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Nuevo estado de alarma: resumen de las nuevas restricciones

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Nuevo estado de alarma: resumen de las nuevas restricciones



Regulación normativa: En una reunión extraordinaria del Consejo de Ministros, el Gobierno ha aprobado, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la declaración de un nuevo estado de alarma, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Autoridad competente: A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía.



Ámbito territorial: La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.



Duración: El estado de alarma declarado finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.

Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno: Entre las 23:00 y las 6:00, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:



  1. a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
  2. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  3. c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
  4. d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  5. e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
  6. f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  7. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  8. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  9. i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Limitación de la entrada y salida en comunidades y ciudades autónomas: Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad o ciudad autónoma salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

  1. a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  2. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  3. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos.
  4. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
  5. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  6. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  7. g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  8. h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
  9. i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  10. j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  11. k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados: Se limita a seis personas la permanencia de grupos en espacios de uso público (tanto cerrados como al aire libre), salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.

La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

No estarán incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto: Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos.

Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Flexibilización y suspensión de las limitaciones: La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, y previa comunicación al Ministerio de Sanidad, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas anteriormente citadas, con el alcance y ámbito territorial que determine.

Régimen sancionador: El incumplimiento o resistencia a las anteriores órdenes citadas, será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Procesos electorales: La vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas.

Así, por ejemplo, las próximas elecciones en Cataluña, previstas para el 14 de febrero de 2021, no corren peligro.

Entrada en vigor: En el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, a las 18:30 horas del domingo 25 de octubre de 2020.

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