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La existencia de antecedentes penales no justifica la denegación de residencia a un extranjero (STJUE de 3 de septiembre de 2020)

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La existencia de antecedentes penales no justifica la denegación de residencia a un extranjero (STJUE de 3 de septiembre de 2020)



Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del art. 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración:

“Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública”.



Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia”.

Ambas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre dos nacionales de terceros países y titulares de una autorización de residencia temporal en España, por un lado, y la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por otro lado, en relación con la denegación de las solicitudes de concesión del estatuto de residente de larga duración presentadas por los interesados.



Los juzgados remitentes (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 17 y 5 de Barcelona)  desean que se dilucide, en esencia, “si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último”.



A este respecto, recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que el citado art. 6, apartado primero, párrafo primero, contempla la posibilidad, pero no impone la obligación, de que los Estados miembros denieguen el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.

Asimismo, y según reiterada jurisprudencia del TJUE, “las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica”. Por ello, para aplicar correctamente el citado artículo, un Estado miembro deberá contemplar en su ordenamiento jurídico interno “la posibilidad de denegar el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país por motivos de orden público o de seguridad pública, con la especificidad, precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica”.

Por consiguiente, “corresponde a los juzgados remitentes, que son los únicos competentes para interpretar el Derecho nacional en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE (…), comprobar que el Derecho español contenga una disposición que reúna las características mencionadas” anteriormente.

En cuanto a si tal disposición podría establecer que la sola existencia de antecedentes penales del interesado es suficiente para denegarle el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública, el reiterado art. 6, apartado primero, esta vez de su párrafo segundo, se desprende que, “una denegación de esta índole supone que se tome en consideración y se sopese una serie de elementos, a saber, por un lado, la gravedad o el tipo de delito cometido por la persona en cuestión y el peligro que esta representa para el orden público o la seguridad pública y, por otro lado, la duración de su residencia en el Estado miembro de acogida y sus eventuales vínculos con este Estado miembro”.

Por ello, y llegando al punto clave del reciente pronunciamiento, el TJUE evidencia que “la toma en consideración de todos estos elementos implica que se proceda a una valoración caso por caso, lo que excluye la posibilidad de denegar el estatuto de residente de larga duración al interesado por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sea cual sea la naturaleza de estos”.

Tal afirmación, señala el TJUE, viene corroborada por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, “según la cual las medidas justificadas por motivos de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad”.

En el mismo sentido, en un caso similar y en relación con el art. 12, apartado 3, de la Directiva 2003/109, se ha declarado por este mismo Tribunal (STJUE de 7 de diciembre de 2017, asunto C-636/16) que “no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año”.

En conclusión, responde el TJUE (Sala Cuarta) en su reciente sentencia de 3 de septiembre de 2020 (Asuntos C‑503/19 y C‑592/19) que las cuestiones prejudiciales planteadas a la luz del art. 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109, “debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último”.

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