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Nulidad de donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.

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Nulidad de donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.

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La STS 04-05-09 (Rc 2904/2003), de Pleno, plantea el tema de la nulidad de donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa; en concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa es o no nula. La Sala reconoce en primer lugar que al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta —caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de la causa—, y la relativa —en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado; y, asimismo, recuerda que en otras ocasiones ha manifestado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva «per se», de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, y encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante.

No obstante, opta por la posición actual, plasmada en la sentencia
de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, mediante Sentencia de 11 de enero de 2007, que declaró lo siguiente: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo «animus donandi» del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial,
lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el «animus donandi» del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.»



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