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Es imprescriptible la responsabilidad civil derivada de la condena penal firme (STS 607/2020, de 13 de noviembre)

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

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Es imprescriptible la responsabilidad civil derivada de la condena penal firme (STS 607/2020, de 13 de noviembre)

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

  • El Supremo ha enviado nota de prensa esta mañana informando sobre esta interpretación jurisprudencial
  • La responsabilidad civil derivada de la condena penal tras sentencia firme no prescribe


La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) ha confirmado en su reciente STS 607/2020, de 13 de noviembre, que una vez ha sido declarada la firmeza de la sentencia penal, la ejecución de sus pronunciamientos civiles podrá prolongarse hasta la completa satisfacción del acreedor, sin que sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad.

El recurrente en casación fue condenado por el tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial (AP) de Barcelona en septiembre de 2001 al pago de una indemnización millonaria (22.301.372 pesetas) en concepto de daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito de incendio forestal.



Declarada la firmeza del anterior fallo en noviembre de 2001 y tras el transcurso del plazo general de prescripción de 15 años (vigente cuando se inició el periodo de cómputo), la AP de Barcelona declaró la prescripción de la responsabilidad civil aludida en noviembre de 2016.



Recurrida la anterior decisión ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, en marzo de 2018 el citado órgano judicial revocó el anterior autor y declaró imprescriptible la acción para reclamar el crédito establecido en la sentencia condenatoria.

Frente a tal pronunciamiento se alzó el presente recurso de casación. En él se articularon dos motivos de impugnación, aunque entiende el TS que ambos tienen un único fundamento: la infracción de las normas reguladoras de la prescripción de acciones.



“Modificaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión”

Una vez dibujado el litigio, ahora sí confirma la Sala Segunda del TS que ha sido un criterio jurisprudencial no discutido que “si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años, la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía por aplicación de los arts. 1964 y 1971 del Código Civil”.

En cambio, alerta el fallo que “en los últimos años se han producido dos modificaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión”. En concreto, se refiere a la introducción del novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución del art. 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la reducción del plazo general de prescripción del art. 1964 del CC de 15 años a 5 años introducido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

A pesar de las “numerosas críticas” soportadas por ambas reformas legislativas, observa el Alto Tribunal que tal cambio normativo les obliga a revisar su doctrina “a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección”.

¿Aplicabilidad del art. 518 de la LEC?

El mencionado art. 518 de la LEC dispone que “la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.

Pues bien, en relación a la aparición del art. 518 de la LEC y de las dudas planteadas por el recurrente acerca de la utilidad y vigencia del art. 1971 del CC, recuerda la Sala Segunda del TS que en “el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte” dando lugar a dos inmediatas consecuencias: “De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia”.

Por lo anterior, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite llegar a la conclusión de que no es aplicable el plazo de caducidad previsto en el reiterado art. 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.

¿Aplicabilidad del art. 1971 del CC?

El mencionado art. 1971 del CC dispone que “el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme”.

Pues bien, interpreta ahora el Alto Tribunal que la “la respuesta es similar a la ofrecida anteriormente”. En particular, entiende que de los preceptos 1930, 1969 y 1973 del CC “se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria”.

Así, nuevamente reiterando el argumento de la singularidad de la configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal, “no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia”, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarada en el mencionado fallo “no depende de la actuación de parte, sino que se encomienda al órgano judicial”.

En definitiva, concluye la Sala Segunda del TS en este novedoso fallo que una vez ha sido declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles podrá prolongarse hasta la completa satisfacción del acreedor, “según previene el art. 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad”.

Voto particular

Por último, anuncia la STS la presencia de un voto particular formulado por el magistrado Andrés Martínez Arrieta.

A pesar de coincidir con el fallo de la sentencia, apunta el citado magistrado que no comparte su “desarrollo argumental” y entiende “que el crédito de la ejecutoria civil prescribe tras el transcurso del plazo señalado en la ley que comienza a computarse desde la extinción de la responsabilidad penal por las causas previstas en el art. 130 del Código Penal”.

Tras aludir a las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, advierte el magistrado que a pesar de la presencia de posibles “incongruencias normativas” no debe brotar, como consecuencia, “que la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal sea imprescriptible”.

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