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La orden europea de detención y entrega

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La orden europea de detención y entrega

  1. INTRODUCCIÓN



La Unión Europea ya preveía en el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997 la necesidad de crear un espacio de aseguramiento de la libertad, seguridad y justicia. En este punto, la cooperación jurídica internacional se erige como mecanismo fundamental que opera entre estados para resolver de forma satisfactoria distintos aspectos, ya sean civiles, penales, laborales o mercantiles.

El aumento de la movilización global de personas, mercancías y bienes, y la supresión de control de fronteras en la UE han permitido que los delincuentes y las organizaciones criminales se organicen no sólo para la planificación y ejecución de los delitos sino para la posterior elusión de la justicia, en distintos países, lo que implica la necesidad de articular instrumentos para asegurar la persecución del delito y el enjuiciamiento del autor y la ejecución efectiva de las posibles condenas y medidas que se impongan.



En materia penal, uno de los principales mecanismos de cooperación internacional en el ámbito de la Unión Europea es la Orden europea de detención y entrega. Se crea a través de la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. La OEDE, sobre la base del respeto al principio de reconocimiento mutuo y de confianza recíproca entre los estados miembros, viene a sustituir los anteriores procedimientos y comunicaciones entre países, concretamente viene a sustituir la extradición haciendo más rápido y simple, dentro de la UE, el procedimiento de detención y la entrega de los delincuentes de manera que se posibilita la mayor efectividad de las resoluciones judiciales y facilita y refuerza, de este modo, la lucha contra la delincuencia.



2. CONCEPTO

La Orden Europea de Detención y Entrega (a partir de ahora OEDE) se define como un instrumento de cooperación jurídica internacional en materia penal, concretamente se define como “resolución judicial dictada en un estado miembro de la Unión Europea cuya finalidad es la detención y entrega por otro estado miembro de una persona que se reclama para: el ejercicio de acciones penales (entrega para enjuiciamiento); la ejecución de una pena o ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad (entrega para el cumplimiento de condena)”[1]. También se define como “procedimiento judicial simplificado y transfronterizo de entrega a efectos de enjuiciamiento o de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad”[2].

La Orden Europea de Detención y entrega se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Orgánica 3/2003 de 14 de marzo y Ley Orgánica 2/2003 de 14 de marzo por las que se produjo la trasposición de la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo de Europa de 13 de junio de 2002 reguladora de la OEDE.  Esta Decisión Marco define en su artículo 1 la OEDE como “resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad”



El objetivo de la Decisión Marco es la mejora y la sustitución del sistema de extradición multilateral  contenido en el Convenio Europea de Extradición de 13 de diciembre de 1957, que regía en la UE de manera que se trata de crear un nuevo mecanismo o sistema entre autoridades judiciales que permita a la Unión Europea “llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia”[3].

En virtud de la OEDE se permite que un estado miembro de la UE que pretenda ejercitar acciones penales o ejecutar penas o medidas de seguridad contra el autor de un delito que se haya refugiado en otro país de la UE, sea entregado de forma efectiva a dicho estado para el ejercicio por el requirente del ius puniendi, permitiendo, de este modo, que el delito no quede impune.

Posteriormente se aprobó la Directiva 2011/99/UE de 13 de diciembre de 2011 sobre la orden europea de detención por la que se trata de ampliar la protección otorgada por la autoridad competente de un Estado miembro para proteger a las personas de los delitos que otras puedan haber cometido y que se haya desplazado a otro estado miembro para permanecer durante un periodo de tiempo de manera que se evite la elusión de la acción de la justicia.

Actualmente, y con el objeto de reforzar los mecanismos de cooperación judicial internacional, se publica en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que en su Título II regula la OEDE la cual se define en su artículo 34 como “…resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores”.

3. FUNDAMENTO

La OEDE tiene como principal fundamento la lucha contra la delincuencia y la evitación de la impunidad de los delincuentes[4] y para ello se rige por los principios de reconocimiento mutuo y confianza recíproca, de hecho, la OEDE se destaca por constituir el primer instrumento de materialización de este principio en el ámbito de la Unión Europea[5] y así se reconocía ya de forma expresa en la Decisión Marco de 13 de junio de 2002[6].

El principio de reconocimiento mutuo se introduce como factor de seguridad jurídica en el seno de la Unión Europea, surge como herramienta de garantía para preservar las libertades de circulación de mercancías en la Unión Europea y posteriormente, tras el Convenio de Tampere de 1999, se convierte en un principio fundamental de cooperación internacional en materia judicial, de modo que, este principio permite que las resoluciones de las autoridades judiciales de los Estados Miembros sean aplicadas por las autoridades judiciales de otro Estado sin que éste analice el fondo de la resolución acordada, todo ello con la posibilidad limitada de denegación en los casos expresamente establecidos. En este sentido se pronuncia el Preámbulo de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea vigente en la actualidad.[7]

Igualmente la OEDE se fundamenta en los principios de confianza recíproca y equivalencia. El principio de equivalencia supone que el estado que recibe la solicitud para la detención y entrega de parte de otro estado miembro, ha de entender que en las mismas circunstancias y bajo este supuesto, la legislación nacional de su país sus autoridades habrían adoptado la misma resolución. En atención a la confianza recíproca, teniendo en cuenta la imposibilidad práctica de adoptar un mismo ordenamiento jurídico penal aplicable en todos los estados miembros, éstos asumen que, todos ellos tienen los mismos principios y valores como estados democráticos defensores de los derechos humanos[8].

4. NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica de la euroorden viene dada por su carácter jurisdiccional, reglado y de asistencia jurídica internacional[9].

De este modo vemos, en primer lugar, que la OEDE es un acto que goza de jurisdiccionalidad, ya que se da entre órganos jurisdiccionales de los estados miembros intervinientes, tanto el órgano emisor como el receptor han de tener competencias jurisdiccionales.

En segundo lugar, la naturaleza reglada de la OEDE viene dada por la sumisión de los estados al principio de legalidad, esto es, tanto a la hora de emitir la orden como de ejecutarla se ha de respetar la ley, tanto la internacional como la ley interna de los estados miembros.

Por último se trata de un acto de asistencia jurídica internacional, lo que supone que los estados miembros se solicitan auxilio entre sí a la hora de solicitar y ejecutar la entrega de un sujeto responsable de un hecho delictivo, y con ello reconocen el ius puniendi de otro estado miembro.

5. CARACTERÍSTICAS DE LA ORDEN DE DETENCIÓN Y ENTREGA

Podemos destacar las siguientes características de la OEDE:

  • Ámbito espacial común.- En este sentido la OEDE se aplica en toda la Unión Europea basándose en los principios de reconocimiento mutuo y en la confianza entre los estados miembros de que ellos respetarán, como estados democráticos, los derechos humanos y los derechos fundamentales.
  • Judicialización.- implica que tanto en el estado de emisión como el de ejecución actúan los órganos judiciales, autoridades con competencias judiciales que se comunican directamente entre ellas sin interferencias de otros órganos políticos o administrativos.
  • Homogénea.- su aplicación requiere los mismos requisitos en todos y cada uno de los estados miembros. Se ha de emitir en el ámbito de un proceso penal ya sea para ejercer acciones penales contra un posible delincuente o para ejecutar una pena o medida de seguridad ya impuesta.
  • Armonización y multicontenido.- un solo formulario para todos los estados miembros que pretendan hacer uso de la OEDE. La misma puede contener diversos mandatos, búsqueda, captura, detención y entrega, este último con los requisitos y en los supuestos legalmente previstos.
    • – se trata de un sistema único para todos los estados miembros, un formulario que no requiere formalmente la unión de la resolución judicial adoptada que dio lugar a su solicitud.
    • – se señalan plazos breves para su ejecución, lo que es posible teniendo en cuenta que se posibilita la comunicación directa entre autoridades judiciales.

6. AMBITO DE APLICACIÓN

  • Ámbito espacial

La OEDE se crea en el año 2002 por el Consejo de Europa a través de la Decisión Marco 2002/584/JAI como instrumento de cooperación jurídica aplicable en la Unión Europea, por lo que, su ámbito de aplicación espacial es la Unión Europea. Para su aplicación era necesaria la trasposición de dicha Decisión Marco, siendo España el primer estado miembro en realizar dicha trasposición a través de la Ley 3/2003 de 14 de marzo y la Ley 2/2003 de 14 de marzo que complementa la anterior. En este sentido, además de en España, la Decisión Marco es aplicable, según afirma el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los estados miembros de 2 de julio de 2020, a los veintisiete países miembros sujetos a ella. Este informe señala expresamente que “la Decisión Marco es vinculante para los veintisiete Estados miembros, incluidas Dinamarca e Irlanda. El informe también se refiere al Reino Unido, país sujeto a la Decisión Marco hasta que finalice el período de transición el 31 de diciembre de 2020”. En este informe se establece que a fecha de realización del mismo todos los estados miembros habían traspuesto la Decisión Marco, si bien la aplicación por los mismos ocasiona problemas de cumplimiento que pueden afectar a la efectividad de la OEDE[10].

  • Ámbito material

El ámbito de aplicación material de la OEDE en España viene establecido en la Ley 23/2014 de 20 de noviembre  que en su artículo 34 señala que para su aplicación en España ha de existir, en primer lugar y como requisito imprescindible,  un procedimiento penal abierto que esté dirigido contra una persona contra la cual va a ser emitida la resolución judicial por la que se solicita la OEDE. La emisión de la orden ha de basarse en alguno de los siguientes motivos tasados:

  • El enjuiciamiento de la persona cuya detención y entrega se pretende por entender que es el autor de un delito.
  • La ejecución de una pena privativa de libertad, una medida privativa de libertad o una medida de internamiento en régimen cerrado en un centro de menores.

Se distinguen los supuestos de emisión y los de ejecución.

La OEDE se emitirá por España:

  1. Para el ejercicio de acciones penales cuando los hechos para los que se emite estén castigados con pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración sea de al menos 12 meses como máximo o una medida de internamiento en régimen cerrado aplicable a menores de edad por un plazo de duración máximo también de 12 meses. También ha de concurrir los requisitos legalmente establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la prisión preventiva (Titulo VI capítulo III de la LECrim) y en el caso de menores los del artículo 28 de la Ley reguladora de la responsabilidad penal del menor (Ley 5/2000 de 12 de enero).
  2. Para el cumplimiento de la pena por el reclamado, en el supuesto de que se trate del cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad o de internamiento en régimen cerrado de menores por un tiempo no inferior a cuatro meses, sin que sea posible la sustitución ni la suspensión de la pena.[11]

En cuanto a la ejecución por el estado español, se distingue en el artículo 47 de la Ley 23/2014 entre aquellos que se hallan en la lista del artículo 20.1[12] para los cuales  no se aplica el control de doble tipificación y aquellos no comprendidos en esta lista para los que sí se aplica dicho control. De este modo, se señalan los siguientes supuestos en los que se acordará la ejecución de la OEDE:

  • Supuesto en que los delitos se hallan en la lista del artículo 20.1 del citado Texto Legal, que además han de estar castigados en el Estado que emita la orden con penas o medidas de seguridad privativas de libertad o medidas de internamiento en régimen cerrado para el supuesto de menores por tiempo máximo de al menos tres años. En este caso no se aplicará el control de doble tipificación.
  • Supuesto en que se trate de delitos no comprendidos en la lista anterior, que tengan señalada pena o con una medida de seguridad, en ambos casos privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado por un periodo máximo al menos de 12 meses de duración o en su caso si la entrega se solicita para cumplimiento de una condena a pena o medida de seguridad, también privativas de libertad, que no sea inferior a cuatro meses. En este supuesto si ha de someterse al control de doble tipificación, por lo que se podrá exigir que se los hechos sean constitutivos de delito también según la legislación española independientemente de los elementos constitutivos o la calificación del delito.

 

  • PROCEDIMIENTOS DE EMISIÓN Y EJECUCIÓN DE LA OEDE

 

  • Autoridad competente

Conforme al artículo 6 de la Decisión Marco, los distintos países de la Unión Europea  han notificado al Consejo de Europa, a la Secretaría General, las autoridades que designan como competentes para emitir y ejecutar las OEDE. Se designan por los estados las autoridades judiciales competentes para investigar o conocer de las órdenes. Sin embargo, el término autoridad judicial ha de entenderse en sentido amplio, esto es, no sólo Jueces y Tribunales, sino que se amplía a otros órganos jurisdiccionales que actúan en el ámbito de la Administración de Justicia de dicho país. De este modo, también las fiscalías, dentro de las competencias que les otorga la ley nacional pueden emitir estas OEDE, sin que en ningún caso se pueda considerar autoridad judicial las policías u órganos del Estado tales como Ministerio de Justicia. Se trata de un instrumento de relación directa entre autoridades judiciales sin interferencias del resto de administraciones del Estado[13].

Respecto a las autoridades de ejecución, igualmente cada Estado ha designado las autoridades encargadas para la misma, se trata de autoridades judiciales igualmente en sentido amplio, ya sean jueces, tribunales o fiscalías.

Por último se designa por los Estados miembros la autoridad central encargada para la realización de los trámites administrativos, de transmisión y recepción de la OEDE así como de cualquier otra correspondencia oficial relacionada con la misma. En la mayoría de los casos, no en todos, la autoridad designada es el Ministerio de Justicia.

En España, el artículo 35 de la Ley 23/2014 señala las autoridades competentes designadas por el mismo para la emisión y ejecución de la OEDE.[14]

  • Procedimiento de emisión

Con carácter general, la emisión de la OEDE ha de realizarse por la autoridad judicial competente del Estado miembro rellenando el formulario que expresamente se establece en el Anexo de la Decisión Marco (en España, Anexo I de la Ley 23/2014). Dicho formulario ha de ser entregado traducido a la lengua oficial del Estado miembro al que se envía salvo que éste autorice que se entregue en una lengua distinta (artículo 8 de la Decisión Marco). Este formulario ha de completarse, tal y como se dispone con la información señalada en el mismo, ya sea a través de medios electrónicos a través de la Red Judicial Europea o a través del formulario en formato Word contenido en la sección biblioteca judicial de la Red Judicial Europea[15].

En España la emisión se realizará a través del formulario en idioma español y traducido a la lengua oficial del estado receptor que la vaya a ejecutar o en su caso en la lengua por éste aceptada.

El contenido de la OEDE se encuentra regulado en los artículos 8 de la Decisión Marco y su correspondiente trasposición en España, artículo 36 de la Ley 23/2014. Estos datos son: identidad y nacionalidad del reclamado, nombre, dirección, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico del órgano que lo emite, resolución que sirve de base para emitir la OEDE, calificación de los hechos con descripción de las circunstancias del hecho  concretamente, la pena  si hay sentencia firme y se reclama para su cumplimiento y las distintas penas que correspondan si se le reclama para el enjuiciamiento. También habrá de especificarse las consecuencias jurídicas del delito y penas accesorias y en su caso si se le  ha impuesto además de la pena privativa de libertad, una privativa de derechos o una sanción pecuniaria.

Una vez rellenado el formulario, éste, si la persona reclamada está en paradero desconocido, la solicitud se remitirá a las oficinas del Sistema de Información Schengen y a la INTERPOL e introducirá los datos que considere relevantes y la descripción de la persona requerida.

Si el sujeto se halla en paradero conocido, se remitirá directamente al Estado miembro que haya de ejecutarla.

En todo caso se informará como autoridad central al Ministerio de Justicia[16].

El artículo 38 de la Ley 23/2014 permite que, anteriormente a la emisión de la OEDE, la autoridad judicial pueda solicitar tomar declaración a la persona que va a ser requerida. En este caso, la declaración podrá realizarse a través de medios técnicos siempre que lo permita el Estado que ha de ejecutarla. Igualmente es posible el traslado temporal y la entrega condicionada (artículos 43 y 44 de la Ley).

Una vez puesto a disposición de la autoridad judicial española se ha de distinguir entre:

  • La ejecución de la pena impuesta, privativa de libertad, en cuyo caso se decretará su ingreso en prisión aplicándose la deducción del plazo en que haya sido privado de libertad por la ejecución de la OEDE.
  • Para el enjuiciamiento de la persona, en cuyo caso se celebrarán las comparecencias para resolver la situación personal previstas en la LECrim deduciendo igualmente el periodo de detención por aplicación de la OEDE[17].

Por último las incidencias habrán de comunicarse por la autoridad judicial al Ministerio de Justicia que lo comunicará a su vez al EUROJUST.

  • Procedimiento de ejecución

En virtud del principio de reconocimiento mutuo la autoridad judicial de ejecución tiene obligación de cumplir la solicitud de entrega realizada por la autoridad judicial emisora con respeto del contenido de la Decisión Marco[18].

La Comisión Europea elaboró un Manual para la emisión y ejecución de las órdenes de detención europeas de 28 de septiembre de 2017[19]. En dicho manual se señala el modo en el que ha de ejecutarse una OEDE. Por su parte, en España, la Ley 23/2014 regula el procedimiento para la ejecución de la OEDE en sus artículos 47 y siguientes.

De este modo, una vez recibida una OEDE, el Juzgado Central de Instrucción examinará de oficio el cumplimiento de las formalidades legales que ha de contener conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 23/1014. La traducción del formulario es obligatoria pudiéndose incluso devolver en caso contrario puesto que España se ha reservado esta posibilidad. El formulario ha de contener los datos legalmente exigidos y podrá solicitarse información adicional para la verificación de las causas de ejecución o denegación dirigiéndose directamente a la autoridad judicial emisora de la OEDE para ello.

Los plazos de ejecución se señalan con carácter urgente siendo el plazo diferente si la persona consiente o no, así si consiente tendrá 10 días desde la celebración de la audiencia, a la que después aludiremos, y si no constiente será de 60 días desde la detención (artículo 54 de la ley). El plazo será prorrogable 30 días siempre que existan razones justificadas con comunicación a la autoridad judicial de emisión de los motivos.

Una vez detenida la persona reclamada, se entregará con los requisitos y garantías de dispuestos en la Ley de Enjuciamiento Criminal y de la Ley de Responsablidad Penal del Menor. Se pondrá a disposición de la autoridad judicial competente en el plazo de 72 horas o 24 horas si es menor de edad. Cuando se halle ante la autoridad judicial receptora, se le informará de las razones de su detención, de la existencia y contenido de la OEDE y del derecho de asistencia de letrado que puede ser de la autoridad emisora. Si renuncia a dicho letrado habrá de constar expresamente, por escrito y de forma clara e inequívoca.

La audiencia al detenido se celebrará a las 72 horas máximo como se ha expuesto y en este caso se oirá al detenido sobre distintos puntos como si consiente o no en la entrega al estado emisor, sobre si consiente o no el principio de especialidad, la proposición de pruebas sobre la concurrencia de causas de denegación y sobre la situación personal del detenido[20].

Así vemos, cuando el sujeto consiente en la entrega de forma expresa, el consentimiento libremente prestado con todas las garantías, se procederá a la entrega si no concurren causas de denegación. Si, por el contrario, no consiente, se celebrará una vista en 3 días con intervención del Ministerio Fiscal pudiendo ser celebrada incluso en ausencia, si se hubiese decidido con anterioridad su situación personal y hubiese quedado en libertad provisional. Tras esto se resolverá en 10 días mediante Auto contra el que interpondrá contra él Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que tendrá carácter preferente.

Como se ha expuesto, si los plazos lo permiten, la comparecencia incluirá la decisión sobre la situación personal de la persona reclamada siendo esta resolución recurrible en apelación directa. La situación personal puede ser acordada con anterioridad a la celebración de la comparecencia, incluso mediante exhorto, si bien el resto de resoluciones han de ser tomadas por el Juez Central de lo Penal. En los supuestos de menores de edad el competente es el Juzgado Central de Menores con las especialidades recogidas por la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

El artículo 52 de la Ley prevé la posibilidad de que cuando se haya emitido una OEDE contra una persona para ejercitar contra ella acciones penales, se le permita tomar declaración al mismo ya sea desplazándose al estado español, ya sea trasladándole temporalmente al estado que ha emitido dicha orden.  El órgano competente para la toma de declaración será el Juez Central de Instrucción y se realizará con la presencia del órgano judicial emisor de la OEDE y se realizará con respeto a las leyes españolas así como el respeto a los derechos fundamentales pudiéndose acordar condiciones por las partes. No se prevé la posibilidad de denegar las dos opciones, o traslado o toma de declaración en España e incluso se prevé que se pueda solicitar más de una vez si la decisión sobre la entrega se retrasa[21].

  • Denegación de la ejecución

La Decisión Marco recoge en sus artículos 3 y 4 los motivos de no ejecución de la OEDE distinguiendo entre motivos obligatorios y motivos facultativos. Los motivos obligatorios, son aplicables en todo caso en atención a la obligatoriedad de ejecución establecida en el artículo 1 de la Decisión Marco, mientras que los motivos facultativos sólo podrán ser alegados si han sido traspuestos a la legislación estatal[22].

En España, la Ley 23/2014 recoge los motivos de denegación, los cuales, unos serán obligatorios y otros facultativos (artículos 32, 33, 48 y 49 de la ley):

  1. Obligatorios
  • Minoría de edad.- en el supuesto de que el sujeto sea menor de 14 años.
  • – cuando el sujeto haya sido indultado por los mismos hechos en España.
  • Sobreseimiento libre.- cuando se haya acordado dicha resolución de archivo en España por los mismos hechos.
  • Cosa Juzgada y non bis in ídem en el supuesto en que se haya dictado en España o un Estado distinto al de emisión de la OEDE una resolución firme por la que se condene o se absuelva a la persona reclamada por los mismos hechos por los que se le reclama vulnerando el principio non bis in ídem.
  • Prescripción.- esto es, que hayan transcurrido los plazos conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español.
  • Inmunidad que impida la ejecución
  • Formulario incompleto o incorrecto o falta de certificado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
  • Condena en ausencia.- esto es cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución salvo que en la misma conste alguna de las circunstancias siguientes.

“a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.

  1. b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
  2. c) Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello”. No será de aplicación para aquellas resoluciones que “soliciten la realización de un embargo preventivo o un aseguramiento de pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional”.
  1. Facultativos: La autoridad tendrá la facultad de decidir si deniega la orden, “podrá denegar” según el artículo 48 por los siguientes motivos:

“a) Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.

  1. b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
  2. c) Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.”

Por su parte, como motivos de denegación de carácter facultativo se incluye el supuesto de haberse dictado la OEDE en ausencia del imputado y en este caso, el artículo 49 establece expresamente como motivos de denegación: “Además de los casos previstos en el artículo 33, la autoridad judicial española podrá denegar también la ejecución de la orden europea de detención y entrega cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden europea de detención y entrega conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial.”

  • Entrega de la persona reclamada

Regulado en el artículo 58 de la Ley 23/2014, la entrega de la persona reclamada se realizará en el plazo de 10 días desde la resolución de entrega por la autoridad judicial, esto es, por el Juez Central de Instrucción o de menores en su caso. La entrega se efectuará por un agente de la autoridad española si bien habrá de notificarse a la autoridad que el emisor haya designado al efecto el día y el lugar que se hayan fijado.

Se prevé la suspensión de la entrega por motivos humanitarios así como se prevé la suspensión o aplazamiento de la entrega si el sujeto ha de ser enjuiciado en España y se halle en situación de prisión provisional  o en el caso que se halle cumpliendo condena en España. En estos casos la autoridad judicial habrá de comunicar dicha situación y adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de la OEDE en el supuesto que el sujeto fuera puesto en libertad. En el caso de que transcurran los plazos máximos legalmente establecidos para la entrega, la persona reclamada habrá de ser puesta en libertad o en su caso aplicar las medidas que la autoridad judicial española estime oportunas si tuviera causas pendientes en España, sin que proceda la denegación de una OEDE posterior por los mismos hechos.

El artículo 58 in fine de la Ley dispone que “En todo caso, en el momento de la entrega el Secretario judicial pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión el período de privación de libertad que haya sufrido la persona a que se refiera la orden europea de detención y entrega, a fin de que sea deducido de la pena o medida de seguridad que se imponga, así como si el detenido renunció o no al principio de especialidad”.

  • CONCLUSIONES

La Orden Europea de Detención y Entrega ha supuesto una evolución y un avance en la cooperación jurídica internacional en el ámbito penal. Actualmente los fenómenos delictivos y la evolución de las distintas formas de delincuencia han hecho que los estados miembros aprecien la mayor necesidad de afrontar la criminalidad a través de procedimiento ágiles y rápidos confiados en el auxilio judicial internacional.

La agilización y simplificación del procedimiento facilita la colaboración entre los estados miembros que permite una mayor efectividad en la lucha contra la delincuencia.

El establecimiento de la OEDE sobre la base del respeto al principio de reconocimiento mutuo ha favorecido que los ordenamientos de los países miembros estén más integrados y que las resoluciones judiciales se apliquen en los supuestos y con los límites legalmente establecidos con independencia de la autoridad judicial que la haya emitido, de manera que la confianza recíproca entre los estados deviene fundamental.

España fue el primer país de la UE que traspuso a su ordenamiento jurídico la Decisión Marco del año 2002 reguladora de la orden de detención y entrega, a través de la Ley 3/2003 y 2/2003. Actualmente, es la Ley 23/2014 de 20 de noviembre la que regula la OEDE y el procedimiento para su emisión y entrega. De este modo, conforme a la misma, la ejecución de la OEDE se configura de obligatorio cumplimiento a salvo las excepciones que se hayan taxativamente establecidas en dicho texto legal.

Finalmente se ha de destacar que la OEDE es un instrumento internacional que supone un avance muy importante para el Derecho Penal y para el Derecho Procesal Penal permitiendo que la lucha internacional contra la delincuencia resulte más efectiva.

Sobre la autora: Ángela Vieitez López es Licenciada en Derecho. Juez adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Licenciada en Criminología. Master en derechos fundamentales y libertades públicas. Master en Derecho Penal.
  1. BIBLIOGRAFÍA
  • COMISIÓN EUROPEA. Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes europeas de detención europeas. 2017/C 335/01. https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52017XC1006(02)&from=DA
  • DE LAS HERAS VIVES, LUIS. La orden europea de detención y entrega. Actualidad Jurídica Iberoamericana IDIBE Nº 1. Agosto, 2014.
  • Decisión Marco del Consejo, 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea ya los procedimientos de entrega entre Estados miembros
  • GARCIA SANCHEZ, BEATRIZ. Dificultades de la euroorden ante su puesta en práctica por los Tribunales de la Unión Europea. Anuario de Derecho Penal. ADPCP, Vol. LX, 2007.

https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2863931.pdf

[1] https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197995954/Tematica_C/1215198003700/Detalle.html

[2] https://e-justice.europa.eu/content_european_arrest_warrant-90-es.do

[3] Considerando 5 de la Decisión Marco de 13 de junio de 2002. “5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia”

[4] GARCIA SANCHEZ, BEATRIZ. Dificultades de la euroorden ante su puesta en práctica por los Tribunales de la Unión Europea. Anuario de Derecho Penal. ADPCP, Vol. LX, 2007. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2863931.pdf

[5] DE LAS HERAS VIVES, LUIS. La orden europea de detención y entrega. Actualidad Jurídica Iberoamericana IDIBE Nº 1. Agosto, 2014. PP 243-250

[6]El Considerando (5) de la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI), señala que “  La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como «piedra angular» de la cooperación judicial”

[7] El apartado I del Preámbulo de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre dispone que “… El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal…”.

[8] GOMEZ DE LIAÑO FONSECA-HERRERO, MARTA. El principio de reconocimiento mutuo como fundamento de resolución judicial penal y sus efectos en los ordenamientos de los estados miembros. Revista de Derecho de la Unión Europea número 10. 2006. http://revistas.uned.es/index.php/REDUE/article/view/12474/11675

[9] GARCÍA SANCHEZ, BEATRIZ. Dificultades de la euroorden ante su puesta en práctica por los Tribunales de la Unión Europea. Anuario de Derecho Penal. ADPCP, vol. LX, 2007 https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2863931.pdf

[10] CONSEJO DE EUROPA. Informe de la Comisión al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los estados miembros de 2 de julio de 2020, en la que se señala expresamente que “En la fecha en que se publica el presente informe, todos los Estados miembros han notificado la transposición de la Decisión Marco 26.

La evaluación general indica un nivel bastante satisfactorio de aplicación de la Decisión Marco en un número considerable de Estados miembros. Sin embargo, la evaluación de las medidas de aplicación nacionales también ha puesto de manifiesto ciertos problemas de cumplimiento en algunos Estados miembros. De no solucionarse, estas deficiencias limitan la eficacia de la orden de detención europea. Por consiguiente, la Comisión adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de la Decisión Marco en toda la UE, incluida, en su caso, la incoación de procedimientos de infracción en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2020:270:FIN

Desde la fecha en que se publicó el último informe de aplicación, la Comisión ha organizado cinco reuniones de expertos con los Estados miembros para asistirles en lo relativo al funcionamiento práctico de la Decisión Marco 27.

En marzo de 2020 se estableció un grupo de coordinación sobre la orden de detención europea. Su objetivo es fomentar un intercambio de información y una cooperación fluidos entre los diferentes agentes que participan en el funcionamiento de la Directiva marco, esto es, los profesionales y los responsables políticos de los Estados miembros, Eurojust, la RJE, la Secretaría General del Consejo y la Comisión. Los intercambios llevados a cabo dentro del grupo deberían dar lugar a una aplicación más uniforme de la Directiva marco.”

[11]https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMzIzNLtbLUouLM_DxbIwMDC0MjA0OQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAy2c4fjUAAAA=WKE (consultado el 18 de agosto de 2020).

[12] El artículo 20.1 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre dispone que “Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo.

Los delitos son los siguientes: Pertenencia a una organización delictiva; Terrorismo; Trata de seres humanos; Explotación sexual de menores y pornografía infantil; Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas; Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos; Corrupción; Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas; Blanqueo de los productos del delito; Falsificación de moneda; Delitos informáticos; Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas; Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal; Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves; Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos; Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes; Racismo y xenofobia; Robos organizados o a mano armada; Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte; Estafa; Chantaje y extorsión de fondos; Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías; Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos; Falsificación de medios de pago; Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento; Tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas; Tráfico de vehículos robados.

Violación; Incendio provocado; Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; Secuestro de aeronaves y buques; Sabotaje…”

[13] INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de 2 de julio de 2020.

[14] Artículo 35 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre señala que “Son autoridades judiciales competentes para emitir una orden europea de detención y entrega el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes.

  1. La autoridad judicial competente para ejecutar una orden europea de detención será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Cuando la orden se refiera a un menor la competencia corresponderá al Juez Central de Menores”

[15] COMISIÓN EUROPEA. Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes europeas de detención europeas. 2017/C 335/01. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52017XC1006(02)&from=DA

[16] Artículo 40 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre.

[17] Artículo 45 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre.

[18] Artículo 1.2 de la Decisión Marco de 13 de junio de 2002.

[19] https://e-justice.europa.eu/fileDownload.do?id=22a2844b-746f-4f04-8653-c420248d58d1 (consultado el 23 de agosto de 2020).

[20] GOMEZ RODULFO DE SOLIS, ANGELA. La ejecución de la orden de detención y entrega europea. OEDE pasiva. Jornada sobre la OEDE. 6 de abril de 2017. http://www.congreso.es/docu/docum/ddocum/dosieres/sleg/legislatura_12/spl_14/pdfs/36.pdf

[21] GOMEZ RODULFO DE SOLIS, ANGELA. La ejecución de la orden de detención y entrega europea. OEDE pasiva. Jornada sobre la OEDE. 6 de abril de 2017. http://www.congreso.es/docu/docum/ddocum/dosieres/sleg/legislatura_12/spl_14/pdfs/36.pdf

[22] COMISIÓN EUROPEA. Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes europeas de detención europeas. 2017/C 335/01. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52017XC1006(02)&from=DA

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