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La firma

La imposibilidad de incluir límites no comprendidos en la Directiva 2001/29 a los derechos de autor. STJUE 29-07-2019, Funke Medien (C-469/17).

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La firma

La imposibilidad de incluir límites no comprendidos en la Directiva 2001/29 a los derechos de autor. STJUE 29-07-2019, Funke Medien (C-469/17).

  1. Hechos



La República Federal Alemana (RFA) encarga informes semanales de actualización sobre las actuaciones de sus fuerzas armadas en países extranjeros. Funke Medien, que gestiona el sitio web de un periódico alemán, solicitó acceso a los informes elaborados entre septiembre de 2001 y ese mismo mes de 2012. Tras haberse denegado su solicitud por el riesgo de perjudicar los intereses de seguridad de las fuerzas armadas, Funke Medien publicó gran parte de estos informes bajo el título de “Documentos de Afganistán”, que podían consultarse en su sitio web acompañados de un comentario introductorio, vínculos adicionales y una invitación a interactuar.

Por ello, la RFA interpuso una acción de cesación contra Funke Medien por vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre dichos informes. Esta demanda fue estimada en primera y segunda instancia, siendo el tribunal de casación el que remite las cuestiones prejudiciales al TJ.



  1. Pronunciamientos

Antes de resolver las cuestiones prejudiciales, el TJ advierte que una prestación únicamente puede encontrarse protegida por propiedad intelectual de ser considerada como una obra; para ello, debe ser original, es decir, producto de una creación intelectual propia de su autor, debiendo reflejar la personalidad de éste, lo cual se demuestra si ha podido tomar decisiones libres y creativas. Esta calificación como obra se reserva a los elementos que se consideren creativos. La determinación de los informes en cuestión como obras intelectuales queda al arbitrio del órgano jurisdiccional nacional.

La primera de las cuestiones prejudiciales está dirigida a determinar si, por un lado, los artículos 2 a) y 3.1 de la Directiva 2001/29 que confieren derechos exclusivos de reproducción y comunicación y, por otro, los apartados 2 y 3 del artículo 5 de ese mismo texto legal que prevé las excepciones a estos derechos exclusivos, tienen un margen de apreciación para su transposición al derecho nacional o si, por el contrario, pretenden la armonización completa de esos preceptos.



Con respecto a los artículos 2 y 3, el TJ considera que estas disposiciones definen claramente los derechos de reproducción y comunicación pública, sin hacerlos depender del cumplimiento de requisito alguno. Además, el TJ ha considerado previamente que estas disposiciones garantizan una protección elevada y homogénea de los derechos citados, por lo que estos artículos son medidas de armonización completa que no pueden modularse en su transposición.



Por el contrario, el artículo 5 de la Directiva no armoniza de forma completa el alcance de las excepciones y limitaciones que contiene, sino que su aplicación y transposición deberán valorarse caso por caso.

No obstante, el margen del que disponen los Estados miembros para aplicar los límites de aplicación en este supuesto se encuentran coartados por cuatro circunstancias.

  1. Deberán aplicarse dentro de los límites del Derecho de la Unión, respetando los requisitos de la propia Directiva y los principios generales del Derecho de la Unión.
  2. Ese margen de apreciación estatal no puede comprometer los objetivos de la Directiva, que en este caso son el establecimiento de un elevado nivel de protección para los autores y el correcto funcionamiento del mercado interior, respetando el justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de estas prestaciones.
  3. Los propios límites y excepciones se encuentran limitados por el artículo 5.5 de la directiva en el que se supedita la aplicación de un límite a un triple requisito, (i) que únicamente se apliquen en determinados casos concretos, (ii) que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra y (iii) que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor.
  4. Los Estados miembros deberán asegurarse de que la transposición de una directiva se realiza basándose en una interpretación de las excepciones y limitaciones que garantice un justo equilibrio entre los diferentes derechos fundamentales del ordenamiento jurídico de la Unión.

Una vez resuelto lo anterior, el Tribunal analiza la tercera cuestión prejudicial, en la que se cuestiona si la libertad de prensa e información pueden justificar una excepción a los derechos de reproducción y comunicación pública al margen de las excepciones del artículo 5.

El TJ indica que los límites aplicables al supuesto tienen por objetivo salvaguardar el equilibrio entre titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas, que es uno de los objetivos de la directiva. Así, permitir que cada Estado miembro introduzca excepciones al margen de las ya previstas en la Directiva sería contrario al objetivo de armonización que pretende ésta, por lo que la libertad de prensa e información no justifican una excepción a estos derechos distinta a las contempladas en la directiva.

Se detiene por último el TJ en la segunda cuestión prejudicial, en la que el tribunal alemán se pregunta si es posible alejarse de una interpretación restrictiva en los límites aplicables al caso en favor de una interpretación que tenga plenamente en cuenta la necesidad de respetar la libertad de expresión e información.

Considera el TJ que los órganos nacionales deben interpretar su derecho nacional de conformidad con la Directiva y respetando los derechos fundamentales y principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión.

Aunque una excepción a la regla general debe ser interpretada restrictivamente, también debe respetar la finalidad de la misma y salvaguardar su efecto útil, por lo que en este caso la ponderación entre propiedad intelectual y libertad de expresión habrá de tener en cuenta si el discurso o información en cuestión tienen especial importancia.

Así, el TJ considera que, de considerar el tribunal nacional que los informes son obras, la publicación de estos podría quedar comprendida en el ámbito de aplicación del límite del artículo 5, apartado 3, letra c) de la Directiva, si concurren los demás elementos exigidos por este límite.

  1. Comentario

La amplitud de la regulación de los límites y excepciones a los derechos de propiedad intelectual justifican plenamente la imposibilidad de extender esta lista en función de las decisiones de cada Estado miembro de la UE. La ya escasa armonización en este apartado quedaría desvirtuada por completo de haber decidido el TJ en forma distinta a la de esta sentencia.

Por desgracia, el TJ no se pronuncia sobre la posibilidad de que los informes en cuestión puedan ser calificados como obras, aunque sí incluye una breve reflexión acerca de los requisitos para considerar una obra como original. Esta circunstancia es la que evita que el TJ se pronuncie también sobre la aplicabilidad de un límite a estos informes, pues quedaría sujeta a su protección como obra, lo cual resulta discutible a priori.

Sobre el autor: Martín Bello, Abogado del Área Legal de Elzaburu. Abogado por Universidad de Santiago de Compostela, Máster en Derecho de las Telecomunicaciones, Protección de Datos, Audiovisual y Sociedad de la Información por la Universidad Carlos III y Magister Lvcentinvs Máster en Propiedad Industrial e Intelectual por la Universidad de Alicante. Máster de acceso a la profesión de abogado por la Universidad Camilo José Cela. Miembro del Grupo de Negocios y Contratos, cuenta con experiencia en asesoramiento extrajudicial y en elaboración de contratos en materia de marcas, patentes, competencia desleal, software, derechos de autor, derechos de imagen, reputación corporativa y protección de datos, así como en litigios y arbitraje.
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