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IRPH: pionera sentencia declara una hipoteca gratuita

Javier Izaguirre Fernández

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 5 min



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IRPH: pionera sentencia declara una hipoteca gratuita



La novedosa Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Nº 367/2020) de 29 de abril, ha confirmado la nulidad de la cláusula IRPH de un contrato hipotecario, subsistiendo así este último sin devengo de interés alguno a favor de la entidad acreedora. Con esta resolución, es la primera vez, que en segunda instancia, prospera un fallo a favor del consumidor que considera que el préstamo puede sobrevivir de forma gratuita, sin remunerar.

Antecedentes



Con fecha de 26 de mayo de 2017, el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Illescas declaraba la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, de las condiciones generales de la contratación contenidas en la hipoteca suscrita por los litigantes en fecha de 15 de junio de 2011, que a continuación se indican: “Cláusula de interés remuneratorio: “3.2.1. A estos efectos, se establece como tipo de interés de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.”; – y de la que determina el índice de referencia sustitutorio: 3.2.3. que dice “en el caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejara de publicarse definitivamente, se aplicará como índice de referencia sustitutorio el tipo medio de los préstamos hipotecarlos a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y publicados mensualmente en el BOE, como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 1 del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España; – Cláusula de límite a la variación del tipo de interés aplicable, conocida comúnmente como “cláusula suelo”; – Cláusula del tipo de interés de demora; – Cláusula 4.3, “Comisión por reclamación de posiciones deudoras”. – Cláusula 7, de vencimiento anticipado”.

En consecuencia de todo lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia condenaba a la demandada entidad financiera, Banco Popular Español, S.A. a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, sin que desplieguen sus efectos; y a restituir a los actores la totalidad de los importes que por aplicación de las cláusulas declaradas nulas haya percibido durante la vigencia del contrato.



No conformes con ello, el Banco Popular Español, S.A. dentro del término establecido, formuló recurso de apelación ante la Audiencia.



Segunda Instancia

El órgano con ponente, Juan Ramón Brigidano Martínez, en el Fundamento de Derecho Tercero de la novedosa Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, y en relación a la nulidad de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito, conocido comúnmente como IRPH, estima oportuno recordar a tal efecto la reciente STJUE de 3 de marzo de 2020: “según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las mismas”.

En la misma línea, y “habida cuenta de tal situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En este contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el art. 3, apartado 1, y en el art. 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, la cláusula en cuestión cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone dicha Directiva”.

“Sin embargo, el art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, puesto en relación con su art. 8, permite a los Estados miembros prever en la legislación de transposición de esta Directiva que «la apreciación del carácter abusivo» no abarca las cláusulas previstas en aquella disposición, siempre que tales cláusulas se hayan redactado de forma clara y comprensible”. De igual modo, el mismo Fundamento de Derecho Tercero reitera, que como así exige el TJUE, “para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, fija un tipo de interés variable cuyo modo de cálculo se considera que resulta complejo para el consumidor medio, el profesional debe comunicar al consumidor de que se trate información sobre el método de cálculo del índice en que se basa el cálculo del mencionado tipo de interés y sobre la evolución de tal índice en el pasado y cómo podría evolucionar en un futuro”.

En el Fundamento de Derecho Sexto, y tras múltiples reseñas a la jurisprudencia europea, el Tribunal recuerda el apartado 65 de la reciente STJUE de 3 de marzo de 2020: “En el caso de autos la cláusula controvertida establece que el cálculo del tipo de interés variable se basará en el IRPH de las cajas de ahorros. No obstante, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que este índice legal, previsto por la Circular 8/1990, fue reemplazado, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013, por un índice sustitutivo que el Gobierno español califica de «supletorio»”.

Por todo ello, “en este contexto, en el supuesto de que el juzgado remitente constatara, en primer lugar, el carácter abusivo de la cláusula controvertida; en segundo lugar, que el contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal no podría sobrevivir sin tal cláusula, y, en tercer lugar, que debido a la anulación del contrato el demandante en el litigio principal quedaría expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, podría reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio”.

Finalmente, y tras imponer las costas al recurrente en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal acaba desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco Popular Español, S.A., y confirmando la sentencia de instancia.

¿La primera de muchas?

Con esta pionera resolución, se trata de la primera vez que prospera en segunda instancia un fallo a favor del consumidor que considera que el contrato hipotecario puede sobrevivir sin ningún interés, mientras que la entidad financiera tendrá que devolver la totalidad de los importes del índice declarado nulo.

La presidenta de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), Patricia Suárez, en un comunicado emitido en la jornada de ayer, reconocía que “lo justo para el consumidor es que los litigios de IRPH se zanjen con préstamos sin remunerar, de lo contrario, no hay efecto disuasorio para la entidad tal y como dice la Directiva Europea”.

Con esta sentencia, ya suman 41 las falladas tras el pronunciamiento del TJUE, 27 favorables al consumidor y 14, en contra. La mayoría de las sentencias dictadas a favor del consumidor sustituyen el IRPH por Euribor.

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