ser impugnados ante el Tribunal Constitucional “al poseer rango y valor de ley, pese a revestir la forma de decreto”. En cuanto a los actos y disposiciones que se dicten durante la vigencia del estado de alarma, podrán ser recurridos por los ciudadanos afectados ante los tribunales ordinarios.

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