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Es contraria a derecho la normativa española que no computa la pensión adquirida en otro Estado miembro para obtener la pensión de jubilación anticipada

(Imagen: Archivo)

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Es contraria a derecho la normativa española que no computa la pensión adquirida en otro Estado miembro para obtener la pensión de jubilación anticipada

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El Reglamento se opone a la normativa española, en la medida en que el concepto de «pensión a percibir» se entiende como la pensión a cargo únicamente de España, sin tener en cuenta la pensión que el trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2019, Asuntos acumulados C-398/18 y C-428/18, donde interpreta el artículo 48 TFUE y el Reglamento 883/2004 sobre coordinación de los sistemas de seguridad social.



La petición de cuestión prejudicial se suscitó en el marco de sendos litigios entre los trabajadores por una parte, y el INSS y la TGSS por otra, en relación a al denegación de sus solicitudes de pensión de jubilación anticipada.

Antecedentes



Dos trabajadores que trabajaron en España y en Alemania se enfrentan al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con la obtención de una pensión de jubilación anticipada. El derecho a esa pensión les fue denegado porque no habían alcanzado el importe mínimo exigido por la ley. Según la legislación española, el importe de la pensión que se vaya a percibir debe ser superior al importe de la pensión mensual mínima que correspondería al interesado en función de su situación familiar al cumplir 65 años.



A petición del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Tribunal de Justicia deberá dilucidar si el Derecho de la UE (Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social) se opone a la normativa española, teniendo en cuenta que el INSS considera que la pensión que se vaya a percibir es la pensión efectiva a cargo únicamente del Estado miembro competente (en este caso España), sin computar la pensión efectiva que el interesado pudiera percibir por otra prestación de la misma naturaleza a cargo de otro u otros Estados miembros. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala que un trabajador con derecho a una pensión de al menos dos Estados miembros puede no tener derecho a la pensión de jubilación anticipada, mientras que tendría derecho a ella un trabajador con derecho a una pensión de la misma cuantía, pero a cargo exclusivamente de España.

Criterio del TUE

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara el Reglamento se opone a la normativa española, en la medida en que el concepto de «pensión a percibir» se entiende como la pensión a cargo únicamente de España, sin tener en cuenta la pensión que el trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros.

El Tribunal de Justicia señala en primer lugar que no se cuestiona en sí mismo el hecho de que la normativa española supedite el derecho a una pensión de jubilación anticipada a que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que el interesado tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia indica que el Reglamento consagra el principio de asimilación de prestaciones, de ingresos y de hechos. En este sentido, si en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia considera que esto debe aplicarse a las situaciones examinadas, pues la pensión a la que tienen derecho los trabajadores constituye un «disfrute de prestaciones de seguridad social». En virtud de la normativa española, el derecho a esta pensión, si su importe supera el de la pensión mínima aplicable al cumplir la edad legal de jubilación, genera el efecto jurídico de que los trabajadores puedan acceder a una pensión de jubilación anticipada. Para aplicar una norma de Derecho nacional como ésta, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deben tener en cuenta no sólo el disfrute de las prestaciones de seguridad social adquiridas por el interesado en virtud de la legislación de ese Estado, sino también el de las prestaciones equivalentes adquiridas en cualquier otro Estado miembro.

Por lo que respecta a las pensiones de vejez, según la jurisprudencia las «prestaciones equivalentes» son dos prestaciones de vejez comparables, habida cuenta del objetivo que persiguen y de las normativas que las establecieron. El Tribunal de Justicia considera que las pensiones de jubilación a que tienen derecho los trabajadores en Alemania son equivalentes, en este sentido, a las pensiones a que podrían tener derecho en España en concepto de jubilación anticipada; sin embargo, corresponde comprobarlo al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así pues, el Reglamento se opone a que el concepto de «pensión a percibir» de la normativa española se interprete en el sentido de que se refiere únicamente a la pensión a cargo de España, sin tener en cuenta aquélla a las que los trabajadores tienen derecho en Alemania. Esta conclusión resulta corroborada al analizar los casos en examen a la luz del principio de igualdad de trato, del que la asimilación de prestaciones, de ingresos, hechos y acontecimientos constituye una expresión concreta.

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