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Nueva modificación en el Impuesto sobre el Valor Añadido

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Nueva modificación en el Impuesto sobre el Valor Añadido



La disposición final décima de la Ley 9/2017 modifica los artículos 7.8º, 78.Dos.3º, 78.Tres.4º, y 93.Cinco de la Ley del IVA (LIVA). Estas modificaciones entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 10 de noviembre de 2017.

Las modificaciones introducidas afectan, principalmente, y aunque no exclusivamente, a las actividades realizadas por los entes y entidades del sector público, y se han concretado en modificaciones en los siguientes ámbitos:



 

a. La delimitación de las operaciones no sujetas al impuesto, lo cual afecta, por tanto, al artículo 7.8º de la LIVA.



b. El régimen de deducción del IVA de los denominados “entes públicos duales”, es decir, aquellos que llevan a cabo tanto operaciones sujetas a IVA como operaciones no sujetas, lo cual afecta, por tanto, al artículo 93.Cinco de la LIVA.



c. La inclusión en la base imponible del IVA de las subvenciones recibidas, lo cual afecta, por tanto, al artículo 78 de la LIVA.

 

A continuación se expone el alcance de las modificaciones introducidas:

 

a. Modificaciones en la delimitación de las operaciones no sujetas al impuesto.

 

El artículo 7.8º de la LIVA establece la no sujeción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

 

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, modificó dicho precepto para recoger en él la doctrina jurisprudencial de los entes técnico-jurídicos emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo. En base a la misma, se consideraron no sujetas a IVA las siguientes prestaciones de servicios:

 

1. Los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten la condición de medio propio de la Administración Pública encomendante.

 

2. Los servicios prestados por los entes, organismos y entidades del sector público a favor de las Administraciones Públicas de las que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

 

El motivo por el que se consideró que dichas operaciones debían estar excluidas del ámbito del IVA es porque se interpretó que constituían meras relaciones internas. No obstante, como se ha dicho, se limitó la no sujeción a las prestaciones de servicios, no siendo aplicable a las entregas de bienes realizadas entre dichas entidades ni a las operaciones que realicen las Administraciones Públicas que tengan como destinatarias a sus entidades dependientes, que quedaban sujetas al IVA.

 

La disposición final décima de la Ley 9/2017 ha introducido las siguientes modificaciones en este precepto:
•Se modifica la estructura del precepto, que queda dividido en apartados de la A) a la E) para facilitar su    lectura y análisis.
•Se amplía el supuesto de no sujeción aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, a las operaciones que estas realicen a través de sus entidades dependientes (sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza dineraria).
•Se sustituye el concepto de “encomienda de gestión” por la nueva terminología utilizada por la Ley de Contratos del Sector Público (“encargo”).
•Se amplía el supuesto de no sujeción de los servicios prestados por los entes, organismos y entidades del sector público a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, a los servicios prestados entre estas entidades, siempre que dependan íntegramente de la misma Administración Pública.

El artículo 7.8º LIVA enumera un listado de actividades que se consideran sujetas a IVA aunque se realicen por una administración pública, en atención a su marcado carácter económico.

 

Entre ellas se encuentran las actividades de radio y televisión realizadas por entes públicos cuando tengan carácter comercial. La Ley 28/2014 estableció que dicho carácter comercial debía presuponerse cuando dichas actividades generaban o eran susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público. Esta mención ha sido suprimida, siguiendo la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de junio de 2016, recaída en el asunto Ceský Rozhlas. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, la mera percepción de ingresos publicitarios por parte de estas entidades no conllevará que estas actividades sean consideradas de carácter comercial.

 

b. Modificaciones en el régimen de deducción del IVA de los denominados “entes públicos duales”.

 

El artículo 93.Cinco LIVA establece que las entidades públicas que realicen conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas al IVA (entes públicos duales) podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de las operaciones sujetas al IVA, y no podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de operaciones no sujetas.

 

Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras (operaciones sujetas y no sujetas) podrán ser deducidas en función de un criterio razonable que permita determinar la proporción en que las mismas son utilizadas para la realización de operaciones sujetas.

 

Es el sujeto pasivo quien debe decidir el criterio que corresponde aplicar para determinar dicho porcentaje de deducción, sin que, a diferencia de lo que ocurre en la determinación de la prorrata general, la norma establezca un procedimiento de cálculo para determinar dicho porcentaje. Sin embargo, se establece la obligación de que dicho criterio sea mantenido a lo largo del tiempo salvo que por causas razonables se deba proceder a su modificación.

 

La novedad introducida por la Ley 9/2017 es que se introduce un nuevo párrafo en el artículo 93.Cinco por el que se establece la posibilidad de que estos sujetos pasivos puedan utilizar el sistema de cálculo establecido para determinar la prorrata general, es decir, la proporción que represente el importe de las operaciones sujetas, excluido el IVA, respecto del total de los ingresos obtenidos por su actividad. A pesar de ello, los entes públicos duales continúan teniendo la posibilidad de adoptar un criterio diferente al de la prorrata general, siempre que pueda considerarse razonable.

 

c. Modificaciones en la inclusión en la base imponible del IVA de las subvenciones recibidas.

 

El artículo 78.Dos.3º de la LIVA dispone que las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas a IVA deben incluirse en la base de este impuesto; se precisa que se considerarán vinculadas directamente al precio las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

 

Como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de marzo de 2014, dictada en el asunto C-151/13, Le Rayon d’Or, la Ley 28/2014 incluyó en el apartado tercero del mencionado artículo 78 un punto 4º en el que se precisaba que no formaban parte de la base imponible las subvenciones no vinculadas al precio, sin que pudieran considerarse como tales los importes pagados por un tercero en contraprestación de las operaciones.

 

La Ley 9/2017 ha eliminado este punto 4º. A nuestro entender, dicha modificación no tiene incidencia alguna sobre la configuración de la base imponible del IVA, puesto que las únicas subvenciones que deben incluirse en ella siguen siendo las vinculadas directamente al precio, y los pagos realizados por un tercero continúan formando parte de la contraprestación porque así se establece expresamente en el apartado primero del citado artículo. Así pues, consideramos que el apartado eliminado era meramente reiterativo y que su supresión no alterará las reglas que determinan la configuración de la base imponible.

 

Sin embargo, para evitar que pueda interpretarse que las aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de competencia pública constituyen subvenciones vinculadas al precio, lo cual implicaría que estuvieran gravadas por este impuesto, la Ley 9/2017 establece expresamente que no deben considerarse como tales las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:

a. La gestión de servicios públicos o fomento de la cultura en los que no exista una   distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión. En el preámbulo de la Ley se cita como ejemplo las aportaciones a servicios de transporte municipal, siempre que no se presten en régimen de libre competencia.

b. Actividades de interés general cuyo destinatario sea el conjunto de la sociedad, al no existir un destinatario identificable, y para las que no satisfaga contraprestación alguna. En el preámbulo de la Ley se citan como ejemplos las aportaciones para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación, y los servicios de radiodifusión pública.

 

Cabe destacar que esta modificación en el artículo 78 no afecta exclusivamente a las subvenciones percibidas por entes o entidades públicas sino a las percibidas por todo tipo de entidades, en la medida que su objeto o finalidad sea la indicada.

 

En relación con las aportaciones percibidas por los entes públicos duales, al final del artículo 93.Cinco LIVA se ha introducido un nuevo párrafo que dispone que la exclusión de la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las aportaciones realizadas por las Administraciones Públicas para financiar la gestión de servicios públicos no limitará el derecho a la deducción del IVA soportado de los operadores que los lleven a cabo. Sin embargo, no se contempla una exclusión similar para el resto de aportaciones mencionadas y, por tanto, a sus beneficiarios se les aplicarán los efectos de dicho precepto en cuanto a la limitación de la deducción del IVA soportado.

 

Por último, cabe reseñar que la disposición adicional decimotercera de la Ley 9/2017 establece que las referencias al IVA que se hacen en esta norma deberán entenderse realizadas también en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que rijan estas figuras impositivas.

 

2. Modificaciones efectuadas en la Ley General Tributaria, en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley de Tasas y Precios Públicos

 

Se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de éstos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios.

 

Dichos pagos pasan a tener la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

 

A estos efectos, se modifica la Ley de Tasas y Precios Públicos (disposición final novena), la Ley General Tributaria (disposición final undécima), y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (disposición final duodécima).

 

Las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario se definen como aquellas que se exijan con carácter coactivo y respondan a fines de interés general.

 

Estas modificaciones entran en vigor el 9 de marzo de 2018.

 

3. Compromiso del Gobierno de actualizar la lista de paraísos fiscales y de modificar el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

 

En la disposición adicional quincuagésima de la Ley 9/2017 se contienen dos compromisos por parte del Gobierno:
•Actualizar la lista de países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales. Se prevé que dicha actualización se realizará una vez se hayan publicado las listas de jurisdicciones no cooperativas que se están preparando por parte de la OCDE y la Unión Europea para que los resultados obtenidos por aquellas puedan ser tenidos en cuenta.
• Modificar antes del 31 de diciembre de 2017 el artículo 13 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, en relación con la información país por país que deben presentar las entidades dominantes de grupos multinacionales cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que formen parte del grupo, en los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros. Esta modificación permitirá ajustar las disposiciones de este precepto al marco establecido en el ámbito internacional y reducir la carga administrativa que recae sobre los grupos multinacionales, al facultar a otras entidades del grupo distintas de la matriz última para que puedan presentar el informe país por país. Asimismo, se obligará a las multinacionales del sector bancario y de las industrias extractivas a hacer públicos los datos relativos a esta información país por país que se requiera en la normativa internacional.

Esta modificación está contenida en el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto de Sociedades, que se publicó en el mes de julio en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y que en estos momentos se encuentra pendiente de informe del Consejo de Estado.

 

por Roca Junyent

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