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El TJUE se ha pronunciado sobre la Directiva relativa a la calidad del aire

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El TJUE se ha pronunciado sobre la Directiva relativa a la calidad del aire



La sentencia subraya que los órganos nacionales tienen competencia para controlar  la elección de la ubicación de las estaciones de medición de la calidad del aire y para adoptar cualquier medida necesaria con respecto a la autoridad nacional en cuestión

Varios habitantes de la Región de Bruselas-Capital (Bélgica) y la organización medioambiental ClientEarth litigan con la Región de Bruselas-Capital y el Instituto para la Gestión del Medio Ambiente de Bruselas ante el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal Neerlandófono de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica) para que se determine si se ha elaborado un plan de calidad del aire suficiente para la zona de Bruselas.



En este contexto, el Tribunal Neerlandófono de Primera Instancia de Bruselas solicita que el Tribunal de Justicia interprete el Derecho de la Unión relevante, concretamente la Directiva relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa. Desea aclarar, en primer lugar, en qué medida los órganos jurisdiccionales nacionales pueden controlar la ubicación de los puntos de muestreo (estaciones de medición) y, en segundo lugar, si se puede fijar un valor medio a partir de los resultados de distintas estaciones de medición con el fin de evaluar la observancia de los valores límite.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia hace constar, en primer término, que la Directiva establece reglas detalladas en cuanto al uso y la ubicación de los puntos de muestreo que permiten medir la calidad del aire en las zonas y aglomeraciones que componen el territorio de los Estados miembros.



Según el Tribunal de Justicia, algunas de estas reglas establecen obligaciones claras, precisas e incondicionales, de modo que los particulares pueden invocarlas frente al Estado. Éste es el caso, concretamente, de la obligación de ubicar puntos de muestreo de manera que proporcionen información sobre los lugares más contaminados, o también la de instalar al menos un número mínimo de puntos de muestreo. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar el cumplimiento de estas obligaciones.



Pese a admitir que las autoridades nacionales competentes disponen de una facultad de apreciación para determinar la ubicación concreta de los puntos de muestreo, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que esa facultad no está exenta en modo alguno del control jurisdiccional.

En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que la ubicación de los puntos de muestreo ocupa un lugar central en el sistema de evaluación y mejora de la calidad del aire, especialmente cuando el grado de contaminación supera cierto umbral. De ello se deduce que el propio objeto de la Directiva se vería comprometido si los puntos de muestreo situados en una zona o aglomeración determinada no se hubiesen instalado de conformidad con los criterios que establece dicha norma.

Así pues, las autoridades nacionales competentes deben elegir la ubicación de los puntos de muestreo de modo que se minimice el riesgo de que pasen desapercibidas las ocasiones en que se superen los valores límite. En este ámbito, esas autoridades están obligadas a basar sus decisiones en datos científicos sólidos y a elaborar una documentación exhaustiva que ponga de manifiesto los datos que justifiquen la elección de la ubicación de todos los puntos de control. Esta documentación deberá actualizarse periódicamente para garantizar que los criterios de selección siguen siendo válidos.

Por otra parte, dado que el justiciable tiene derecho a que un órgano jurisdiccional compruebe si la normativa nacional y su aplicación se han mantenido dentro de los límites del margen de apreciación establecido por la Directiva en lo concerniente a la elección de la ubicación de los puntos de muestreo, dicho órgano jurisdiccional también es competente para adoptar cualquier medida necesaria con respecto a la autoridad nacional en cuestión –como por ejemplo un requerimiento– para garantizar que esos puntos se ubiquen de conformidad con los criterios establecidos en la Directiva.

Por lo que respecta a la cuestión relativa a la posibilidad de fijar un valor medio a partir de los resultados de distintas estaciones de medición con el fin de evaluar la observancia de los valores límite, el Tribunal de Justicia responde que la determinación de la media de los valores registrados en todos los puntos de muestreo de una zona o aglomeración no proporciona ninguna indicación útil sobre la exposición de la población a contaminantes. En particular, esa media no permite determinar el grado de exposición de la población en general. En efecto, ese grado se mide en puntos de muestreo específicos, cuya ubicación se determinó en función de dicho objetivo.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que el grado de contaminación registrado en cada punto de extracción individualmente considerado es determinante para que los Estados miembros evalúen la observancia de los valores límite. Por lo tanto, para determinar si se ha superado un valor límite respecto de la media calculada por año civil, basta con que se registre un grado de contaminación superior a ese valor en un punto de muestreo aislado.

Fuente: Curia

 

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