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¿Quién se considera victima directa en un acto terrorista?

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¿Quién se considera victima directa en un acto terrorista?



A efectos de prestaciones extraordinarias, es aquella que sufre una limitación funcional y orgánica o la muerte.
Tomando en consideración lo que dispone el art. 3.1 CC , una interpretación de esas normas, bajo las reglas de este precepto civil, nos lleva a entender que es beneficiario de la prestación extraordinaria de incapacidad permanente o por fallecimiento la víctima de acto terrorista atendiendo por tal aquélla que surge, como efecto directo del acto violento, una limitación funcional y orgánica o la muerte. Esto es, la víctima del acto de terrorismo es quién «como consecuencia» del mismo sufre una incapacidad permanente o fallece. Este es el alcance dado por el juez de instancia y el que corresponde a la norma que debe ser aplicada, sin que con ello se esté introduciendo ninguna categoría de víctima sino delimitando la misma conforme al marco legal que rige las prestaciones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo.
El uso de la terminología que se recoge en la sentencia de instancia cuando define al beneficiario como víctima directa, no es nada inoportuno ni ajeno al campo legislativo, como sugiere la parte recurrente. En otros ámbitos normativos próximos, como el de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social, derivadas de contingencias profesionales, en concreto en el concepto de accidente de trabajo, así se hace. En efecto, se define éste en el art. 115.1 LGSS como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena». En esta definición se comprende el que lo es con relación de causalidad o efecto directo e inmediato del trabajo y la lesión que provoca el siniestro laboral, como «verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente]» -lo que se identifica mediante la expresión «por consecuencia»-. Además, también es accidente laboral el que tiene un efecto indirecto o mediato entre el accidente y la lesión, como «una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto, de forma que la actividad laboral no es la que directamente está relacionada con la lesión sino que se viene a extender el concepto de accidente de trabajo a siniestros que traen causa de circunstancias conectadas de forma ocasional -para lo que se acude a la expresión «con ocasión»-. Esto es, según recoge la jurisprudencia «Al decir de autorizada doctrina esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal.
Esta técnica legal es a la que ha acudido el legislador para identificar las distintas protecciones de los afectados por actos terroristas. Así, considera beneficiarios de las prestaciones extraordinarias con cargo al mismo sistema de Seguridad Social a los que resulte incapacitados permanentemente para el trabajo o servicio o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, siendo éstos lo provocan esas situaciones de forma inmediata y directa. Igual protección ya se otorgaba por la legislación sobre derechos pasivos de los funcionarios civiles y militares al reconocer el derecho a percibir pensiones extraordinarias o indemnizaciones a los mismos cuando se produzca su inutilización o fallecimiento en acto de servicio, entre cuyas causas figuraba las causadas por actos terroristas (Ley 9/1997, de 4 de enero , sobre modificación del porcentaje de las pensiones extraordinarias causadas por funcionarios civiles y militares inutilizados o fallecidos en acto de servicio), siendo ampliado el ámbito personal por el RD Ley 19/1981, de 30 de octubre , sobre pensiones extraordinarias a víctimas de terrorismo, extiende a determinado personal clases pasivas las pensiones cuando como consecuencia de aquellos actos fallezcan y las demás normas que le han sucedido.
Lo anteriormente expuesto, no lleva a concluir en el sentido de entender que entre los beneficiarios de las prestaciones extraordinarias no se incluyen a quienes «con ocasión de un acto terrorista haya sufrido daños corporales». Las personas afectadas de este modo por tales actos, esto es, que sufran un daño corporal como efecto indirecto o mediato («víctima no directa»), tiene un régimen de protección diferente, teniendo esta condición, normalmente, aquellas personas que padecen una dolencia, no por estar en el lugar y momento en que se produjo el atentado, sino porque en ese momento y lugar un familiar ha sido sujeto pasivo directo del mismo, siendo ese suceso y sus efectos sobre el familiar lo que les provoca el daño corporal como en el caso de la demandante, al haberle sido diagnosticada una dolencia psíquica surgida como efecto traumático del fallecimiento de su hijo asesinado en el atentado de 11 de marzo de 2004.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 17 de octubre de 2008. Ponente Doña Maria Luz Garcia de Paredes. www.bdigrupodifusion.es, marginal 307335

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