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Protección de las indicaciones geográficas: nuevos pasos en el desarrollo jurisprudencial del concepto evocación y consumidor medio. STJUE de 2 de mayo de 2019, Queso Manchego (C-614/17)

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Protección de las indicaciones geográficas: nuevos pasos en el desarrollo jurisprudencial del concepto evocación y consumidor medio. STJUE de 2 de mayo de 2019, Queso Manchego (C-614/17)

1. Hechos



La Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (en adelante, Consejo Regulador), organización encargada de la gestión y protección de la Denominación de Origen Protegida (DOP) Queso Manchego, entabló un litigio frente a Industrial Quesera Cuquerella, S.L., ante el juzgado español de primer instancia para que se declarase que las etiquetas “Adarga de Oro”, “Súper Rocinante” y “Quesos Rocinante” para quesos no amparados por la DOP suponían una evocación ilícita de la DOP.

La demanda fue desestimada por considerar que no había semejanza con las DOP “Queso Manchego” o “La Mancha” y que el uso de signos como esos o la imagen del personaje de Don Quijote suponen una evocación de La Mancha, pero no del queso protegido por la DOP “Queso Manchego”.



El Consejo Regulador recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial, que confirmó la sentencia del juzgado. Tras ello recurrió en casación ante el Supremo, quien suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea unas cuestiones prejudiciales.



2. Pronunciamientos

Las cuestiones prejudiciales planteadas dieron lugar a los siguientes pronunciamientos:

a) La evocación puede producirse mediante el uso de signos figurativos.



La protección de las denominaciones registradas es contra “toda” evocación, ya sea a través de elemento denominativo o figurativo.

Incumbirá al tribunal remitente determinar concretamente si unos signos figurativos pueden traer directamente a la mente del consumidor los productos amparados por la denominación registrada.

b) La utilización de signos figurativos que infrinjan por evocación una denominación de origen protegida puede producirse, aunque tales signos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por DOP, no están amparados por esta última.

c) El concepto de consumidor medio a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una “evocación” debe entenderse referido a los consumidores europeos, no únicamente incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la DOP o al que tal denominación está vinculada geográficamente y en el que dicho producto se consume mayoritariamente.

3. Comentario

El Tribunal avanza en la determinación de los contornos de algunos elementos jurídicos tan importantes para la interpretación de la protección concedida a las indicaciones geográficas (IGs) por los reglamentos de la Unión Europea como son la “evocación”, efecto frente al cuál éstas están protegidas, y el concepto de “consumidor medio”, cuyo alcance en su aplicación a las IGs planteaba algunas dudas.

Con la nueva sentencia se delimitan de una manera amplia ambos conceptos en la línea necesaria que apuntábamos en nuestros anuarios de 2016 y 2018, al tratar, respectivamente, sobre las sentencias C-75/15 (Verlados v Calvados) y C-44/17 (Glen Buchenbach v Scotch Whisky).

Si en el caso Verlados se hizo especial referencia, por las circunstancias del caso, a que la valoración de la evocación para el consumidor medio no se limita al consumidor del país en que se comercializa la marca que se objeta, en el presente se desarrolla algún aspecto de las explicaciones quedando claro que tampoco se excluye el consumidor de ese país, de forma que, tanto si se produce evocación para el consumidor del país en que se comercializa la marca como para el consumidor de otro país, se aplicaría la prohibición de evocar IGs protegidas. Entendemos que se podría establecer un símil con la interpretación que se hace para la aplicación de las prohibiciones absolutas de registro en el caso de las marcas de la Unión Europea, de forma que, básicamente y a efectos prácticos, podría decirse que el que se considere que se produce evocación en un sólo Estado miembro sería suficiente para considerar que se produce evocación.

En cuanto a la amplitud del concepto evocación parece determinante el hincapié del Tribunal sobre la importancia de la expresión “toda”, para desechar cualquier interpretación limitativa del concepto “evocación” a evocación denominativa o fonética (u otras, entendemos, que en el futuro puedan darse), a la que se acogieron algunas interpretaciones restrictivas iniciales y que tenían su fundamento en las disquisiciones realizadas por el Tribunal en casos como C-87/97 (Cambozola v Gorgonzola) o C-132/05 (Parmesan v Parmigiano Reggiano) y que de manera accidental fueron casos relacionados con aspectos denominativos.

En el caso C-44/17 (Glen Buchenbach v Scotch Whisky) pudimos ver que, efectivamente, la evocación podía ser también conceptual. Y ahora tenemos un caso fundamentado en elementos gráficos, si bien también implica intrínsecamente un aspecto conceptual.

Parece claro que todo lo declarado por el Tribunal en la sentencia que aquí analizamos es generalizable a todos los regímenes de protección de IGs a nivel de la Unión Europea.

 

Sobre el autor: Miguel Ángel Medina es Socio-Asociado de Elzaburu.
Abogado por la Universidad de Madrid y Psicólogo por la UNED. Máster en Práctica del Derecho y en Derecho Tributario y Asesoramiento Fiscal. Es Agente de la Propiedad Industrial y Agente Europeo de Marcas ante la EUIPO. Especialista en derecho de signos distintivos y cuestiones relacionadas con indicaciones geográficas y denominaciones de origen, diseños y dominios, habiendo asesorado a varias de las organizaciones más prestigiosas del mundo en ese campo. Asimismo, posee una larga experiencia en la representación de organizaciones.

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