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Los datos de consumo energético individualizados, junto al código CUPS, pueden ser considerados datos de carácter personal

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Los datos de consumo energético individualizados, junto al código CUPS, pueden ser considerados datos de carácter personal



Los datos de consumo energético individualizados para cada punto de suministro, contenidos en las Curvas de Carga Horaria (CCH), junto al código universal que identifica cada punto de suministro («CUPS»), que las distribuidoras remiten al operador del sistema, solo pueden ser considerados datos de carácter personal si vienen referidos a una persona identificable porque el operador del sistema -utilizando medios lícitos y razonables a su alcance-, pueda llegar a conocer la identidad del titular del contrato de suministro o del usuario de que se trata.

El recurso se interpone por Iberdrola que interesa que se interprete el alcance de la definición de datos de carácter personal a efectos de determinar si los datos contenidos en las Curvas de Carga Horaria (CCH) integran o no datos personales a los que se pueda aplicar la debida protección.



Surge la duda a raíz de una resolución de la Secretaría de Estado de Energía que aprueba determinados procedimientos de operación para el tratamiento de datos de medida procedentes de los equipos de tipo 5, a efectos de facturación y de liquidación de energía, obligando a los distribuidores (que son los responsables de la lectura de los contadores de los consumidores) a enviar las mediciones de la curvas de carga horaria (en adelante CCH) individualizada, es decir las medidas horarias de consumo de cada consumidor desde los concentradores secundarios, gestionados por las distribuidoras para poder ejercer la lectura de los contadores, al concentrador principal gestionado por el operador del sistema.

En la medida en que la comunicación por las distribuidoras a la Administración y al operador del sistema de los consumos de energía eléctrica referidos a los puntos de suministro sirve al cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas tanto del cedente como del cesionario, y que en última instancia redundan en una función de inspección, es por lo a priori los datos referidos a los consumos de los diferentes puntos de suministro no implica la posibilidad de remisión de forma individualizada.



Subraya el Supremo que la función de inspección in situ, cuestionada en el recurso, parte de una previa solicitud por la Administración o la CNMC sobre el proceso de lectura, alta, baja o modificación de frontera de los datos y para unos determinados periodos. Es una actividad de inspección normativamente reconocida, ordenada previamente por la Administración o por un ente regulador y limitada a determinados puestos y/periodos.



Así pues, en la medida en que para poder realizar la inspección, el operador debe solicitar a las distribuidoras que le faciliten la ubicación concreta del puesto, porque hasta ese momento la información de consumo de un punto de suministro de la que dispone el operador está disociada de su ubicación concreta y de la identidad del usuario, este cruce de información solo se produce para investigaciones concretas y que persiguen un fin de interés general, y por ello no es necesario obtener el consentimiento previo de los afectados.

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